CNDJ - F20001110200020180029601ADJUNTA20221209162907-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180029601ADJUNTA20221209162907-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6425
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201800296 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, en calidad de Notario Segundo del Círculo Notarial de Valledupar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El día 7 de mayo de 20182, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero en sala dual con el magistrado Lucas Monsalvo Castilla 2 Folio 2 - cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura del Cesar, queja presentada por el señor
AUGUSTO SOCARRÁS SÁNCHEZ ante el Superintendente de Notariado y Registro, en contra del doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, en su condición de Notario Segundo del Círculo Notarial de Valledupar, con ocasión a sus actuaciones dentro de un trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes, reglado con la Ley 1564 de 2012. Indicó el quejoso que la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Valledupar, adelantó trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes, promovida por Manuel Julián Sánchez Baute, poderdante del abogado quejoso. Señaló que el día 1 de septiembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de negociación de deudas, constituyéndose acta que consignó y aprobó el acuerdo alcanzado. Mencionó que posterior a tales circunstancias de manera verbal y escrita, en diferentes oportunidades le solicitó al Notario, expedir constancia de paz y salvo, en atención al pago de las obligaciones previstas en el acuerdo y adujo que en vista de la negativa de la expedición de la constancia de paz y salvo, interpuso acción de tutela, la cual ordenó al notario expedir la certificación respectiva. Indicó que a pesar de la orden del fallo constitucional el Notario se negó a expedir la mencionada certificación, aduciendo que no se habían cumplido el plazo pactado en el acuerdo concursal. Consideró el quejoso, que por parte del Notario se desplegaron actuaciones parcializadas, concretamente así: (i) Negarse a cumplir el fallo de tutela 087 de 2018 proferido por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal, (ii) Negarse a convocar a audiencia de P á g i n a 2 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio incumplimiento de acuerdo y (iii) Excederse en tomar decisiones apoyado en una tutela 001 de 2018, fallada sobre un hecho superado. El quejoso aportó pruebas documentales para hacer valer sus declaraciones. 2.- El 8 de mayo de 2018, el asunto fue remitido al despacho del magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES3, quien mediante auto de fecha 22 de mayo de 20184 ordenó iniciar indagación preliminar, contra el doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, en su condición de Notario Segundo del Círculo de Valledupar. 3.- En cumplimiento a lo ordenado en auto de 22 de mayo de 2018, se allegaron las siguientes pruebas: 3.1.- Escrito de versión libre presentado por el doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, en fecha 15 de junio de 20185, en la cual manifestó que fue nombrado Notario Segundo del Círculo de Valledupar en virtud del Decreto Presidencial No. 1663 de 21 de octubre de 2016, y que la Notaria le fue entregada el día 26 de noviembre de 2016. Indicó que la audiencia de negociación de deudas se realizó el día 10 de febrero de 2016, es decir antes de que fuera nombrado como Notario. Señaló que la acción de tutela, en su momento, le ordenó dar
3 Folio 48 - cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 49 a 51 - cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 62 a 68 - cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio respuesta a la petición presentada, la cual era absolutamente uniforme con una anterior, sobre la cual había existido respuesta, en el sentido de señalar que la normativa que rige la materia prevé que “una vez vencido el plazo de que trata el acuerdo… el notario procederá a verificar el cumplimiento”, precisando que el plazo aún no se había cumplido. Precisó que acató el fallo de tutela en la medida que la orden constitucional consistía en dar respuesta a la petición y no en expedir la certificación de cumplimiento de acuerdo. Mencionó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal declaró la nulidad del trámite de insolvencia, razón por la cual no podía adelantarse actuación alguna sobre un trámite inexistente. 4.- El 21 de septiembre de 20186, el magistrado de primera instancia ALEJANDRO MEZA CARDALES, profirió auto de apertura investigación disciplinaria en contra del doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, Notario Segundo del Círculo de Valledupar. 5.- El doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN a través de apoderada presentó solicitud de nulidad del auto de apertura de la investigación disciplinaria de fecha 21 de septiembre de 20187.
6.- Mediante auto de 8 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, negó la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del disciplinable8. 6 Folio 163 cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 215 a 217 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 222 a 227 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 7.- Por medio de oficio de 5 julio de 20199, el doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, presentó ampliación de versión libre, en la cual insistió en que sus actuaciones se desarrollaron en estricto cumplimiento de la normativa que regula la materia y que las acusaciones referidas en la queja son subjetivas y temerarias. 8.- Mediante auto 5 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró cerrada la etapa de la investigación10. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia proferida el 21 de octubre de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, en su condición de Notario Segundo del
Círculo de Valledupar. Para sustentar la decisión adoptada, decantó que el disciplinable PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, recibió la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar el día 25 de noviembre de 2016, momento desde el cual se puede cuestionar su comportamiento en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. Señaló el a quo, que la inconformidad del quejoso radicó en las reiteradas negativas del conciliador en verificar el cumplimiento del acuerdo de pago y expedir la respectiva certificación. 9 Folio 257-271 cuaderno original de 1ª instancia 10Folio 273 cuaderno original de 1ª instancia 11Folio 278 a 284 - cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 5 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Mencionó que las actuaciones del investigado, dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, se ajustaron a la normatividad vigente sobre el caso, para lo cual se citó lo dispuesto en el artículo 558 del Código General del Proceso. Indicó que el investigado, en tres oportunidades se pronunció sobre las solicitudes del apoderado del deudor, señalando que verificaría el cumplimiento del pago de las obligaciones, una vez expirara el término previsto en el acuerdo. Afirmó que el investigado dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la acción constitucional que adujo el quejoso, y que las mismas se encaminaron a que diera respuesta a una petición y
no en que accediera a expedir la certificación, razón por la cual los incidentes de desacato planteados no prosperaron. Precisó que las pruebas obrantes en el expediente no condujeron a determinar que el investigado hubiere favorecido los intereses de ningún acreedor, por el contrario, la decisión de abstenerse de expedir la certificación de cumplimiento del acuerdo de pago, obedeció a una interpretación restrictiva del artículo 558 citado, decisión amparada por la autonomía e independencia judicial. Arguyó que las decisiones adoptadas por parte de los conciliadores, dentro de los trámites donde administran justicia de forma transitoria, se rigen bajo el principio de autonomía e independencia judicial, por lo cual no prosperó reproche disciplinario alguno. Concluyó que las decisiones adoptadas por Conciliadores que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, gozan de P á g i n a 6 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio autonomía e independencia judicial, siempre que las mismas tengan un estudio hermenéutico, razonado y razonable, órbita en la cual no puede entrar el juzgador disciplinario. En suma, al no advertir irregularidad alguna, la primera instancia ordenó la terminación de la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN El 25 de octubre de 201912, el abogado AUGUSTO SOCARRÁS SÁNCHEZ, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que respecto de la posición asumida por el NotarioConciliador sobre la no expedición de certificación, el señor Magistrado de primera instancia tomó como referencia el archivo de los incidentes de desacato, en lugar de tomar las tutelas, sobre todo la emanada del Juzgado Tercero Civil Municipal, confirmada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito, que lo señalaron como violador del debido proceso, circunstancia distinta fue que no haya prosperado el desacato, pero ello obedeció al cumplimiento de la tutela. Insistió en que, el disciplinable si fue tutelado y confirmada la acción constitucional como violador del debido proceso, no entiende porque no merece reproche en la vía disciplinaria, para un conciliador que debe ser imparcial y es un simple testigo de un acuerdo privado, mencionando que su papel no es tomar partido. 12 Folios 299 a 301 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Señaló que a pesar de la temporalidad de administrar justicia en la actuación de los notarios-conciliadores, no comparte la tesis de ir hasta el alcance interpretativo de normas para surtir sus actuaciones, en un procedimiento de insolvencia que se limita a verificar actuaciones ajustadas a derecho, pero por ninguna parte la ley les ampara para adoptar interpretaciones y hacer elucubraciones jurisprudenciales. Mencionó que, en el caso de interpretación sobre el tiempo pactado
para el cumplimiento, la voluntad cambió y no tenía el conciliador porqué exigir acatamientos a unos términos que en la realidad material cambiaron y que les convenía a todas las partes. Conforme a lo mencionado el quejoso solicitó reabrir la investigación y consecuentemente analizar las actuaciones del notario conciliador, a fin de determinar las faltas disciplinarias en que incurrió con su actuar contrario a derecho. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 9 de diciembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes13. El día 8 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente14. 1313 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 15 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 23
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se acredita que el doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, para la investigación disciplinaria sub examine, actuó en calidad de Notario Segundo del Círculo de ValleduparConciliador Operador en un trámite de insolvencia. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión que el quejoso se encuentra legitimado para apelar la decisión, conforme lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, aplicable según lo normado en el artículo 263 ibidem, norma que establece que
solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Al respecto la norma citada establece:
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para P á g i n a 10 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos
constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 21 de octubre de 2019, y fue comunicada al quejoso mediante correo electrónico el 23 de octubre de 2019, el recurso de apelación fue presentado el 25 de octubre de 2019, por lo que fue presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201919, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, 19 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 11 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El origen de la actuación disciplinaria consistió en la queja presentada por el señor AUGUSTO SOCARRÁS SÁNCHEZ, a través de la cual refirió presuntas irregularidades en que incurrió el señor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, en su calidad de Notario Segundo del Círculo de Valledupar, dentro de trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes. El malestar en concreto consistió en la negativa de expedir certificación de cumplimiento del acuerdo, en relación con el trámite referido. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en decisión proferida el 21 de octubre de 2019, ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, Notario Segundo del Círculo de Valledupar. Fundamentó su decisión en que las actuaciones desplegadas por el investigado se realizaron conforme a una interpretación literal y restrictiva de la normativa que rige la materia, razón por la cual no se dable realizar reproche disciplinario. Por su parte, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, a través del cual señaló que la decisión adoptada no valoró de manera eficiente, la circunstancia especial que un Juez constitucional determinó que el investigado
vulneró el debido proceso, lo cual en su sentir merece sanción disciplinaria. P á g i n a 12 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Ahora bien, al plenario fueron allegados entre otros, los siguientes documentos y pruebas: • Copia de solicitud de negociación de deudas presentada por el señor AUGUSTO FABIO SOCARRÁS SÁNCHEZ, ante la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar el día 15 de mayo de 201520. • Copia acta de audiencia de negociación de deudas del acuerdo aprobado de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrito por Manuel Julián Sánchez y otros21. • Copia escrita del notario PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, de fecha 26 de febrero de 2018, donde informa la imposibilidad de adoptar decisión alguna en razón al curso de la tutela con radicado No 2018-010122. • Solicitud de audiencia de revisión y estudio de reforma al acuerdo del pago presentada por Armando Garrido Campusano en calidad de acreedor, en fecha 12 de febrero de 201823, la cual fue resuelta por parte del notario PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN de forma desfavorable 24. • Fallo de tutela No. 2018-0087, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, accionante Augusto SOCARRÁS Sánchez, accionado Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, de fecha 16 de marzo de 201825.
- Fallo de tutela No. 2018-0101, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, accionante
20Folio 15 a 16 cuaderno Anexo 21Folio 39-41 cuaderno principal primera instancia 22 Folio 27 cuaderno principal primera instancia 23 Folio29-34 cuaderno principal primera instancia 24 Folio 36-37cuaderno principal primera instancia 25 Folio 42-47 cuaderno principal primera instancia P á g i n a 13 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Armando Garrido Campusano, accionado Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, de fecha 29 de agosto de 201826. • Escrito de 23 de marzo de 2018, proferido del Notario Segundo del Círculo de Valledupar, en relación con el cumplimiento de la acción constitucional de la tutela 20180101 del Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Valledupar27. • Escrito de 22 de marzo de 2018, del Notario Segundo por medio del cual se responde en relación con el cumplimiento de la acción de tutela 2018-008728. De acuerdo con lo expuesto, determina la Comisión que el 10 de septiembre de 2015, se llevó a cabo acta de audiencia de negociación de deudas de persona natural no comerciante Manual Julián Sánchez Baute, siendo acreedores Abel Villareal Cadena y otros, ante el doctor Cesar Enrique Acuña Vergara, Notario
Segundo del Círculo de Valledupar para la época, en la cual se estableció la forma y el plazo de pago de las obligaciones por cada uno de los acreedores. Por su parte, en los artículos 538 y S.S. de la ley 1564 de 2012, se establece el procedimiento que se debe surtir para el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. Dicha normativa prevé que el tramite concursal mencionado podrá adelantarse en centro de conciliación, en este caso particular ante el Notario del respectivo Círculo notarial, quien en el evento de existir Acuerdo de Pago procederá a levantar el acta que contenga dicho acuerdo y se fijé el valor a cancelar y la fecha respectiva. 26 Folio 226 a 232 cuaderno Anexo. 27 Folio 18-25 cuaderno principal primera instancia 28 Folio 25-26 cuaderno principal primera instancia P á g i n a 14 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Ahora bien, el trámite concursal de acreedores es aquel proceso que se origina cuando se presenta una situación de insolvencia ya sea por persona natural o jurídica, que, teniendo dificultades para enfrentar la deuda, tiene la intención de llegar a un acuerdo con sus acreedores. Este mecanismo para satisfacer el mayor número de deudas posibles y asegurar que ningún acreedor reciba un trato arbitrario de favor en perjuicio de otros acreedores. El procedimiento concursal consta de tres fases diferentes: declaración del concurso, determinación de activos y pasivos, y una
ultima etapa consistente en la solución del concurso, cuyo objetivo es satisfacer los créditos, el cual puede realizarse a través de un acuerdo. En el asunto objeto de estudio, en lo que respecta a las actuaciones desplegadas por el investigado PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGÓN, en su condición de Notario Segundo del Círculo de Valledupar, se advierte que éste se negó a expedir constancia de cumplimiento del prenombrado acuerdo, fundado en una interpretación del artículo 558 de la Ley 1564 de 2012, pues no se había cumplido el término previsto en el acuerdo a pesar de haber cancelado el total de las obligaciones establecidas. En razón a dicha decisión, el ahora quejoso interpuso varias acciones constitucionales, a través de las cuales cuestionó las actuaciones del investigado en relación con el trámite notarial adelantado, tal como se describe a continuación: El Juzgado Cuarto Civil Municipal, el 16 de marzo de 2018, resolvió Acción Constitucional de Tutela No. 2018-00087, incoada por AUGUSTO SOCARRÁS SÁNCHEZ (quejoso) siendo accionada la P á g i n a 15 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Notaria Segunda del Círculo de Valledupar, mediante la cual concedió el amparo solicitado y ordenó a la Notaría dar respuesta a la petición presentada por el accionante. Posteriormente por parte del Juez de Conocimiento, el 21 de agosto de 2018, despachó de manera desfavorable el incidente de
desacato por considerar que se había dado cumplimiento a la orden judicial, en atención a la respuesta de fondo allegada por el notario. Así mismo se allegó acción de tutela adelantada y resuelta por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal, el 21 de noviembre de 2018, la cual ordenó a la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar dar trámite a la verificación del acuerdo de pago, dentro del trámite de negociación de deudas de insolvencia de persona natural no comerciante. En relación con dicha orden judicial, igualmente se presentó incidente de desacato, desestimado y archivado por considerar que la entidad accionada había cumplido con la orden Constitucional impartida. Al respecto, la Comisión reitera que el operador disciplinario no puede de manera superficial establecer falta disciplinaria a quien se le dio una orden a través de un fallo de tutela, pues se requiere que la actuación cuestionada se enmarque en las faltas tipificadas y establecidas por el legislador en la normatividad disciplinaria. En el caso sub examine, se advierte que las actuaciones desplegadas por el investigado se realizaron conforme a la previsto en la Ley 1564 de 2012 y en el marco de la autonomía e independencia judicial ostentada. En igual sentido se concluye que el investigado dio cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en virtud de las Acciones Constitucionales señaladas, razón por la P á g i n a 16 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio cual no puede erigirse reproche disciplinario.
En relación con las actividades de los Notarios decantó el Tribunal Constitucional Colombiano29 que: “…la actividad notarial es un servicio público dado que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial. Su atribución a los notarios constituye una expresión de la figura de la descentralización por colaboración, la cual se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares en el desempeño de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación especializada, de quienes no siempre dispone la administración. El notariado es así mismo una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial. De allí, el valor jurídico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales éste da fe por haber ocurrido en su presencia. La gestión notarial implica el ejercicio de autoridad atributo necesario para revestir de autenticidad a los actos y atestaciones que presencia, como depositario que es de la fe pública”. Se colige que las actuaciones desplegadas por los Notarios, cuando ejercen ciertas funciones jurisdiccionales, se encuentran amparadas en el principio de autonomía e independencia judicial. En relación a los límites a la aplicación de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, esta Comisión en diferentes pronunciamientos30 ha referido que la Rama Judicial en general es independiente y autónoma en el ejercicio constitucional y legal de administrar justicia, como lo
reconoce de manera expresa el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, disposición emitida en desarrollo del artículo 228 constitucional que dispone: 29 Corte Constitucional Sentencia C-863/12, expediente D-9015, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla, Expediente 1800111020002016 00264 01, aprobado en Sala No. 7 de 17 de febrero de 2021, entre otros. P á g i n a 17 | 23
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Radicado No. 20001110200020180029601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas
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