CNDJ - F20001110200020180030701ADJUNTA20221110115655-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180030701ADJUNTA20221110115655-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6108
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201800307 01 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, en calidad de Fiscal Séptima Seccional Unidad de Vida de Valledupar. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja que presentó el 16 de mayo de 20182, el señor JAIME ENRIQUE AVILA MORALES, contra la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, Fiscal Séptima Seccional Unidad de Vida de Valledupar, en la que señaló que la 1 Magistrado Ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero, en Sala dual con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª instancia.
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funcionaria no tramitó oportunamente la denuncia penal interpuesta el 23 de abril de 2018, contra Neivis Luz Acosta y otros por el delito de concierto para delinquir agravado y otros delitos; afirmó que presentó memoriales y derechos de petición con el fin de obtener información al respecto sin obtener respuesta alguna. Allegó copia de la denuncia penal interpuesta el 23 de abril de 20183, para que fuera tenida como prueba. 2.- El 16 de mayo de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales 4 , Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante auto del 22 de mayo de 2018 ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, en calidad de Fiscal Séptima Seccional Unidad de Vida de Valledupar5, con el objeto de determinar si los hechos constituyeron o no falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 3.- El acervo probatorio se constituyó por siguientes documentos: 3.1.- Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, como Fiscal delegada ante los Jueces de Circuito6. 3 Folios 2 a 4 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 8 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folios 9 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folios 14 a 18 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 2 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 3.2.- Copia del expediente correspondiente a la noticia criminal radicada 200016001231201800569, donde actuó como parte denunciante el señor JAIME ENRIQUE ÁVILA MORALES7. 3.3.- Oficio No. 1118 de 1 de junio de 2018, dirigido por la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar a JAIME ENRIQUE ÁVILA MORALES8. 3.4.- Escrito de versión libre presentado por la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, el 3 de septiembre de 20189, en el que manifestó que los hechos por los cuales cursaron las diligencias se fundaron en un proceso que fue asignado el 23 de abril de 2018, por denuncia que instauró el señor JAIME ENRIQUE ÁVILA MORALES, quien ya tenía otros procesos y con quien había tenido problemas de agresiones verbales y malos tratos, razón por la cual se declaró impedida y remitió el expediente a la Dirección de Fiscalías, impedimento que no se aceptó, por lo que el proceso regresó a su despacho hasta el 28 de mayo de 2018. Manifestó que en ese lapso el denunciante envió dos derechos de petición que fueron anexados al cuaderno principal. Agregó que el 5 de junio de 2018, realizó programa metodológico y orden de policía, para recibir entrevistas tanto al denunciante como a su esposa, de la misma manera se ordenó identificar e individualizar los presuntos hechos y realizar labores de vecindario, cuyos
resultados fueron arrimados el 2 de agosto de 2018; no obstante, antes de que llegaran esos resultados envió al investigador a que verificara cada uno de los hechos que denunció el señor JAIME 7 Folios 29 a 58 cuaderno principal 8 Folio 20 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folios 26 a 27 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio ENRIQUE AVILA MORALES, para determinar si habían más denuncias y que Fiscales las conocieron. Finalizó indicando que, frente a los derechos de petición, una vez el expediente arribó de nuevo a su despacho, procedió a darles respuesta, el 30 de julio de 2018. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 16 de octubre de 2018 10 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario contra la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, en calidad de Fiscal Séptima Seccional Unidad de Vida de Valledupar, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Luego de plasmar los antecedentes y material probatorio recaudado en la actuación disciplinaria, indicó que la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, una vez se le asignó el Proceso Penal No. 200016001231201800569, el 26 de abril de 2018, se
declaró impedida en razón a que el señor JAIME ENRIQUE AVILA MORALES, no solo la había denunciado por varias de las diligencias que le han correspondido, sino que la insultó de forma verbal, impedimento que se declaró infundado mediante Resolución No. 0113 expedida el 24 de mayo de 2018, por la Dirección de Fiscalías Seccional Valledupar y se regresó el caso al despacho Judicial de la Fiscal para que se continuara con el trámite legalmente establecido. 10 Folios 59 a 69 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Señaló que, en el transcurso de la manifestación del impedimento por parte de la investigada y la resolución del mismo, el denunciante realizó correcciones a lo denunciado y elevó peticiones referentes a la apertura de la investigación penal, peticiones que fueron resueltas mediante oficio No. 1118 de 1 de junio de 2018, por parte de la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, en las cuales dispuso la valoración por psicología forense al señor JAIME ENRIQUE ÁVILA MORALES y su familia, en el mismo sentido aportó copias de la investigación de campo, como las entrevistas y las labores tendientes a la individualización de los indiciados, realizadas por el investigador. Concluyó la Sala de primera instancia que no se afectaron derechos constitucionales del quejoso, toda vez que, a la fecha de la decisión recurrida, sólo habían transcurrido siete (7) meses
desde la interposición de la denuncia penal, y que las actuaciones por ella adelantadas se ajustaron a la norma procesal, por lo que no evidenció irregularidad alguna en el obrar de la Fiscal denunciada. DE LA APELACIÓN El señor JAIME ENRIQUE ÁVILA MORALES, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que no se completaron las respectivas indagaciones a los indiciados, mucho menos se surtió la identificación e individualización de los mismos y posteriores interrogatorios, por lo que los indiciados continuaron en la comisión de delitos contra su núcleo familiar. P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Señaló que la Fiscal PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, mintió frente a los problemas de agresiones verbales propinados por él, lo cual constituyó una calumnia, conducta de la que aseveró fue incitada por su asistente que era la persona a la que se acercaba para conocer los avances del proceso, la que en una oportunidad lo agredió verbalmente, adujo que la actitud de la señora Fiscal al ordenar la valoración psicológica es una retaliación para frenar el proceso, por lo cual dudó de las labores de vecindario ordenadas, toda vez que estas personas asumieron acciones calumniosas e injuriosas en su contra. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El día 8 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el
Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente11.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 11 Folio 5 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 2.- Del disciplinable De conformidad con la Resolución No. 0-1424 del 25 de junio de 2010, se acredita que la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, fue nombrada en propiedad Fiscal delegada ante los Jueces de Circuito de Valledupar, tomando posesión en el cargo el día 4 de agosto de 201016. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión que el quejoso está legitimado para apelar la decisión, al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 201917, aplicable según lo normado en el artículo 263 ibídem, norma que establece que solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos y/o se ha proferido sentencia, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Al respecto la norma citada establece:
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
16 Folios 14 a 18 -l cuaderno original de 1° instancia 17 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 16 de octubre de 2018, y fue notificada el 24 de octubre de 2018, por lo que el recurso de apelación fue presentado el 26 de octubre de 2018, de manera oportuna.
En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201918, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 18 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “…Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 6.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor JAIME ENRIQUE AVILA MORALES, contra la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, en calidad de
Fiscal Séptima Seccional Unidad de Vida de Valledupar, al no obrar con prontitud en la denuncia penal que se encuentra a su cargo con radicado No. 200016001231201800569, por los delitos de concierto para delinquir y otros. La Sala de Primera instancia concluyó que no se evidenció un actuar omisivo de la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, Fiscal Séptima Seccional Unidad de Vida de Valledupar, quien obró conforme a sus funciones y atendió el trámite procesal ajustado a derecho, pues la etapa de la indagación lleva siete meses y la funcionaria judicial solo al encontrar los suficientes elementos podrá hacer la imputación, lo cual permitió establecer que la Fiscal no infringió el ordenamiento disciplinario. Por su parte, el recurrente adujo que no podía finalizarse la actuación disciplinaria, dado que la investigación dentro del proceso penal no había culminado, máxime cuando no se ha surtido la identificación e individualización de los responsables ni se han practicado los interrogatorios pertinentes. Ahora bien, al plenario fueron allegados los siguientes documentos y medios de prueba: • Escrito de denuncia penal por concierto para delinquir agravado, presentada por JAIME ENRIQUE AVILA P á g i n a 10 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio MORALES el 23 de abril de 201819. • Noticia criminal No. 200016001231201800569 asignada al despacho de la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO,
Fiscal Séptima Seccional Unidad de Vida de Valledupar, el día 23 de abril de 201820. • Constancia del 26 de abril de 2018, expedida por la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, Fiscal Séptima Seccional Unidad de Vida de Valledupar, mediante la cual decidió declararse impedida para adelantar la Noticia criminal referida y remitió el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías21. • Oficio No. 0896 de 4 de mayo de 2018, suscrito por la Asistente de Fiscalía 7 Seccional unidad de vida, por medio del cual remite las diligencias en la cual la referida fiscal se declara impedida para conocer de la denuncia No. 20001600123120180056922. • Oficio No. 949 de 3 de mayo de 2018, por medio del cual la doctora PIEDAD MARIA VARGAS LOBO solicita al Director Seccional de Fiscalías dirimir el impedimento impetrado. 23. • Resolución No. 0113 de 24 de mayo de 2018, por medio de la cual se declara infundado el impedimento formulado por la fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales del circuito 19 Folios 5 a 7 cuaderno principal 20 Folios 1 a 4 cuaderno principal 21 Folios 19 a 20 cuaderno principal 22 Folio 36 cuaderno principal 23 Folio 31 cuaderno principal P á g i n a 11 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de Valledupar24.
- Oficio No. 20510-1033 de 28 de mayo de 2018, suscrito por Alejandro Elías Tapia Ochoa, Asistente de Fiscal IIDirección Seccional Cesar, por medio del cual remiten el caso 200016001231201800569, para que se le de cumplimiento a la resolución 0113 del 24 de mayo del 201825. • Oficio No. 1118 de 1 de junio de 2018, mediante el cual la doctora PIEDAD MARIA VARGAS LOBO, en calidad de Fiscal Séptimo Seccional, dio respuesta a los derechos de petición impetrados por el quejoso26. • Orden de policía judicial No 3334600 de 5 de junio de 201827. • Oficio No 1027 de 5 de junio de 2018 mediante el cual la doctora MARÍA PIEDAD VARGAS LOBO, solicito al comandante de Estación de Policía Cesar, prestar medida de protección Policial al señor JAIME ENRIQUE AVILA MORALES28. • Oficio No 1407 F7/S de julio 30 de 2018, mediante el cual la doctora MARÍA PIEDAD VARGAS LOBO, solicito al Director de Unidad Nacional de Protección prestar medida de protección al señor JAIME ENRIQUE AVILA MORALES y a su grupo familiar29. • Orden de policía judicial No 3499905 de 1 de agosto de 201830. 24 Folio 60-63 cuaderno principal 25 Folio 64 cuaderno principal 26 Folio 67 cuaderno principal 27 Folio 70-71 cuaderno principal 28 Folio 4 cuaderno anexo 29 Folio 17 cuaderno anexo 30 Folio 18-20 cuaderno anexo
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio • Informe No. 20-73620 del investigador de campo, el cual incluye la entrevista -FPJ-11 y una planilla de firmantes, quienes expresan inconformidad al tener como vecino al señor JAIME ENRIQUE ÁVILA MORALES31. • Oficio No 1584 de 3 de septiembre de 2018 mediante el cual la doctora MARÍA PIEDAD VARGAS LOBO, solicito al comandante de Estación de Policía Cesar, prestar medida de protección Policial al señor JAIME ENRIQUE AVILA MORALES32. • Versión libre rendida por la funcionaria disciplinable donde indica que dentro del trámite investigativo de la noticia criminal, ordenó labores de vecindario, cuyos resultados fueron arrimados el 2 de agosto de 2018, así mismo dispuso ordenar medida cautelar con la Policía Judicial de Valledupar, los cuales ejercen medidas de vigilancia, para garantizar la seguridad del denunciante y su núcleo familiar, sumado a que mediante oficio de fecha 30 de julio de 2018, elevó una solicitud de protección a la Unidad Nacional de Protección de Bogotá, para que hicieran el respectivo estudio de riesgo, resultas que desde dicha entidad le informan al denunciante. Conforme se evidencia, durante el tiempo en el que el expediente estuvo en la Dirección de Fiscalías, el denunciante allegó dos peticiones solicitando impulso del proceso e información del avance
del mismo, peticiones que fueron atendidas una vez el expediente retorno al conocimiento de la titular de la acción penal. 31 Folio 20-37 cuaderno anexo 32 Folio 59-61 cuaderno anexo P á g i n a 13 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión no encuentra reproche disciplinario alguno en el actuar de la Fiscal, por cuanto si bien les corresponde a los funcionarios judiciales cumplir los deberes constitucionales y legales establecidos, entre ellos atender oportunamente los asuntos puestos bajo su conocimiento, así como resolver dentro de los términos las peticiones que se presenten, en este caso, es apenas lógico que las peticiones se hubiesen contestado una vez el expediente regresó al conocimiento de la ahora disciplinable, quien como lo manifestó y se evidencia de las piezas procesales que conforman el proceso penal, una vez la denuncia fue asignada a su despacho, inmediatamente la funcionaria procedió a la declaratoria de impedimento y remisión al competente para su definición, es decir que no se encuentra dilación injustificada en ese aspecto. Ahora, una vez el expediente regresó al despacho de la doctora VARGAS LOBO el 5 de junio de 2018, es decir que a sólo pocos días de recibir de nuevo el expediente, realizó programa metodológico y órdenes de policía, las cuales consideró conveniente toda vez que no se tenía claridad de los hechos expuestos en la denuncia, en tanto se mezclaban con otros
aconteceres fácticos, denunciados en otras noticias criminales. En el mismo sentido se observa que la funcionaria disciplinable dentro del trámite investigativo de la noticia criminal, ordenó labores de vecindario, cuyos resultados fueron arrimados el 2 de agosto de 2018, así mismo dispuso ordenar medida cautelar con la Policía Judicial de Valledupar, para garantizar la seguridad del denunciante y su núcleo familiar, sumado a que mediante oficio de fecha 30 de julio de 2018, elevó una solicitud de protección a la Unidad Nacional de Protección de Bogotá, para que hicieran el P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio respectivo estudio de riesgo, resultas que desde dicha entidad le informarían al denunciante. Ahora bien, el recurrente centró su inconformidad con el fallo disciplinario, en que no hubo celeridad por parte de la Fiscal en el trámite de la denuncia. Al respecto esta Comisión encuentra que la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, hasta la fecha de la presentación de la queja disciplinaria, adelantó actuaciones propias para atender la noticia criminal, las cuales se encuentran contenidas en el programa metodológico y en las diferentes órdenes impartidas, no sólo para dilucidar los hechos denunciados, sino para proteger la integridad del denunciante y su familia, mientras se avanza en la investigación. Además, se evidencia que el actuar de la doctora PIEDAD MARIA VARGAS LOBO, no contraviene los deberes funcionales
establecidos, así como tampoco que hubiese afectado los principios de eficiencia y celeridad que rigen a la administración de justicia, pues las órdenes emitidas se realizaron el 5 de junio de 2018 en cumplimiento de su deber legal, conforme a la autonomía que rigen en las decisiones judiciales y dentro de un plazo razonable para una etapa de indagación preliminar, pues nótese que de la fecha en que la fiscal investigada asumió la causa penal y la fecha en que profirió las órdenes tendientes a impulsar el proceso transcurrieron aproximadamente 40 días. Se resalta que la Fiscalía cumple un papel muy importante en la acción penal, porque en conjunto con Policía Judicial, deben adelantar todas las acciones necesarias para acompañar probatoriamente los hechos denunciados, verificar su ocurrencia, si los mismos constituyen una conducta delictiva y determinar el o los P á g i n a 15 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio presuntos responsables, de lo contrario la denuncia no tiene vocación de prosperidad. En este caso, el quejoso recurrente no está de acuerdo con las órdenes emitidas por la fiscal investigada, sin embargo, esta Comisión no puede inmiscuirse en dichas decisiones, en tanto las mismas están revestidas del principio de autonomía e independencia judicial. Debe tenerse en cuenta que las providencias judiciales son susceptibles del ejercicio de la acción disciplinaria, cuando se evidencia que el funcionario judicial vulnera flagrantemente el ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o distorsiona
los principios de la sana crítica frente a la valoración probatoria, aspecto que no se evidencia en el caso que nos ocupa, toda vez que las actuaciones de la funcionaria disciplinable se adecuan a los tramites establecidos por la ley conforme al procedimiento Penal y no ha incurrido en conducta que merezca reproche disciplinario. Ahora, alega el recurrente que no puede finalizarse la actuación disciplinaria, si en cuenta se tiene que la investigación dentro del proceso penal no ha culminado, máxime cuando no se ha surtido la identificación e individualización de los responsables ni se han practicados pruebas testimoniales, argumentos que esta Comisión no comparte toda vez que la investigación disciplinaria parte de los hechos narrados en la queja, por lo que de surgir nuevos hechos que ameriten investigación disciplinaria, deben ser puestos en conocimiento de la jurisdicción para adelantar las investigaciones a que haya lugar. P á g i n a 16 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Entonces, está claro que, desde la presentación de la denuncia penal por el ahora quejoso hasta la fecha de presentación de la queja disciplinaria, la doctora PIEDAD MARIA VARGAS LOBO, mostró diligencia en el trámite de la investigación, sin que se denote dilación injustificada o acciones que ameriten reproche disciplinario, por mostrarse caprichosas o groseras. En consecuencia, procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante
la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la doctora PIEDAD MARIA VARGAS LOBO, en calidad de Fiscal Séptima Seccional Unidad de Vida de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra de la doctora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, en calidad de Fiscal Séptima Seccional Unidad de Vida de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se P á g i n a 17 | 21
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Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6108
Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 200011102000201800307 01
Aprobado, según acta No. 84 de la fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO P á g i n a 19 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6108
Radicado No. 200011102000 201800307 01 Funcionarios en A
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