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CNDJ - F20001110200020180031201ADJUNTA20210916094224-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180031201ADJUNTA20210916094224-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201800312 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CAMPO YOVANNI AGUILAR HERNÁNDEZ, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 22 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la

vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201800312 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado NELSON URBINA IRIARTE.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2018, el señor CAMPO YOVANNI AGUILAR HERNÁNDEZ manifestó sus inconformidades en contra del abogado NELSON URBINA IRIARTE, con base en los siguientes hechos: Indicó el quejoso que para el 18 de febrero de 2018, su hijo ERIK YOVANNY AGUILAR SOCARRÁS sufrió un accidente que le causó la muerte de forma inmediata.

Expuso que con la finalidad de tener conocimiento del estado de la investigación y saber la forma de cómo acudir a la Fiscalía, contrató los servicios profesionales del letrado investigado. Mencionó que a la semana siguiente visitó al abogado URBINA

IRIARTE en su oficina, para que lo representara como víctima en la investigación por la muerte de su hijo, acordando por honorarios la suma de $5.000.000, suma de la cual le entregó $500.000, sin que el disciplinado le expidiera recibo. Señaló que el día en que le firmó el poder, el letrado investigado le indicó que lo llamara para darle información sobre el proceso, sin embargo, adujo que cuando llamó al abogado éste le comentó en varias ocasiones que no había podido hablar con el Fiscal. Posteriormente en otra llamada le comentó que el Fiscal ya tenía los 2

Magistrada Ponente: Lucas Monsalvo Castilla.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO videos donde se evidenciaba lo que había pasado en el accidente en el cual falleció su hijo.

Alegó que días después se enteró que el abogado no había adelantado ninguna actuación, pues le requirió que solicitara una certificación del proceso porque a él no se la entregaban en la Fiscalía, y le tocó presentar dos peticiones porque el disciplinable no había hecho nada al respecto, por lo que considera que pagó $500.000 para que le dijera mentiras y lo mantuviera engañado todo el tiempo. Consideró el quejoso que el abogado URBINA IRIARTE no actuó con lealtad respecto a su cliente, y no fue diligente en la labor

encomendada, ocasionándole perjuicios porque dilató el trámite de las diligencias que tenía que realizar, y lo único que hizo fue quitarle la suma de $500.000, dinero que solicitó le reintegrara, a lo cual el disciplinable le respondió que ese dinero le pertenecía en virtud del poder firmado.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado del investigado4, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 27 de junio de 20185, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de agosto de 2018.

En sesiones de 17 de agosto6 y 6 de noviembre de 20187, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se 3 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 4 Folio 7 Ibídem. 5 Folio 10 ibídem. 6 Folio 68 Ibídem. 7 Folio 80 Ibídem. P á g i n a 3 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recibió la ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinable, y se solicitaron las pruebas documentales pertinentes, de las que se destacan las copias de la investigación penal No. 200016001074201800201 seguida por el delito de homicidio culposo

del señor ERICK GIOVANNY AGUILAR SOCARRÁS.

En su versión libre, indicó el letrado investigado que conoció al quejoso por recomendación de la señora DINA GNECCO, quien le solicitó que le colaborara al denunciante pues se trataba de alguien de escasos recursos. Precisó que ante la manifestación del quejoso de que se encontraba sin dinero, le exigió únicamente la suma de $500.000, suma que reconoció que recibió por parte del quejoso. Indicó que no es cierto que no haya actuado en el proceso, pues elaboró y radicó el poder, habló con el fiscal y con el secretario, siéndole informado que ese proceso acababa de llegar, pues los hechos en los que falleció el hijo del quejoso ocurrieron el 18 de febrero de 2018, el poder lo radicó el 23 de febrero de 2018, y el 13 de marzo de 2018 radicó un memorial ante la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, en donde solicitó que se expidiera una certificación de que en esa fiscalía se tramitaba la investigación por la muerte del hijo del quejoso, y también requirió que se ordenara la remisión de las cámaras de video de la zona en donde ocurrió el accidente. Resaltó que lo anterior, demuestra que no es cierto que no haya pedido una certificación del estado del proceso, o que la certificación la haya pedido el quejoso, pues insistió en que él radicó el poder, presentó la solicitud de certificación, y además solicitó a la fiscalía que se apersonara del caso y que pidiera las cámaras del sector en el que ocurrió el siniestro.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó entonces que su actuación fue decorosa, aclarando que en el caso en concreto lo que sucedió es que el quejoso se desesperó, pues quería que se solucionara su caso de forma inmediata, pese a que él le informó en varias ocasiones que la investigación hasta ahora estaba iniciando, que la Fiscalía debía asignar un investigador y adelantar labores de campo, sin embargo, el quejoso quería una solución inmediata a menos de un mes de ocurrido el accidente, desconociendo que la Fiscalía debía trabajar de forma conjunta con un cuerpo investigativo para llegar a producir una prueba.

Adujo que al parecer, lo que sucedió fue que una persona le informó al quejoso que el accidente se produjo porque un vehículo le cerró la vía a su hijo, sin embargo, todo parecía indicar que había sido un accidente producto del estado de alicoramiento de la víctima, quien al tomar una curva se estrelló con un árbol. Concluyó su versión precisando que el quejoso le solicitó la devolución de los 500 mil pesos que recibió por concepto de honorarios, a lo cual se negó, pues efectivamente desplegó actuaciones, y precisó que esto pudo deberse a una frustración del quejoso de haberle cancelado 500 mil pesos por honorarios, para que se concluyera probablemente que el accidente fue a causa de un estado de alicoramiento de su hijo.

Por su parte, el señor CAMPO YOVANNI AGUILAR HERNÁNDEZ expuso en su ampliación de queja que le otorgó poder al abogado el 23 de febrero de 2018, fecha en la cual le canceló la suma de 500 mil pesos, reconoció que conoció al abogado por recomendación de la señora DINA GNECCO, y afirmó que tuvo contacto telefónico con el disciplinado. Insistió el quejoso en los argumentos de su denuncia, y precisó que desconocía el estado de la investigación, por lo que presentó varias P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO peticiones para que le entregaran tanto el croquis del accidente, como el dictamen de medicina legal, pues no pudo tramitar oportunamente el registro civil de defunción por inconsistencias en el nombre de su hijo.

Concluyó su intervención manifestando que en el lugar en el que ocurrieron los hechos hay cámaras de video, y precisó que una persona había manifestado que el accidente se originó porque una camioneta cerró a su hijo, de ahí que la única forma de esclarecer los hechos sea a través de las cámaras. En providencia de 22 de noviembre de 2018, el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decretó la terminación del procedimiento en favor del abogado NELSO URBINA IRIARTE.

Luego de adoptada la decisión, y habiendo sido notificado de la misma, encontrándose dentro del término, mediante escrito de 4 de diciembre de 2018 el quejoso interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de terminación y archivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en proveído del 22 de noviembre de 2018, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado NELSON URBINA IRIARTE con fundamento en lo siguiente: Indicó el A quo, que la víctima dentro del proceso penal tiene derechos en las investigaciones que se adelanten, y dentro de estas, sin tener la condición de parte sino de interviniente especial, tiene derechos a ser P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO oída, de ser informada sobre el trámite del asunto, la de hacer causa común con la fiscalía que es la titular de la acción penal para introducir pruebas, entre otras facultades.

Precisó que es cierto que el abogado litigante tiene el deber de diligencia profesional, aclarando que en procesos penales en etapa de indagación como en el caso en concreto, por disposición de la ley penal y por cuenta de la jurisprudencia, las víctimas del delito no

pueden intervenir en cualquier momento de la actuación ni cuando quieran hacerlo, porque existen limitaciones concretas. Indicó entonces que la investigación penal se desarrolló desde febrero de 2018, con los actos urgentes de la policía judicial y de tránsito de Valledupar, luego de agotada esa fase inicial, la indagación penal la asumió la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, quien impartió órdenes de investigación a la policía judicial, y dentro de estas la solicitada por el abogado NELSON URBINA IRIARTE, para que se acopiaran o recaudaran los videos de las cámaras de vigilancia del sector en donde ocurrió el accidente, para después ser sometidas a las experticias técnicas. Expuso el A quo que la prueba de las cámaras de vigilancia del sector es esencial y necesaria, pues con esa evidencia física se demostrará palmariamente si el accidente en el que murió el hijo del quejoso ocurrió por imprudencia o por conducta de un tercero, máxime cuando el mismo quejoso señaló que si bien la policía le manifestó que su hijo se había accidentado solo, otro policía le comentó que el accidente se originó porque una camioneta cerró la vía de su hijo, versión que aparece como una conjetura, o sospecha, porque el quejoso ni siquiera precisó el nombre del policía que le dio esta información. P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Resaltó la primera instancia que la indagación penal es nueva, y se encuentra en curso, pues inició en febrero de 2018, y la fiscalía cuenta con 2 años para determinar a partir de la noticia criminis o de la información recibida en los actos urgentes, si se archiva la actuación o se cita para imputación a la persona vinculada o indiciada. Precisó entonces el A quo que de la misma ampliación de la queja del señor CAMPO AGUILAR HERNÁNDEZ, se concluye que el abogado URBINA IRIARTE si informó a su cliente de las diligencias que estaba realizando, sin perjuicio de que éste como víctima pudiese solicitarle a la fiscalía una certificación sobre el estado de la indagación y la entrega de algunos documentos, como en efecto se hizo. Insistió la primera instancia en que el abogado investigado, cuando solicitó el recaudo de una evidencia física de las cámaras de videos del sector, actuó acertadamente, porque dicha prueba, si existe, puede resolver si en los hechos intervino un tercero, que al parecer es lo que interesa al padre de la víctima aquí quejoso. Reconoció el A quo que si bien es entendible la situación humana y particular del quejoso como padre de la víctima, encontrándose en un estado de indeterminación de circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, esa preocupación no la podía resolver el letrado investigado. Consideró así el fallador de primera instancia, que contrario a lo manifestado por el quejoso, se acreditó con certeza que el disciplinado sí actuó dentro de la investigación penal, solicitó una prueba

importante de naturaleza documental, misma que fue solicitada por el fiscal investigador, acreditándose además que en la práctica judicial dicha prueba aparece como adecuada, atinada e importante en el resultado de las pretensiones de su cliente, quien sí conocía de la P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO gestión desplegada por el disciplinable, como así lo manifestó en su versión.

Concluyó el A quo señalando que incluso, al momento de escuchar la ampliación de queja del denunciante, sus necesidades como víctima aún no habían sido resueltas, pues a pesar de que el disciplinable solicitó la práctica de la prueba, para el día de su ampliación de queja aún no se habían allegado los videos de las cámaras del lugar del accidente, pues así lo pudo conocer el fallador, aunado a que los procesos penales en la fiscalía avanzan de manera lenta por múltiples razones. Dicho esto, el Magistrado de primera instancia decretó la terminación anticipada del procedimiento, por cuanto consideró que la conducta desplegada por el abogado NELSON URBINA IRIARTE no constituía falta disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 4 de diciembre de 2018, el quejoso CAMPO YOVANNI AGUILAR interpuso recurso de apelación en contra de la

decisión de terminación y archivo, argumentando lo siguiente: Manifestó en primer lugar, que las pruebas aportadas en la investigación disciplinaria demuestran que el abogado investigado no tuvo la delicadeza y la precisión en ser diligente con la misión para la cual le otorgó poder. Consideró el quejoso que el disciplinable no actuó con lealtad respecto a la labor encomendada, pues sólo se limitó a solicitarle dinero, sin siquiera haber actuado dentro del proceso que se sigue por la muerte P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de su hijo, ERIK YOVANNI AGUILAR SOCARRÁS, que se tramita en la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar.

Sustentó su recurso insistiendo en los argumentos de su queja, precisando además que el abogado investigado no tuvo el cuidado de actuar o intervenir en curso de la investigación en representación de sus intereses, pues sólo se dedicó a solicitarle sumas de dinero valiéndose de mentiras, sometiéndolo a engaños y falsas expectativas. Por lo expuesto, solicitó el quejoso que se revocara la decisión de terminación del procedimiento adoptada en proveído del 22 de noviembre de 2018.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley

270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Caso en concreto Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante CAMPO YOVANNI AGUILAR HERNÁNDEZ, en contra de la decisión de terminación anticipada proferida por la Sala Jurisdiccional P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar de 22 de noviembre de 2018.

De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que habla de la integración normativa, aplicando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos de la alzada en el mismo orden en que fueron reseñados. Manifestó el recurrente, que las pruebas aportadas en la investigación

disciplinaria demuestran que el abogado investigado no tuvo la delicadeza y la precisión en ser diligente con la misión para la cual le otorgó poder. Pues bien, al respecto es pertinente insistir en que, tal y como lo estableció el A quo, el letrado investigado intervino activamente en el curso de la investigación, y desplegó las actuaciones que como apoderado de víctimas le fueron permitidas, como fue le hecho de haber solicitado al Fiscal del caso la práctica de una prueba pertinente y relevante, para esclarecer los hechos materia de investigación. Es necesario precisar, que los hechos en los cuales el señor ERIK YOVANNI AGUILAR SOCARRÁS perdió la vida, sucedieron el 18 de febrero de 2018, según se infiere de las copias de la investigación penal No. 2018-0201; que el 23 de febrero de 2018 le fue otorgado poder al abogado NELSON URBINA IRIARTE, y que el mismo fue radicado el 26 de febrero de 2018 ante la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, como consta a folio 48 del cuaderno original; posteriormente, el 13 de marzo de 2018 el letrado URBINA IRIARTE P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO radicó un escrito en el cual solicitó a la Fiscalía una certificación del trámite de la investigación penal, y además solicitó a la Fiscalía que

ordenara la remisión de las cámaras de video instaladas en la zona donde ocurrió el accidente, para que fuesen sometidas a los estudios técnicos de rigor, como se observa en el escrito obrante a folio 56 del cuaderno original. Pese a lo anterior, y al hecho de que el mismo quejoso reconoció en su ampliación de denuncia haber estado informado de las actuaciones desplegadas por el disciplinable, el señor CAMPO YOVANI AGUILAR HERNÁNDEZ instauró la queja disciplinaria que motivó la presente investigación el día 21 de mayo de 2018, es decir, a tan solo 3 meses de haber otorgado el poder al profesional del Derecho NELSON

URBINA IRIARTE.

Pues bien, de lo expuesto es palmario que tal y como lo indicó el A quo, el letrado URBINA IRIARTE fue diligente en su gestión profesional, y que contrario a lo manifestado por el quejoso, sí adelantó actuaciones en salvaguarda de los intereses de su mandante, al punto de que solicitó una prueba pertinente y necesaria para esclarecer los hechos materia de investigación, misma que fue practicada por la Fiscalía. Es menester aclarar, como lo hizo la primera instancia, que si bien es entendible la situación del denunciante, en su búsqueda por establecer la verdad sobre la muerte de su hijo, no es menos cierto que las investigaciones penales en este tipo de casos toman tiempo, pues la Fiscalía debe trabajar de forma articulada con los grupos de investigación, para producir las pruebas que sirvan de sustento ante una eventual imputación de responsables o ante el archivo de las diligencias, de ahí que si bien el letrado investigado solicitó

oportunamente la práctica de la prueba consistente en recaudar las cámaras de video del lugar de los hechos, al mes de noviembre de P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2018, cuando el quejoso rindió su ampliación de denuncia, aún no se había recaudado dicha prueba, circunstancia que es ajena al proceder del disciplinable, y que escapa de su ámbito de control.

De lo expuesto entonces es claro para la Comisión, que el letrado NELSON URBINA IRIARTE no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues como se insiste, actuó de forma diligente y en cumplimiento del mandato conferido, propendiendo por la salvaguarda de los intereses de su prohijado. Consideró además el recurrente que el letrado investigado no actuó con lealtad respecto a la labor encomendada, pues sólo se limitó a solicitarle dinero, sin siquiera haber actuado dentro del proceso que se sigue por la muerte de su hijo, ERIK YOVANNI AGUILAR SOCARRÁS. Sobre el particular basta con reiterar los argumentos expuestos en precedencia, recalcando en el hecho de que el abogado URBINA IRIARTE reconoció que recibió del quejoso la suma de $500.000 por concepto de honorarios, dinero que además el quejoso en su ampliación de denuncia señaló que fue la única suma de dinero

que entregó al disciplinable, por lo que no es cierto que el abogado le haya exigido más sumas de dinero diferentes a los honorarios acordados. Alegó además el quejoso en su recurso que el disciplinable le exigió sumas de dinero valiéndose de mentiras, sometiéndolo a engaños y falsas expectativas, sin embargo, como se indicó anteriormente, no se acreditó durante la investigación que el abogado URBINA IRIARTE hubiese exigido sumas de dinero al quejoso, diferentes de los 500 mil pesos que le fueron entregados al inicio de su gestión por concepto de honorarios, sumado a que el mismo denunciante reconoció tener contacto usual con el disciplinable por vía telefónica, y respecto de la información brindada por el letrado URBINA IRIARTE al quejoso, basta P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con señalar que la misma correspondió en su momento a la verdad del estado del proceso, pues le indicó inicialmente que se comunicaría con el fiscal, y luego le informó que el fiscal ya había ordenado la recopilación de los videos de las cámaras de seguridad del lugar en el que sucedieron los hechos, sin que se observe algún tipo de engaño o falsedad en la información que el disciplinable le brindó al quejoso, mucho menos con una intención maliciosa de exigirle sumas de dinero.

Refuerza lo expuesto el hecho de que tanto el quejoso como el

disciplinable, fueron contestes en señalar que la señora DINA GNECCO recomendó a la señora AGUILAR HERNÁNDEZ con el disciplinable, aclarándole que se trataba de una persona de escasos recursos, razón por la cual el letrado investigado solicitó al quejoso inicialmente la suma de $500.000 para proceder con el cumplimiento del mandato. Así las cosas, se insiste entonces en que no se observa conducta alguna por parte del letrado URBINA IRIARTE que merezca reproche disciplinario, y por ende la Comisión procederá a confirmar la decisión de primera instancia de 22 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado NELSON URBINA IRIARTE. De otra parte, la Comisión considera pertinente llamar la atención a la primera instancia, habida cuenta de la evidente temeridad de la queja presentada por el señor CAMPO YOVANNY AGUILAR HERNÁNDEZ, pues independientemente de que, como se mencionó en precedencia, sea comprensible la situación del quejoso, no es menos cierto que al ser la acción disciplinaria eminentemente pública, el denunciante deba ofrecer por lo menos argumentos de hecho objetivos y verificables que P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

además ostenten relevancia disciplinaria, de allí que sea exigible al Juez disciplinario la realización de un análisis acucioso de las quejas puestas a su consideración, para no congestionar la jurisdicción con asuntos que emerjan desde sus inicios como irrelevantes, se traten de simples inconformidades con la actuación de los profesionales del Derecho, o correspondan a una forma vindicativa de actuar del quejoso8. En consonancia con lo anterior, respecto de las actuaciones temerarias la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-655 de 1998: “(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. (…)”. Dicho esto, en el caso en concreto es palmario que el denunciante instauró su queja habiendo transcurrido un intervalo de tiempo reducido desde su contratación, pues contrató los servicios profesionales del disciplinable el 23 de febrero de 2018 y la queja fue radicada el 21 de mayo de 2018; de igual forma, se advierte que el quejoso conocía del tiempo que puede tardar una investigación penal por un presunto homicidio, pues así lo hizo saber al Magistrado de primera instancia; y se evidencia también que el quejoso adujo tener conocimiento de las actuaciones adelantadas por el disciplinable, como incluso lo refirió la primera instancia en su sentencia. Sin

embargo, el quejoso instauró la denuncia disciplinaria contra el abogado URBINA IRIARTE, y reiteró sus argumentos de queja en el 8 BARRERA NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL, Código Disciplinario del Abogado, 2008, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Pág. 291. P á g i n a 15 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recurso de apelación, siendo notoria su temeridad, y sin que la primera instancia efectuara reproche alguno al quejoso, ni tuviera en cuenta lo establecido en el segundo inciso del artículo 69 de la ley 1123 de 2007, por lo que el llamado de atención a la primera instancia está dirigido a la utilización de estos mecanismos de prevención, para evitar un desgaste inútil para la administración de justicia9, los cuales están limitados por la misma norma a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 22 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado NELSON URBINA IRIARTE, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 9 Ibídem Pág. 292. P á g i n a 16 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO

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