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CNDJ - F20001110200020180035901ADJUNTA20220405090012-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180035901ADJUNTA20220405090012-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 200011102000201800359 01

Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, que resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor FERNANDO MEJÍA QUINTERO, 1 La sala Dual estuvo conformada por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Lucas Monsalvo Castilla - folio 112 - 125 c.o.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 200011102000201800359 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

identificado con cédula de ciudadanía No. 77.174.445, es portador de la tarjeta profesional No. 1098252 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. SITUACIÓN FÁCTICA En audiencia de verificación de allanamiento a cargos del 4 de mayo de 2018 fijada al interior del proceso radicado No. 08001600000020160033900, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar compulsó copias contra el abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, comoquiera que en calidad de defensor del acusado no compareció a esa diligencia, ni a otras programadas anteriormente. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado4, en auto del 21 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó abrir proceso disciplinario contra el profesional del derecho5 y fijó fecha para audiencia, para lo cual se libraron 2 Folio 6 c.o. 3 Folio 7 c.o. 4 Folio 6 c.o. 5 Folio 9 c.o. P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN comunicaciones a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la reportada por el informantefernandomejiaquintero@hotmail.compero como luego no asistió, fue declarado persona ausente, designándose un defensor de oficio6.

Luego de varios aplazamientos7, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 26 de septiembre de 20198, 18 de febrero9 y 9 de noviembre de 202010 con la asistencia del defensor de oficio, donde el magistrado instructor incorporó copia del proceso penal radicado No. 08001600000020160033900 seguido contra el señor Jhonatan Rangel Manjarrez, por el delito de concierto para delinquir agravado11 remitido por el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Valledupar. En sesión del 9 de noviembre de 2020, la primera instancia calificó jurídicamente la actuación profiriendo pliego de cargos contra el profesional del derecho12, por considerar que con su conducta incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 6 Folio 29 y 32 c.o. 7 4 de septiembre de 2018 (folio 16), 23 de enero (folio 20), 27 de marzo (folio 24), 7 de junio de 2019 (folio 24) 8 Folio 38 c.o. 9 Folio 71 c.o. 10 Folio 87 c.o. 11 Folios 45 al 62, 71 c.o. y anexo No. 1. 12 Folios 87 – 88 c.o. P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 200713, al inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem14, a título de culpa, porque posiblemente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión confiada, al inasistir a las audiencias del 9 de agosto, 24 de octubre de 2016, 2 de febrero, 5 de abril, 4 de septiembre de 2017, 2 de marzo y 4 de mayo de 2018 programadas al interior del proceso penal 08001600000020160033900 seguido contra el señor Jhonatan Rangel Manjarrez, donde fungía como defensor de confianza del procesado.

Con la presencia del defensor de oficio, la audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones del 25 de febrero15 y 6 de abril de 202116, donde se incorporaron las copias remitidas por el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio17, que corresponden a las comunicaciones remitidas al disciplinable para las audiencias programadas para el 9 de agosto de 2016, 2 de marzo y 4 de mayo de 2018 y se recibieron las alegaciones finales del abogado designado. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Folios 102 a 103 c.o. 16 Folio 109 c.o. 17 Folios 93 al c.o.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, sancionó al abogado por la trasgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, acreditándose en grado de certeza, que pese a estar debidamente notificado, no asistió a las audiencias fijadas para el 24 de octubre de 2016, 2 de febrero, 5 de abril de 2017 y 4 de mayo de 2018, donde fungía como defensor de confianza del procesado al interior del proceso penal radicado No. 08001600000020160033900. Adicionalmente, lo absolvió por su no comparecencia el 9 de agosto de 2016, 4 de septiembre de 2017 y 2 de marzo de 2018. Frente a la dosimetría de la sanción, el a quo consideró que era

acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en atención a la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable incoó recurso de apelación18, considerando que no existía prueba que acreditara la responsabilidad en la conducta atribuida, sin que se lograra derrumbar 18 Folio 129 a 132 c.o. P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN su presunción de inocencia, además, le parecía injusta la sanción dada su carencia de antecedentes disciplinarios y que en casos similares “han impuesto 1 mes de sanción”.

En proveído del 21 de junio de 2021 se concedió la alzada19, siendo remitido el asunto a esta Corporación20, y por reparto del 11 de octubre de 2021 correspondió a quien en la presente providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso en torno al recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten

inescindiblemente vinculados a su objeto21. De entrada, debe precisarse que frente a las inasistencias a las audiencias convocadas para el 24 de octubre de 2016 y 2 de febrero 19 Folio 135 c.o. 20 15 de julio de 2021, archivo: “OFICIO REMISIÓN DE EXPEDIENTE” 21 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2017 ya han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200722, operando la prescripción de la acción disciplinaria. Para estos efectos, el artículo 103 de la norma en cita preceptúa: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).

De este modo, siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva que conlleva a que la actuación no pueda proseguirse (Nml. 2, Art. 23, CDA), procesalmente no queda alternativa distinta a la de ordenar la terminación parcial del procedimiento disciplinario en favor del abogado frente a estas inasistencias -24 de octubre de 2016 y 2 de febrero de 2017. Decantado lo anterior, los ataques contra el fallo sancionatorio se concretan en la inexistencia de pruebas que acrediten la comisión de la falta atribuida al hoy apelante, lo que obliga a esta instancia entrar a revisar el marco fáctico delimitado por el a quo y los medios de convicción arrimados a la actuación. 22 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente al fracaso de la audiencia del 5 de abril de 2017 programada al interior del proceso penal radicado No. 08001600000020160033900,

refirió el seccional que obedeció a la inasistencia del abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, defensor de Jhonatan Rangel Manjarrez, pese a que supuestamente fue “notificado el 15 y 20 de febrero de 2017 por correo electrónico”23 pero en la prueba documental incorporada al plenario no obra la referida comunicación, ni constancia u otro soporte que dé cuenta del enteramiento al disciplinable, o del acta de realización o no de la sesión. Así mismo, respecto de la audiencia del 4 de mayo de 2018, el fallo apelado sostiene que no se realizó debido a la inasistencia del abogado, quien “se notificó el 14 de marzo de 2018 por correo electrónico”24, pero al revisar el expediente se encuentra que desde el 2 de marzo de 201825 el juez de conocimiento lo había removido del cargo disponiendo la designación de un defensor público. Así reza en el acta suscrita en esa fecha: “(…) EL DESPACHO FIJA NUEVA FECHA PARA LLEVAR A CABO AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE ALLANAMIENTO PARA EL DÍA 4 DE MAYO DE 2018 EN EL HORARIO DE 10;00 A.M. (…) 23 Folio 116 c.o. 24 Folio 118 c.o. 25 Folio 95 c.o. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

SE ORDENA

1. Notificar a las partes intervinientes.

2. Realizar las comunicaciones y las remisiones del caso.

3. Se ordena la remoción del cargo al DR. FERNANDO MEJÍA QUINTERO por las múltiples inasistencias en las audiencias programadas en este proceso.

4. Se ordena compulsa de copias DR. FERNANDO MEJÍA QUINTERO ante el Consejo Seccional por las múltiples inasistencias a las audiencias programadas.

5. Librar oficios a la Defensoría Pública seccional Cesar para que designe un defensor para el proceso.

6. Comunicar al procesado de la remoción del cargo de su abogado y de la nueva fecha de audiencia”. (negrilla y subrayado fuera del texto) Lo anterior es corroborado con lo ocurrido ese mismo 14 de marzo de 201826, cuando el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio cumpliendo lo ordenado remitió mediante correo electrónico citación a la fiscal 131 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupargeniffer.garcia@fiscalia.gov.co-, a la representante del Ministerio Público -emoron@procuraduria.gov.coy a la Defensoría Pública, solicitando “defensor público”.

Esta reseña procesal permite a la Comisión afirmar que frente a la inasistencia del 5 de abril de 2017, no obra prueba del envío de telegramas ni constancia de la realización de la diligencia, y para la del 4 de mayo de 2018, el disciplinado por orden del juez de conocimiento había sido relevado de la representación del procesado, circunstancias

que a no dudarlo, conllevan a su absolución. 26 Folio 96 c.o. P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, al no estar probada la responsabilidad del encartado por la supuesta indiligencia respecto de la audiencia del 5 de abril de 2017, y comoquiera que frente a la del 4 de mayo de 2018, el mismo juzgado informante pretéritamente lo había desplazado como defensor, deviene claro que se impone la absolución por estas dos calendas, la que aunada a la terminación ab initio reseñada, conformarán el sentido de la decisión que aquí la Comisión procederá a adoptar.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en el siguiente sentido: A) TERMINAR PARCIALMENTE POR PRESCRIPCIÓN EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO por su inasistencia a las sesiones de audiencia programadas para el 24 de octubre de 2016 y 2 de febrero de 2017. B) ABSOLVER al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO de la

falta enrostrada por la inasistencia a las audiencias del 5 de P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abril de 2017 y 4 de mayo de 2018, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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