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CNDJ - F20001110200020180036901ADJUNTA20220217090211-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180036901ADJUNTA20220217090211-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 2000111020002018-00369-01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, que resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.713.467, es portador de la tarjeta profesional No. 242762 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registra un 1 La sala Dual estuvo conformada por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero - folio 219 al 226 c.o. 2 Folio 45

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Radicación N° 200011102000201800369-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN antecedente disciplinario3 de suspensión del ejercicio de la profesión entre el 20 de diciembre de 2019 y 19 de febrero de 20204.

SITUACIÓN FÁCTICA En audiencia preparatoria de 23 de mayo de 2018 fijada al interior del proceso radicado No. 2014.00046.00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar compulsó copias disciplinarias contra el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, comoquiera que en calidad de defensor público del acusado no compareció a la diligencia, ni a las programadas los días 23 de febrero, 25 de julio de 2017, 5 de febrero, 23 de abril y 23 de mayo de 2018, sin justificar su inasistencia. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En auto del 27 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó abrir proceso disciplinario contra el abogado5 y fijó fecha para audiencia, para lo cual libraron comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6, pero como no asistió, fue declarado persona ausente, designándose un defensor de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 2 de mayo8, 13 de junio9, 31 de julio de 201910 y 20 de

3 Folio 46 4 Folio 177 c.o. 5 Folio 48 c.o. 6 Folio 53 a 54 c.o. 7 Folio 105 c.o. 8 Folio 124 c.o., se constató la asistencia del defensor de oficio P á g i n a 2 | 13

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Radicación N° 200011102000201800369-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN enero de 202111, donde el magistrado instructor incorporó las

siguientes pruebas: - El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar remitió copias del proceso penal radicado No. 2014-00046-0012 y el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad envió informe de las comunicaciones libradas al disciplinable en su calidad de defensor público en la referida actuación13. De igual forma, el abogado disciplinable rindió versión libre, informando que en la Defensoría Pública manejan un plan metodológico, donde deben dar prioridad a las audiencias con persona privada de la libertad, lo que generó sus inasistencias, toda vez que las citaciones se cruzaban con otras programadas con esta particularidad. En sesión del 20 de enero de 2021 la primera instancia calificó jurídicamente la actuación profiriendo pliego de cargos contra el profesional del derecho, por considerar que con su conducta incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

200714, al inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem15, a título de culpa, porque posiblemente dejó de hacer 9 Folio 159 c.o., se constató la asistencia del disciplinable 10 Folio 165 c.o., se constató la asistencia del disciplinable 11 Folio 202 c.o., se constató la asistencia del disciplinable 12 Folio 55 a 103 c.o. 13 Folio 132-158 c.o. 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oportunamente las diligencias propias de la actuación, al inasistir a las audiencias del 21 de agosto de 2015, 23 de febrero, 25 de julio de

2017, 5 de febrero, 23 de abril, 23 de mayo y 18 de junio de 2018, programadas dentro del proceso penal seguido contra Darío Gutiérrez Castilla radicado No. 2014-00046-00, donde fungía como defensor público del procesado. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 7 de abril16 y 6 de julio de 202117, en la última sesión, se incorporó la información suministrada por la Coordinación de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar18, y posteriormente el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en sentencia proferida el 26 de julio de 2021, sancionó por la trasgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, acreditándose en grado de certeza que pese a estar debidamente notificado, no asistió a las audiencias fijadas para el 23 de febrero, 25 de julio de 2017, 5 de febrero, 23 de abril, 23 de mayo y 18 de junio de 2018 al interior del radicado No. 2014-00046-00, donde fungía como defensor público del procesado. Adicionalmente, decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a su no comparecencia el 21 de agosto de 2015. Frente a la dosimetría de la sanción, el a quo la consideró acorde a lo contemplado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de 16 Folio 210 c.o. 17 Folio 218 c.o. 18 Folio 211 c.o.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN una conducta “culposa, negligente por cuanto dejó de asistir”19 sin justificación a las diligencias referidas, afectando de este modo a su prohijado y a la administración de justicia, por no poderse adelantar el asunto en términos razonables.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación20, considerando que el fallo “fue algo extremista o demasiado fuerte”, pues no fue notificado en debida forma de las audiencias penales, además, tenía una “relevante cantidad de procesos”, y su prohijado no estaba privado de la libertad, por lo cual dio prioridad a aquellas con detenido, sin que su actuar causara detrimento a la administración de justicia o dilación de las actuaciones. Agregó que las pruebas recaudadas no demostraban la incursión en falta disciplinaria, sin que fuese dable emitir un fallo basado en un reproche de responsabilidad objetiva, más aún cuando estaba “demostrado la duda razonable”. Concluyó que de no prosperar sus argumentos, se modificara la sanción por censura, en atención a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En proveído del 13 de agosto de 2021 se concedió la alzada. Por tanto, una vez remitido el asunto a esta Corporación, correspondió por

reparto del 16 de noviembre del mismo año a quien en esta providencia funge como ponente. 19 Folio 225 c.o. 20 Folio 231 c.o. P á g i n a 5 | 13

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Radicación N° 200011102000201800369-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso sobre el recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.21

Comoquiera que los ataques del censor contra el fallo sancionatorio, apuntan a demostrar que su conducta está justificada sobre la base del cúmulo de trabajo y las prioridades que debió dar a los asuntos con personas privadas de la libertad, es necesario recordar en primer término, que la prueba documental arrimada al proceso, contentiva del expediente No. 2014-00046-00, enseña que el 11 de enero de 2014 el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el

señor Darío José Gutiérrez Castilla, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados22, a la cual acudió el disciplinable en calidad de defensor público, quien informó como dirección de notificación la carrera 14 No. 13 C – 15 y el correo electrónico, efra_abogado@hotmail.com23. 21 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 22 Folio 101 a 103 c.o. 23 Folio 38 c.o. P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 18 de marzo de 2016, radicado el proceso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, se celebró la audiencia de formulación de acusación contando con la presencia del abogado. Seguidamente, se fijó fecha para adelantar la preparatoria, que fue aplazada el i) 30 de agosto de 2016, por petición conjunta entre el abogado y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, ii) 23 de febrero de 201724, por inasistencia de la defensa, pese a estar notificada en estrados25, iii) 25 de julio de ese año, por la ausencia del disciplinable, sin que obre prueba del envío de las

comunicaciones, tal como lo corroboró el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Valledupar26, iv) 21 de noviembre siguiente, acudió el abogado, pero no la Fiscalía, v) 5 de febrero de 2018 no asistió el ente acusador ni el defensor público, vi) 23 de abril del mismo año, no compareció el encartado, estando debidamente notificado27, siendo conminado a que explicara su ausencia28, y vii) 23 de mayo de esa anualidad no se presentó la defensa, pero valga aclarar, tampoco obra soporte de la remisión de las citaciones para tal fin29, hasta el 14 de junio de 2018 en la que contando con la presencia del disciplinable, se logró realizar y evacuar la audiencia30, fijando el 11 de julio siguiente fecha para la audiencia de juicio oral, pero a pesar que el defensor público quedó notificado en estrados, no compareció31. Esta reseña procesal, da cuenta que en efecto, tal y como destaca el apelante, frente a las audiencias programadas para los días 25 de julio 24 Folio 13 c.o. 25 Folio 12 c.o. 26 Folio 132 c.o. “para esta fecha no se evidencia notificación” 27 Folio 65 c.o. 28 Folio 62 c.o. 29 Folio 133 c.o. 30 Folio 58 c.o. 31 Folio 57 c.o. P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2017 y 23 de mayo de 2018, no obra prueba del envío de telegramas, realidad procesal certificada por el Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de Valledupar en el sentido que sobre esas fechas “no se evidencia notificación”32, y ante esta situación, si bien objetivamente aparece acreditada su no comparecencia, obedeció a la inobservancia de la propia autoridad jurisdiccional informante, luego no es posible exigir ejercicios de diligencia profesional a quien no se enteró del rito donde debía desplegarlos, tornándose imperiosa la absolución parcial por estas dos concretas conductas.

Así mismo, documentalmente se constata que la audiencia del 5 de febrero de 2018 fracasó no solo por la falta de asistencia del togado, sino también por la del delegado de la Fiscalía General de la Nación, eventualidad que enfrentada a los contenidos del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal33, reafirma que para instalar y adelantar esta clase de audiencias se requiere la presencia del fiscal y el defensor. Es así como, en orden a definir un juicio de reproche contra el abogado por violaciones al deber de diligencia, implica que en planos de posibilidad legal se encuentre habilitado para el efecto, premisa que para casos como el presente, donde la presencia de ambas partes es indispensable por mandato de ley, resulta imposible exigir ejercicios de diligencia profesional, ante escenarios procesales de imposible realización. 32 Folio 132 c.o. 33 “ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la

audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor”. P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En asunto sustancialmente similar, la Comisión en torno al tema dejó sentada su posición así: “Importa definir para efectos de resolver el problema jurídico, cuál es el fin de protección de las normas de contenido ético forense, específicamente en el evento sub examine, aquellas que regulan la diligencia profesional a que todo abogado está obligado a acatar en su ejercicio profesional, y por lo mismo, exigen de su parte que actúe con prontitud, oportunidad, eficacia y compromiso en la defensa de los intereses de su cliente en un proceso penal y en específico, en la audiencia preparatoria.

Es así como, si las normas contentivas de presupuestos deontológico forenses, buscan proteger justamente los deberes que el legislador positivizó y construyó un correlato con faltas disciplinarias, exige que en respeto al principio de acto, los hechos investigados en orden a ser reputados como reprochables, deben tener un contenido valorativo directamente vinculado con los fines que las citadas normas buscan proteger.

En ese orden de ideas, en eventos como el presente que guardan relación con la representación judicial en defensas penales, el fin de protección de las normas relacionadas con la diligencia profesional, exige que el abogado enmarque su conducta en contextos de profesionalismo, oportunidad, efectividad, permanencia, entre otros, propios de lo que se denomina defensa técnica. De allí que en las verificaciones causales, puedan presentarse situaciones ajenas a la conducta del abogado, pero cuyos resultados inciden en dichos deberes, escapando incluso del control de quien en exclusiva estaba llamado a acatarlos. Ahora bien, en el caso en estudio ocurrió algo particular, y es que ni el abogado defensor ni la Fiscalía comparecieron a la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2017, ausencias que de conformidad con las reglas del proceso penal adversarial, requieren la presencia inexcusable de ambos como partes esenciales para su desarrollo, máxime en un momento tan riguroso como es la preparación del juicio oral, donde las exigencias de defensa técnica y por supuesto de diligencia son máximas; en ese orden de ideas, destáquese que por más que el defensor hubiese comparecido a la audiencias, de todas maneras no se habría podido realizar, lo que pone en entredicho el juicio de reproche, ya que soslayar esta incuestionable realidad, en la práctica lo estaría amparando en criterios de responsabilidad objetiva, P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuando justamente el fin de protección de la norma de diligencia, reclamaba en ese momento ejercicios concretos y específicos de defensa que no podía desplegar, insístase, ante la ausencia de la

contraparte” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. No. 200011102000-2017-00548-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en la Sala No. 016 del 17 de marzo de 2021). En ese orden de ideas, frente a la audiencia del 5 de febrero de 2018, no es posible atribuir responsabilidad disciplinaria al abogado, toda vez que así hubiese comparecido al llamado judicial, de todas maneras no se habría realizado por la ausencia de la fiscalía y en consecuencia, deberá absolverse esta puntual conducta. Al margen de lo expuesto, es claro que frente a las fijadas para los días 23 de febrero de 2017, 23 de abril y 18 de junio de 2018, el abogado fue notificado en debida forma y las sesiones no se llevaron a cabo única y exclusivamente por su inasistencia, sin que sean de recibo sus exculpaciones de exceso de trabajo o la atención privilegiada de asuntos con detenido, no solo porque están huérfanas de prueba, sino principalmente porque jamás acreditó ni justificó sus ausencias ante el despacho judicial, poniendo de presente situaciones de ese tenor. En efecto, si como ahora afirma, acaecieron situaciones excepcionales que le impidieron asistir, debió en su momento solicitar a la Defensoría

Pública la designación de apoyo o peticionar con la debida antelación al juzgado el aplazamiento, con lo cual hubiese permitido al operador jurisdiccional el proferimiento y notificación de un proveído de aceptación o rechazo, o incluso la designación de un reemplazo, pues reglas de la experiencia enseñan que la preparación de este tipo de actuaciones bajo sistema oral, demanda la dedicación de recurso P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN humano y temporal, por lo que es apenas natural y de lealtad procesal conocer con anticipación por parte de los convocados si acudirán o no la diligencia, evitando sorprendimientos en la fecha y hora prevista, que de no hacerse, traducen en conductas que van en contravía de la celeridad que se impone en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia así como el cumplimiento de los deberes contemplados en la Ley 906 de 200434.

Frente a la dosimetría de la sanción, si bien el abogado será absuelto por la inasistencia a las sesiones de audiencia del 25 de julio de 2017, 5 de febrero y 23 de mayo de 2018, y comoquiera que en el recurso depreca que se rebaje a censura, esta Comisión mantendrá la tasación sancionatoria de dos (2) meses de suspensión para ejercer la

profesión, habida consideración a que perviven varias ausencias injustificadas que denotan una comisión reiterada de conductas antiéticas que terminaron generando dilaciones al interior del proceso penal, afectantes de los intereses de su representado, una persona cuya defensa estaba a cargo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, lo que impide la rebaja a censura. En suma, se modificará el fallo apelado, para absolver parcialmente al abogado por su inasistencia a las audiencias de los días 25 de julio de 2017, 5 de febrero y 23 de mayo de 2018, confirmándolo en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 34 ARTÍCULO 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes:

6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para en su lugar: A) ABSOLVER al abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,

respecto de su inasistencia a las audiencias programadas para los días 25 de julio de 2017, 5 de febrero y 23 de mayo de 2018, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa. B) CONFIRMAR la declaración de responsabilidad en contra del abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA como autor de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por su inasistencia a las audiencias del 23 de febrero de 2017, 23 de abril y 18 de junio de 2018, al igual que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de

Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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