CNDJ - F20001110200020180038101ADJUNTA20221006085159-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180038101ADJUNTA20221006085159-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 20001110200020180038101 Aprobado según Acta Nro. 077 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado RICHARD HUMBERTO LEMUS RODRÍGUEZ de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con censura. SITUACIÓN FÁCTICA Se inició el proceso disciplinario con ocasión de la compulsa de copias dispuesta el 4 de mayo de 2018 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, debido a la conducta omisiva del profesional del derecho RICHARD HUMBERTO LEMUS RODRÍGUEZ, al dejar de asistir a la audiencia de formulación de acusación de esa data, dentro del proceso penal (201700637) seguido 1 Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero.
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 200011102000-2018-00381-01
Referencia: Abogado - consulta por porte ilegal de armas a Diego Galindo Martínez, de quien era su defensor contractual.
Consideró además el funcionario que:
“…SE VE EN AVOCADO DE COMPULSAR COPIAS PARA
ANER LA SALA DISCIPLIANRIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL CESAR, PARA QUE SE
INVESTIGUE LA CONDUCTA DEL ABOGADO …, EN TANTO
ESTA, ES LA TERCERA OPORTUNIDAD EN QE SE CONVOCA A LA AUDIENCIA Y NO APARECE, ADEMÁS DE ELLO EL DIA 15 DE FEBRERO DE 2018 SE REQUIRIÓ AL
DEFENSOR PARA QUE ASUMIERA CON RESPONSABILIDAD
EL CARGO…., SIN QUE EL ABOGADO PRESENTARA LAS
JUSTIFICACIONES DEL CASO, MEJOR DICHO HIZO CASO
OMISO,…EL DÍA 2 DE ABRIL DE 2018 SE ORDENÓ
REQUERIRLO PARA QUE JUSTIFICARA SU INASITENCIA E
IGUAL PARA QUE ASUMIERA CON RESPONABILIDAD EL
CARGO, ESE REQUERIMIENTO SE HIZO 11 DE ABRIL DE 2018 CON CONSTANCIA DE RECIBIDO MEDIANTE OFICIO 4863,…EL ABOGADO HIZO CASO OMISO…”. (sic a lo transcrito)2. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de sujeto disciplinable3 y ausencia de antecedentes disciplinarios4, a través de auto del 27 de junio de 2018
el magistrado instructor de primera instancia, abrió investigación disciplinaria5 al abogado RICHARD HUMBERTO LEMUS 2 Fl. 2 c.o - sic a lo transcrito. 3 Fl. 7 c.o Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que dio cuenta de estar identificado el abogado Richard Humberto Lemus Rodríguez con la c.c. 1065611289 y T.P. 246.110 4 Fl. 8 c. Certificado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 5 Fl. 18 c.o P á g i n a 2 | 16
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Radicación N° 200011102000-2018-00381-01
Referencia: Abogado - consulta RODRÍGUEZ, y fijó el 27 de agosto de ese año para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Mediante escrito -sin fecha6el togado solicitó el archivo debido a que presentó renuncia al poder el 3 de mayo de 2018 cuando fue requerido por el despacho judicial previamente, pues el cliente no cumplió con sus obligaciones contractuales, además le informó que contrataría otro abogado. Puso de presente que para la realización de la audiencia del 2 de abril de 2018 asistió a la sala del juzgado, pero este se encontraba en otra diligencia. Allegó para tal efecto memorial del 3 de mayo de 2018, por el cual renunció al mandato7 confiado por el señor
Diego Armando Galindo Martínez. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de agosto de 2018, rindió versión libre8 el inculpado, quien en lo pertinente reiteró lo manifestado en el escrito por el cual solicitó la terminación del proceso. Agregó, que faltó a la audiencia programada para el 15 de febrero de 2018, porque estaba fuera de la ciudad ejerciendo el litigio y sostuvo que realizó gestiones en el caso encargado, pues el preacuerdo que suscribieron por iniciativa suya con la fiscalía finalmente fue avalado, aunque el asunto para entonces estaba en manos del defensor de oficio. Respecto de la audiencia del 4 de mayo de 2018, aseguró estar demostrado que presentó renuncia al poder ante el despacho el día 6 Fl. 17 c.o. 7 Fl. 19 c.o. 8 Fl. 22 CD audio versión libre P á g i n a 3 | 16
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Radicación N° 200011102000-2018-00381-01
Referencia: Abogado - consulta anterior, dado el incumplimiento de su cliente, sin embargo, no se pronunció el juez al respecto y prefirió compulsar las copias.
El 26 de octubre de 20189, el magistrado calificó la actuación con formulación de cargos al profesional del derecho10 por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28
numeral 10 ibidem, a título de culpa, al evidenciar que fue citado para las audiencias de formulación de acusación los días 29 de noviembre de 2017, 15 de febrero y 2 de abril de 2018 a las que no compareció ni respondió los requerimientos del juez, razón por la cual dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, sin que su cliente pudiera resolver la situación jurídica en forma pronta. Respecto de la renuncia, aclaró que el togado debió entender su intrascendencia, hasta tanto el juez penal la aceptara, por tanto, incumplió el deber de cuidado exigible cuando asumió la representación judicial como defensor del imputado. En audiencia de juzgamiento del 6 de mayo de 2019, se recibió el testimonio del señor Diego Galindo Martínez11, en su momento poderdante del disciplinado. Puso de presente la necesidad de cambiar su abogado, porque necesitaba que el proceso avanzara, como en efecto sucedió con el defensor asignado por la Defensoría 9 Fl 29 c.o Acta de audiencia 10 Memoria videográfica Audiencia del 26 de octubre de 2018 11 Fl. 54 memorial videográfica del 06 de octubre de 2019 P á g i n a 4 | 16
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Radicación N° 200011102000-2018-00381-01
Referencia: Abogado - consulta del Pueblo, ya que el investigado había dejado de asistir en dos
oportunidades. El 11 de junio de ese año, durante la continuación del juzgamiento, declaró la señora Cecilia Romero Araujo12, quien sostuvo que el abogado la abordó para hablarle sobre su asistencia a la audiencia, indicándole que si no quedó en el acta es porque no asistió, y ratificó el hecho de haber presentado la renuncia al poder un día antes de la audiencia del 4 de mayo de 2018. En esa misma audiencia13 intervino el disciplinable en alegatos de conclusión14. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 9 de julio de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de censura, pues no admitió “en su totalidad los alegatos de conclusión del doctor LEMUS RODRÍGUEZ, porque es cierto que alguna de sus inasistencias a las audiencias aparecen justificadas, pero no la audiencia de 15 de febrero de 2018, como infructuosamente intentó demostrar”15, por lo tanto, consideró que el togado dejó de hacer las diligencias propias en la actuación penal, al no asistir sin justificación a la audiencia de formulación de acusación del 15 de febrero de 2018 exclusivamente. 12 Fl. 60 memorial videográfica del 11 de junio de 2019 13 60 memorial videográfica del 11 de junio de 2019 14 Fl. 61 Acta No. 238 de audiencia de juzgamiento
15 Fl. 69-70 c.o. P á g i n a 5 | 16
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Radicación N° 200011102000-2018-00381-01
Referencia: Abogado - consulta La falta se atribuyó a título de culpa, por el incumplimiento del deber de diligencia (Art. 28.10, CDA) que asumió cuando aceptó la representación judicial de Diego Galindo Martínez. Al dosificar la sanción, tuvo en cuenta la ausencia de criterios de agravación y “…los artículos 13, 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque la falta reprochada no es grave, dado que no fue realizada con dolo sino con culpa, por inexistencia de antecedentes disciplinarios… y porque la afectación a la administración de justicia por la demora en la solución definitiva del caso no es significativa”.
Señaló que la censura cumplía con el principio de necesidad, dado que ese tipo de comportamientos debían sancionarse a fin de propender por la prevención -general y particulary se enviaba un mensaje a los profesionales del derecho para que actuaran con diligencia y debido cuidado en la atención de sus asuntos. El fallo sancionatorio fue remitido al disciplinado el 15 de julio de 2019 a su correo electrónico16, mismo al que se dirigieron las comunicaciones en el decurso del proceso, informándole de la decisión y el tipo de recurso procedente17. Además, se notificó por
edicto del 23 de julio siguiente, desfijado el día 25 de igual mes y año18. El proceso fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de agosto de 2019 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y una vez entró 16 richard-1004hotmail.com 17 Fl. 71 c.o. 18 Fl. 72 y 72vto c.o P á g i n a 6 | 16
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Radicación N° 200011102000-2018-00381-01
Referencia: Abogado - consulta en funcionamiento esta Corporación, el 4 de febrero de 2021 correspondió a quien hoy funge como ponente19.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El abogado RICHARD HUMBERTO LEMUS RODRÍGUEZ se identifica con la C.C. 1.065.611.289 y tarjeta profesional No. 246.110, sin que registre antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES En virtud de la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para investigar y sancionar las faltas en que incurran los abogados en su ejercicio profesional. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° del C.D.A, esta competencia se mantiene en razón a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, que a la fecha se encuentra vigente. En el ejercicio del control que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, encuentra esta Corporación un procedimiento en primera instancia conforme al marco de las garantías y principios dispuestos en la Ley 1123 de 2007, pues fue debidamente convocado el disciplinable a las diferentes audiencias de pruebas y calificación provisional, de juzgamiento y en ambas tuvo participación activa, aportó pruebas, solicitó la práctica de otras e interrogó a los testigos, 19 Fl. 1. segunda instancia. P á g i n a 7 | 16
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Referencia: Abogado - consulta solo que al ser notificado de la sentencia de primera instancia guardó silencio.
Descendiendo al análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, en lo que respecta a la legalidad, la conducta desplegada por el togado disciplinable fue adecuada en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación penal, pues no obstante actuar en defensa del señor Diego Armando Galindo, y de haber justificado algunas inasistencias a la audiencia de acusación, no lo hizo así para la sesión programada el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar dentro del proceso penal No.
201700637. En concreto, se reprocha al abogado RICHARD HUMBERTO LEMUS RODRÍGUEZ, haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, a cuyo tenor literal disponen: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 8 | 16
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Referencia: Abogado - consulta (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Para el juicio de reproche que se revisa en grado jurisdiccional de consulta, la primera instancia se apoyó en las copias del proceso penal Nro. 20001600107420170063700, que por el porte, tráfico y tenencia de armas de fuego se tramitó contra Diego Armando Galindo
Martínez en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, las cuales arrojan las siguientes actuaciones relevantes: - El citado despacho asumió el conocimiento del caso penal el 3 de agosto de 2017 y fijó fecha de audiencia de acusación para el 29 de noviembre de ese año, oportunidad en la que el abogado solicitó aplazamiento para un posible preacuerdo con la fiscalía20. - Por lo anterior, el juzgado señaló fecha para el 15 de febrero de 2018, data en la cual “NO FUE POSIBLE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DEBIDO A QUE LA DEFENSA NO ASISTIÓ”21, en consecuencia, ordenó requerir al abogado para que asumiera con responsabilidad el encargo confiado. La sentencia consultada circunscribió el reproche a dejar de asistir a la diligencia del 15 de febrero de 2018, y respecto de esta fecha, el 20 Fl. 20 carpeta penal 21 Fl. 22 carpeta penal P á g i n a 9 | 16
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Radicación N° 200011102000-2018-00381-01
Referencia: Abogado - consulta disciplinado reconoció expresamente su ausencia por encontrarse litigando en otras ciudades, sin mayores precisiones.
Con lo anteriormente reseñado, puede concluirse que el fallo sancionatorio se fundó en pruebas que condujeron a establecer la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado
LEMUS RODRÍGUEZ, por apartarse de su deber de diligencia profesional, sin que exista soporte de justificación válida, pues en efecto, su no comparecencia frustró la referida sesión, ya que la audiencia de acusación regulada en la Ley 906 de 2004 (artículos 336 a 347), una vez verificada, permite la iniciación de la audiencia preparatoria, es decir, se convierte en la columna vertebral del proceso penal, por lo tanto, es indispensable la presencia tanto de la fiscalía como la defensa. Con este comportamiento, el togado indefectiblemente transgredió sin justificación el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem porque es cierto que en principio asumió el encargo profesional y planteó un principio de acuerdo con la fiscalía, pero dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación citada para el 15 de febrero de 2018, de la cual estaba debidamente notificado en estrados desde el 29 de noviembre de 2017, fecha en la que solicitó aplazamiento para el posible preacuerdo, y concedido el mismo, fijó el despacho esa fecha para su realización. En lo que refiere a la culpabilidad, la decisión consultada no deja duda al indicar que el abogado LEMUS RODRÍGUEZ actuó bajo la P á g i n a 10 | 16
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Referencia: Abogado - consulta modalidad culposa, pues fue su negligencia la que ocasionó que la audiencia de acusación no se realizara, en tanto prefirió ejercer la profesión en otras ciudades dejando de hacer la tarea profesional encomendada.
Se torna conclusivo entonces afirmar, que el disciplinado es merecedor de la sanción de censura impuesta en primera instancia, respecto de la cual esta Corporación encuentra que responde a los principios consagrados en el artículo 13 del C.D.A y la fijó de conformidad con los criterios generales de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo de resalto la modalidad culposa en que se calificó la conducta, argumentos que hacen procedente su confirmación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar22, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado RICHARD HUMBERTO LEMUS RODRÍGUEZ de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con censura. 22 Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero.
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Radicación N° 200011102000-2018-00381-01
Referencia: Abogado - consulta SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 16
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Referencia: Abogado - consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 16
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Referencia: Abogado - consulta
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 2000111020002018 00381 01 Aprobado según Acta N.º 77 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar22, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado RICHARD HUMBERTO LEMUS RODRÍGUEZ de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral P á g i n a 14 | 16
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Radicación N° 200011102000-2018-00381-01
Referencia: Abogado - consulta 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con censura.
Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto, no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no se encuentra previsto como un criterio general para la graduación de la sanción en el artículo 45 del CDA, ni como un atenuante per se al momento de dosificarla, pues de acuerdo a lo señalado en el literal B de la citada disposición, resulta ser un condicional a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido
por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 ibidem. P á g i n a 15 | 16
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Radicación N° 200011102000-2018-00381-01
Referencia: Abogado - consulta Por tanto, y máxime teniendo que la Comisión conoció en grado jurisdiccional de consulta, en donde se realiza un control de legalidad de la actuación de instancia, es que debió hacerse claridad sobre tal aspecto23.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va 23 Al respecto, véase, por ejemplo: COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 68001-11-02-000-20160-1340-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 11001-11-02-000-2016-03660-01.
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