CNDJ - F20001110200020180042801ADJUNTA20211111162715-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180042801ADJUNTA20211111162715-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 200011102000201800428 01 Aprobado según Acta N. 70 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los abogados VÍCTOR PONCE PARODI (para quien se dispuso la terminación con alcance parcial) y ARÍSTIDES DE JESÚS MORALES
CÁCERES.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Fénix María Rincones Ochoa, quien indicó que los profesionales del derecho, actuando como apoderados judiciales de los señores Yolima Riobo y Tomás Enrique Tafur Angulo, interpusieron diferentes solicitudes y peticiones que resultaron dilatorias dentro de 1 M.P. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 2 Folio 1 al 2 del cuaderno digital de primera instancia. A 2433 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800428 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO un trámite de declaración de pertenencia y otro de entrega del tradente al adquirente, desconociendo el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Aportó con la queja: denuncia penal interpuesta contra la señora Riobo, el señor Tafur Angulo y los aquí disciplinables, por el delito de fraude a resolución judicial, actos dilatorios, temeridad y falso testimonio3; algunas copias del proceso de pertenencia promovido por Riobo y Tafur Angulo contra la quejosa ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 20001-31-03-004-201600160-004, y copias simples del trámite civil de entrega del tradente al adquirente seguido por la querellante contra Fabio González ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar, bajo el radicado No. 2000140-030-02-2013-00201-005.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 17 de julio de 20186, se constató que el doctor Arístides de Jesús Morales Cáceres, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’065.579.500 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 239.046, documento que a la fecha se encontraba vigente7. También se constató que el doctor Víctor Ponce Parodi8, se identifica con la cédula de ciudadanía No.
71’636.715 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 47.262, documento que a la fecha se encontraba vigente9. 3 Folio 6 al 17, 115 al 127 ibidem. 4 Folio 30 al 38, 45 al 47, 49 al 58 ibidem. 5 Folio 39 al 44, 48, 59 al 65 al 114 ibidem. 6 Folio 129 ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 131 ibidem. 9 Ibidem. P á g i n a 2 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 17 de julio de 201810, en que certificó que los disciplinables no registraban antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de julio de 201811 al magistrado Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien luego de verificar la calidad de disciplinables de los encartados12 emitió auto el 23 de julio de 201813 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de
pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre siguiente a las 4:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación14. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 3 de octubre de 201815, 8 de abril16 y 2 de septiembre de 201917. 10 Folio 130 y 132 ibidem. 11 Folio 127 ibidem. 12 Folio 129 y 131 ibidem. 13 Folio 134 ibidem. 14 Folio 136 al 143 ibidem. 15 Asumió el conocimiento del asunto el H.M. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 16 Folio 171 al 172 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 17 Folio 197 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 3 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: memoriales allegados por el doctor Ponce Parodi el 8 de febrero18 y 23 de octubre de 201919, a través de los cuales rindió informe de los hechos objeto de investigación disciplinaria; oficio No. 1701 del 4 de junio de 2019, por medio del cual, el Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar remitió en calidad de préstamo el proceso de entrega del
tradente al adquirente seguido por la querellante contra Fabio González, radicado bajo el No. 20001-40-030-02-2013-00201-0020; memorial No. 2653 del 12 de junio de 2019, en que el Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar remitió copias simples del proceso de declaración de pertenencia promovido por Riobo y Tafur Angulo contra la quejosa radicado bajo el No. 20001-31-03-004-2016-00160-0021 y memorial No. 4986 del 25 de septiembre de 2019, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió reproducciones fotostáticas del recurso extraordinario de revisión del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente seguido por Riobo y Tafur Angulo contra Fabio González bajo el radicado No. 20001-22-14-003-201700035-0022. Se escuchó en versión libre al doctor Arístides de Jesús Morales Cáceres23, quien aseveró que tanto el proceso de entrega del tradente al adquirente como el de pertenencia adolecieron de distintos vicios. Declaró que en el primero de ellos, actuó como apoderado judicial de la señora Yolima Riobo entre el 23 de septiembre de 2015 y el 12 de mayo de 2017, oportunidad en la cual el juzgado aceptó su renuncia. 18 Folio 163 al 169 ibidem. 19 Folio 206 al 212 ibidem. 20 Folio 179 y 182 ibidem. 21 Folio 183 ibidem. 22 Folio 184, 202 y 263 ibidem.
23 Folio 171 al 172 ibidem. P á g i n a 4 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Relató que realizó las siguientes actuaciones dentro del proceso referido: el 23 de septiembre de 2015 elevó solicitud de restitución al tercero poseedor; el 14 de octubre presentó nulidad; el 26 de noviembre el juzgado rechazó el incidente; el 20 de diciembre interpuso recurso de reposición contra dicha decisión; el 16 de marzo de 2016 el juzgado decidió mantener su decisión; el 29 siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el 31 de mayo de ese mismo año, el despacho decidió no reponer y concedió la apelación ante los Jueces del Circuito; el 2 de septiembre el Juzgado 5º Civil del Circuito negó la impugnación; 15 de septiembre de 2016 se solicitó el aplazamiento de la diligencia de entrega y el 21 de marzo de 2017 presentó renuncia.
Afirmó que la entrega del inmueble no se realizó por falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte del apoderado judicial de la aquí quejosa, señora Rincones Ochoa. Añadió que en relación con el proceso de pertenencia solo interpuso la demanda, y con posterioridad el despacho decretó el desistimiento tácito.
Por su parte, el doctor Víctor Ponce Parodi24 en su versión libre aseveró que en el año 2017 recibió poder de los señores Riobo y Tafur Angulo para representarlos en el proceso de entrega del tradente al adquirente. Sostuvo que al revisar las copias de dicho trámite, observó que se presentaron distintas irregularidades en las cinco audiencias de entrega. Precisó que actuó por primera vez en la tercera de ellas, donde manifestó a la Inspectora de Policía que sus funciones eran de 24 Folio 171 al 172 ibidem. P á g i n a 5 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO carácter administrativo y no jurisdiccional, por lo que debía apartarse del caso. Agregó que en la cuarta audiencia, segunda en la que él intervino, propuso un incidente de nulidad insubsanable por falta de competencia. Indicó que en términos generales existieron distintos errores cometidos por las autoridades reseñadas, pues no se escuchó el testimonio de la señora Riobo y se pretermitieron pruebas.
Aclaró que como se presentaron distintas irregularidades en perjuicio de los derechos de sus clientes, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se evaluara la decisión tomada dentro del proceso de entrega de tradente al adquirente, que fundamentó, entre otros, en la falta de integración del contradictorio al no vincular a los señores
Riobo y Tafur Angulo, quienes podían interponer la excepción de prescripción extintiva de la entrega. Contestó que el recurso extraordinario de revisión le fue negado con soporte en que solo era necesario vincular al propietario. Por otro lado, esgrimió que se presentaron dos procesos de pertenencia. En relación con el primero, en sede de primera instancia, se reconoció a la señora Riobo como poseedora; no obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal porque no se integró en debida forma el contradictorio, aclarando que no intervino en este juicio civil. Frente al segundo juicio, indicó que operó la terminación del proceso por desistimiento tácito; sin embargo, como interpuso recurso de reposición, el proceso continuó su curso normal. Finalizó su intervención señalando que su actuación estuvo ajustada a derecho. P á g i n a 6 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Édgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante proveído del 30 de junio de 202125, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los abogados VÍCTOR PONCE PARODI y ARÍSTIDES DE JESÚS MORALES CÁCERES. 1.- Aseveró la primera instancia que en relación con el trámite de
entrega del tradente al adquirente seguido por la aquí querellante, contra el señor Fabio González ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar, el doctor Morales Cáceres realizó las actuaciones que a continuación se pasan a transcribir: “(…) el 14 de octubre de 2015, radicó incidente de nulidad, por cuanto esta (la señora Riobo) no fue vinculada al proceso de tradente al adquirente; no obstante, que esta ya había iniciado un proceso de pertenencia; en decisión del 26 de noviembre, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación, rechazó de plano el incidente de nulidad y reconoció personería a Morales Cáceres para actuar como apoderado de Riobo; el 3 de diciembre presentó recurso de reposición contra el auto de 26 de noviembre con el que se rechazó de plano el incidente de nulidad; el 16 de marzo de 2016, el juzgado mantuvo incólume la decisión; el 15 de noviembre de 2016 se ordenó librar nuevo despacho comisorio de entrega. “(…) Además, el abogado Morales Cáceres el 23 de diciembre de 2015, como apoderado de Riobo presentó solicitud de reposición de restitución de la posesión, la que en 25 Folio 284 al 286 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 7 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO auto del 16 de marzo de 2016 se rechazó por extemporánea; decisión que recurrió en reposición y fue resuelta negativamente, siendo confirmada en segunda instancia el 2 de septiembre de 2016.
El 8 de febrero de 2017, el doctor Morales Cáceres presentó escrito renunciando al poder de la señora Riobo, la cual no se aceptó; el 22 de marzo nuevamente presentó renuncia, la cual fue aceptada por auto del 2 de mayo de 2017”26. Al respecto, señaló el a quo que frente al incidente de nulidad y los recursos interpuestos por el disciplinable, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que transcurrieron más de los 5 años previstos en la ley disciplinaria, seguido de lo cual citó el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó la terminación y el archivo de las diligencias por prescripción. Expuso que frente a las actuaciones posteriores al 29 de junio de 2016, se encontraba que el abogado había solicitado el aplazamiento de la diligencia de entrega; no obstante, dicha petición resultó intrascendente, porque en todo caso, la audiencia no se realizó por la presencia de un menor de edad y la necesidad de que estuvieran presentes los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sumado a ello, dicha solicitud la elevó con el fin de garantizar los derechos de su defendida, razón por la cual, el Seccional terminó y archivó por estos hechos.
2.- Así mismo, respecto al proceso de pertenencia promovido por la señora Riobo y el señor Tafur Angulo contra la quejosa ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar, el a quo enlistó lo siguiente: 26 Ibidem. P á g i n a 8 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) el 5 de septiembre de 2016, instauró proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de la señora Fénix (quejosa) y personas indeterminadas; el 24 de octubre, se admitió la demanda; el 28 de noviembre, el abogado allegó publicaciones de emplazamiento; el 19 de diciembre el juzgado señaló que ‘había una medida cautelar de inscripción de demanda’; el 8 de febrero de 2017 radicó escrito renunciando al poder, que le fue aceptado el 9 de febrero siguiente”27.
En relación con estas actuaciones, expuso el magistrado sustanciador que las mismas no constituían falta disciplinaria, pues se dieron en el ejercicio de la actividad lícita del profesional del derecho y con el objetivo de que las autoridades judiciales reconocieran que sus defendidos tenían la calidad de poseedores, razón por la cual, también le terminó y archivó la investigación disciplinaria por estos hechos. 3.- Por otro lado, respecto al doctor Ponce Parodi28, el a quo
relacionó las siguientes actuaciones surtidas frente al proceso de pertenencia: “(…) el 21 de marzo de 2017, se declaró desistimiento tácito del proceso; el 27 de marzo, (Ponce Parodi) solicitó ser reconocido como apoderado judicial de los demandantes (Riobo y Tafur Angulo) e interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró el desistimiento tácito; el 27 de julio, allegó escrito anexando decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que se revocara la decisión de ‘desistimiento tácito’; el 28 de julio el Juzgado revocó la providencia que declaró el desistimiento; el 17 de agosto se allegaron los documentos requeridos; el 15 de 27 Ibidem. 28 Ibidem. P á g i n a 9 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO enero de 2018 se designó curador ad litem, el 26 de marzo de 2019, el juzgado citó para la celebración de audiencia; el 9 de febrero se decidió sobre las excepciones previas, se practicaron unas pruebas y se suspendió (la audiencia) para reanudarla posteriormente”29.
Respecto a esta conducta, puntualizó el a quo que no existió actuación irregular por parte del profesional del derecho, pues, de hecho, sus actuaciones permitieron que el juzgado revocara el
desistimiento tácito y el proceso de pertenencia continuara su curso, razón por la cual terminó y archivó por estos hechos. 4.- Por último, respecto a dicho profesional, el magistrado sustanciador indicó que dentro del trámite de entrega del tradente al adquirente se presentaron distintas irregularidades, que de manera presunta dieron lugar a la comisión de la conducta a título de dolo, prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. LA APELACIÓN En audiencia30, el apoderado judicial de la quejosa interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión de terminación. Aseveró que la inconformidad no obedeció a situaciones de carácter personal, sino que pretendía la búsqueda de la justicia. Citó el contenido del artículo 2525 del Código Civil e indicó que “quienes coadministraban justicia, debían conocer cuándo era o no 29 Ibidem. 30 Folio 284 al 286 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 10 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procedente una actuación”. Sostuvo que la calidad de poseedores de la señora Riobo y Tafur Angulo eran temerarias.
Añadió que la señora Riobo desde el año 2013 había tratado de
apoderarse de un predio que no le pertenecía. Reiteró la aplicación del artículo 2525 del Código Civil y manifestó que se debía tener como precedente judicial, los fallos proferidos por el Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso de entrega de tradente al adquirente seguido por la aquí quejosa, contra Fabio González. Afirmó que los procederes de los abogados Morales Cáceres como los de Ponce Parodi eran contrarios a la ley. Esbozó que las actuaciones de los disciplinables “fueron torticeras, una burla y una pérdida de tiempo”. Comentó que “él era un abogado respetable, de buena familia y no dejaría que se cometieran injusticias”. Cuestionó la decisión de terminación y archivo por prescripción decretada por el a quo. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El doctor Morales Cáceres31 solicitó mantener la decisión proferida por el a quo. Reseñó que los motivos de inconformidad del apoderado judicial de la quejosa se habían dirigido a verter un discurso apasionado y sin fundamentación jurídica. Puntualizó que su conducta estuvo ajustada a derecho y actuó de forma respetuosa y recta. Por su parte, el encartado Ponce Parodi32 refirió que se unía a las manifestaciones de su colega encartado y agregó que sus actuaciones 31 Ibidem. 32 Ibidem. P á g i n a 11 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no buscaron dilatar el proceso, sino defender los derechos constitucionales de sus clientes.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia33, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 11 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 33 Ibidem. P á g i n a 12 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 13 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Igualmente, el apoderado judicial de la quejosa está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados a la quejosa, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el quien actuando a través de apoderado 30 de junio de 2021, judicial interpuso recurso durante la misma diligencia.
3. Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la quejosa, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal
es el siguiente: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Cuestionó34 el apoderado de la recurrente, la decisión de terminación y archivo por prescripción decretada por el a quo. Al respecto, la primera instancia indicó que frente a las actuaciones realizadas por el doctor Morales Cáceres dentro del proceso de entrega de tradente al adquirente, operó la extinción de la acción disciplinaria al haber trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, resulta relevante traer a colación lo preceptuado en dicha norma, cuyo tenor literal expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las 34 Folio 284 al 286 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 15 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
(Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso sub iudice, de las copias aportadas al plenario35, se observa que el doctor Morales Cáceres, quien fue reconocido desde el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar, actuó como apoderado judicial de la señora Riobo y el señor Tafur Angulo hasta el 2 de mayo de 2017, oportunidad para la cual, el despacho de conocimiento aceptó su renuncia. En este interregno, el profesional del derecho extendió distintas solicitudes e interpuso diferentes recursos que fueron objeto de queja e investigación por esta jurisdicción; no obstante, esta Comisión encuentra que en relación con estos hechos y tal como lo refirió el a quo, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues si bien estuvo facultado para actuar hasta el 2 de mayo de 2017, su última actuación en que de manera presunta entorpeció o demoró el normal desarrollo del proceso, despuntó cuando interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 16 de marzo de 2016 que, en
todo caso, le fueron resueltos mediante autos del 31 de mayo de 2016 y 2 de septiembre siguiente. En consecuencia, esta Comisión encuentra que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción 35 Folio 179 y 182 ibidem. P á g i n a 16 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, razón por la cual, como se configuró el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Sala ad quem confirmar la decisión del a quo en relación con la terminación y archivo, pues, se repite, para esta fecha, cesó la conducta con la cual de manera presunta, el doctor Morales Cáceres contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado.
Por lo demás, se hace necesario resaltar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó a quien aquí funge como ponente el 11 de octubre de 2021, data para la cual ya había operado el reseñado fenómeno extintivo. Ahora bien, aseveró36 el apoderado judicial de la quejosa, que la inconformidad de su representada Rincones no obedeció a situaciones de carácter personal, sino que pretendía la búsqueda de la justicia. Citó el contenido del artículo 2525 del Código Civil e indicó que “quienes coadministraban justicia, a través del ejercicio profesional de
la abogacía debían conocer cuándo era o no procedente una actuación”37. Sostuvo que la calidad de poseedores de la señora Riobo y el señor Tafur Angulo eran temerarias. Agregó que la señora Riobo desde el año 2013 había tratado de apoderarse de un predio que no le pertenecía. Reiteró la aplicación del artículo 2525 del Código Civil y manifestó que se debía tener como precedente judicial, los fallos proferidos por el Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso de 36 Folio 284 al 286 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 37 Ibidem. P á g i n a 17 | 23 A 2433 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800428 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO entrega del tradente al adquirente seguido por la aquí quejosa, contra
Fabio González. Antes que nada, vale la pena advertir que en relación con dicho proceso de entrega del tradente al adquirente, esta Comisión no es competente para emitir pronunciamiento de fondo. Como viene de verse, frente al doctor Morales Cáceres operó el fenómeno jurídico de la prescripción y respecto al doctor Ponce Parodi se profirió pliego de cargos38, situación última que continúa siendo objeto de investigación en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
En todo caso, al analizar en conjunto dichos argumentos, esta Comisión observa que los mismos no atacan la decisión de terminación y archivo que hoy desata esta Sala ad quem, sino que buscan reabrir el debate vertido dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, sin que, se reitera, esta sea la jurisdicción adecuada o
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