🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F20001110200020180042901ADJUNTA20220616103633-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020180042901ADJUNTA20220616103633-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 20001110200020180042901 Aprobado en acta de sala No. 045 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisa en grado de consulta la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la cual se sancionó al abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA2 con censura, por incurrir a título de culpa en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desatender el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° ibidem. HECHOS En audiencia de juicio oral programada para el 7 de junio de 2018 dentro del proceso penal Nro. 20001-61-09533-2011-00027-00, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, ordenó compulsar copias contra el letrado, quien actuaba en calidad de defensor público del acusado Lusvi Fernando Vera 1 La Sala de primera instancia se conformó por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 12.713.467, es portador de la tarjeta profesional Nro. 24.276 (Folio 5) y no registra antecedentes disciplinarios (Folio 6). Archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180042901 ABOGADO EN CONSULTA Chinchilla, “…debido a que ha sido reiterada su no asistencia dilatando la continuación del proceso” 3. Mediante proveído del 23 de julio de 20184, el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 8 de mayo5, 15 de julio6, 9 de septiembre7, y 19 de noviembre de 20198, oportunidades en las que se incorporaron las siguientes documentales: i). Oficio Nro. 8615 del 27 de agosto de 20199, a través del cual el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar remitió copia de las boletas de notificación10 libradas al togado dentro del CUI Nro. 20001-61-09533-2011-00027-00. ii). Copia íntegra del citado proceso penal, seguido contra Héctor Andrés Bustamante Guao y Lusvi Fernando Vera Chinchilla por el delito de hurto calificado y agravado11. En la última calenda, se calificó la actuación con formulación de cargos12 al profesional, por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123

3 Folio 2 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 4 Folio 8 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 5 Folio 27 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 6 Folios 33 y 34 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 7 Folio 63 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 8 Folio 74 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 9 Folio 41 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 10 Los soportes obran del folio 42 al 62 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 11 Que reposa en la carpeta digital FOLIO 72 ARCHIVOS CONTENIDOS EN CD. 12 Memoria videográfica D.- AUDIENCIA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019. P á g i n a 2 | 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180042901 ABOGADO EN CONSULTA de 2007, y el desconocimiento del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como defensor público del señor Lusvi Fernando Vera Chinchilla, al no concurrir sin justificación a la

audiencia de juicio oral programada para los días 8 de junio de 2016, 30 de mayo, 2 de noviembre y 26 de diciembre de 2017, 7 de marzo y 7 de junio de 2018. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 1° de septiembre de 202013, allí el implicado presentó alegatos de conclusión14, indicando que el proceso penal inició el 23 de marzo de 2011, y la última sesión de audiencia se llevó a cabo el 31 de agosto de 2020, es decir, nueve años después. Adujo que el principal motivo de retraso, era la imposibilidad de escuchar a los testigos del señor Héctor Andrés Bustamante Guao, quienes residían en Cartagena, sin que el acusado tuviere los medios económicos para acercarlos a deponer. Admitió que faltó en algunas ocasiones a las diligencias en razón a su alta carga laboral como defensor público, que ascendía a 137 casos, pero estas no se frustraron únicamente por su inasistencia pues el otro defensor también se ausentó. Finalmente, solicitó su absolución y en caso de ser declarado responsable, se impusiera la sanción menos lesiva. LA SENTENCIA CONSULTADA El 14 de septiembre de 202015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar halló responsable al abogado de los cargos formulados, pero a partir de las documentales adosadas, concluyó que no podía sancionarlo por la presunta 13 Folios 101 y 102 del archivo digital D. FOLIOS 101 Y 102CARPETA PRINCIPAL.

14 Récord 04:00 a 14:30 Memoria videográfica FOLIO 100 AUDIENCIA DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020. 15 Archivo digital F. FOLIO 104 AL 119 - CARPETA PRINCIPAL. P á g i n a 3 | 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180042901 ABOGADO EN CONSULTA inasistencia a la audiencia del 8 de junio de 2016, por cuanto sí se presentó, frustrándose la diligencia debido a la inconcurrencia del togado Cariacciolo Carrillo, apoderado del acusado Héctor Andrés Bustamante Guao. No declaró responsabilidad por la del 30 de mayo de 2017, pues “…en auto se deja constancia que la misma no se pudo llevar a cabo porque uno de los defensores no concurrió, pero no se especificó quien”16, ni por la del 7 de marzo de 2018, en razón a que el juicio oral fracasó porque el juzgado se encontraba en otra audiencia. Contrario sensu, se demostró que el disciplinado no estuvo presente en las siguientes sesiones: 2 de noviembre, 26 de diciembre de 2017, y 7 de junio de 2018, a pesar de ser citado conforme disponen los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, actuar omisivo que desconoció sin justificación el deber de obrar con celosa diligencia profesional. Al dosificar la sanción, el a quo aludió a la modalidad culposa de la

conducta y otorgó credibilidad parcial a los argumentos defensivos del investigado, ya que “…si el proceso penal no ha concluido, en ello han incidido también diversos factores imputables al despacho, el INPEC, al otro procesado y su defensor”17, y consideró proporcional imponer una censura. El fallo sancionatorio fue notificado el 22 de septiembre de 202018, según las reglas del Decreto 806 de esa misma anualidad. Sin recursos, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 16 Folio 110 archivo digital F. FOLIO 104 AL 119 - CARPETA PRINCIPAL. 17 Folio 114 archivo digital F. FOLIO 104 AL 119 - CARPETA PRINCIPAL. 18 Folio 117 archivo digital F. FOLIO 104 AL 119 - CARPETA PRINCIPAL. P á g i n a 4 | 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180042901 ABOGADO EN CONSULTA del Consejo Superior de la Judicatura, donde correspondió su conocimiento por reparto del 21 de octubre de 202019, a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la secretaría judicial efectuó el reparto a quien funge como ponente el 3 de febrero de 2021, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES En virtud de la potestad conferida por los artículos 257A de la

Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para investigar y sancionar las faltas en que incurran los abogados en su ejercicio profesional. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° del C.D.A, esta competencia se mantiene en razón a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que a la fecha se encuentra vigente. En el ejercicio de control que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, esta Superioridad encuentra que la primera instancia adelantó el procedimiento contra el togado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, dentro del marco de los principios y garantías dispuestos en la Ley 1123 de 2007, afirmación sustentada en las siguientes actuaciones: 19 Archivo digital actadef 2960. P á g i n a 5 | 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180042901 ABOGADO EN CONSULTA Emitido el auto de apertura de investigación, mediante oficio Nro. 2976 del 23 de julio de 201820 enviado a la carrera 17 Nro. 9C-32 de la ciudad de Valledupar21, se informó al implicado del proceso en su contra y de la fecha dispuesta para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional -4 de octubre de la misma anualidad-, oportunidad en la que no compareció22, como tampoco lo hizo el 5 de

febrero de 201923. Fijado el edicto emplazatorio24 según las reglas del inciso 3° del artículo 104 de la misma codificación, sin obtener manifestación alguna de su parte, fue declarado persona ausente el 26 de febrero siguiente25, y para su representación se designó al doctor José Miguel Liñán Ropero, quien intervino en todas las diligencias y a pesar de la asistencia del togado desde el 15 de junio de 2019, no fue relevado de su función. En ejercicio del derecho de defensa material, el investigado afirmó que no era su deseo rendir versión libre, potestad otorgada en el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado, así: “…el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados” (énfasis propio), al paso que presentó alegatos conclusivos una vez fue informado del pliego de cargos, los cuales coadyuvó el defensor de oficio. Descendiendo al análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, en lo atinente a la legalidad, la conducta desplegada por el encartado fue adecuada en la falta a la debida 20 Folio 9 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 21 Dirección que concuerda con la del Registro Nacional de Abogados. 22 Folio 13 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 23 Folio 19 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 24 Folio 20 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 25 Folio 22 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL.

P á g i n a 6 | 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180042901 ABOGADO EN CONSULTA diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación”, por cuanto a pesar de ejercer la defensa de los intereses del señor Lusvi Fernando Vera Chinchilla desde el año 2011 en calidad de defensor público, dejó de asistir a las audiencias del 2 de noviembre, 26 de diciembre de 2017, y 7 de junio de 2018. Como sustento de lo anterior, el a-quo tuvo en cuenta las copias del proceso penal Nro. 20001-61-09533-2011-00027-00, las cuales una vez revisadas arrojan las siguientes actuaciones relevantes: - La audiencia del 2 de noviembre de 2017 se citó desde el 8 de agosto, decisión que se notificó en estrados estando presente el investigado, según se advierte en el acta26, pero no se llevó a cabo porque “…instalada la Audiencia se observa la ausencia del Ministerio Púbico, del procesado Lusvi Fernando Vera, quien se encuentra en libertad por vencimiento de términos y se encontraba fuera de la sala y del representante de la defensa Efraín Gutiérrez”27. (Subrayas propias). - La sesión del 26 de diciembre de 2017 se fijó desde la fallida

audiencia del 2 de noviembre28, y como en ella no estuvo el implicado, se le informó al correo electrónico efra_abogado@hotmail.com, de lo cual existe constancia emitida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar29. La vista pública “…no se pudo llevar a cabo por 26 Folio 56 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL 27 Folio 54 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 28 Según se advierte a folio 54 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 29 Folio 55 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. P á g i n a 7 | 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180042901 ABOGADO EN CONSULTA cuanto el Representante de la Defensa Dr. Efraín Gutiérrez no compareció”30. - La diligencia del 7 de junio de 2018 se programó en auto del 7 de marzo de la misma anualidad31, que surtió publicidad mediante su remisión por e-mail el 2 de junio siguiente32. No obstante, según el acta signada por el juez Gabriel Eduardo Lascarro Pereira, “…instalada la audiencia e identificadas las partes, se observa la ausencia del Ministerio Público y del Representante de la defensa Dr. Efraín Gutiérrez”33. (Énfasis fuera del original).

Esta reseña permite concluir que el fallo sancionatorio se cimentó en pruebas que condujeron a establecer con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, por apartarse de su deber de diligencia profesional sin justificación alguna, ya que en efecto fue su incomparecencia lo que frustró las referidas sesiones del juicio oral, pues según lo consagrado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal34, que regenta la audiencia preparatoria, y se proyecta al juicio oral en lo que a su validez refiere, es indispensable la comparecencia del Juez, la Fiscalía y la defensa, sin que ocurra lo mismo con el Ministerio Público y el acusado que no se encuentra privado de la libertad. Con ese comportamiento, el abogado evidentemente transgredió sin justificación el deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, 30 Folio 52 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 31 Folio 50 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 32 Folio 51 del archivo digital A. FOLIO 1 AL 84 - CARPETA PRINCIPAL. 33 Folio 107 del archivo digital proceso 2011-00027 part 6 – CARPETA FOLIO 72 ARCHIVOS CONTENIDOS EN CD. 34“ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor”.

P á g i n a 8 | 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180042901 ABOGADO EN CONSULTA pues si bien en un principio asumió con diligencia la defensa del señor Lusvi Fernando Vera, dejó de asistir a las audiencias del 2 de noviembre, 26 de diciembre de 2017, y 7 de junio de 2018, sin que la carga como defensor público justifique su indiligencia, pues de verse llamado a dos actuaciones en la misma fecha y hora, debió poner en conocimiento del juzgado tal situación, o justificarse con posterioridad, lo que habría evitado la compulsa de copias en su contra. En lo tocante a la culpabilidad, el fallo es claro en indicar que el disciplinado actuó con culpa, concretamente por negligencia, ya que notificado de las fechas en que se realizaría el juicio oral “…ni asistió, ni justificó ante el despacho, ni tampoco ante esta Corporación que estuviera atendiendo otra diligencia… de haber sido diligente, de llevar un buen control de los asuntos a su cargo, informaría sobre el cruce de audiencias en forma previa o posterior”35. (Subrayas fuera del original). Por tanto, el investigado es merecedor de la censura impuesta, respecto de la cual, esta Colegiatura encuentra que responde a los principios consagrados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, y se tasó en armonía con los criterios generales de

graduación de la sanción (Art. 45 C.D.A), particularmente la modalidad culposa en que fue calificada la conducta, siendo procedente mantenerla. En razón a lo expuesto, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia consultada al no advertir razón alguna para revocarla o modificarla. 35 Ibid. P á g i n a 9 | 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180042901 ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 14 de septiembre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y el quebrantamiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Cesar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180042901

ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

Consultar sobre este documento ...