CNDJ - F20001110200020180046601ADJUNTA20221121162749-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180046601ADJUNTA20221121162749-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO
Quejoso: RAMIRO JESÚS OLIVEROS VILLAR Radicación: 20001-11-02-000-2018-00466-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO Santa Marta (Magdalena), 16 de noviembre de 2022
Aprobado según Acta de Comisión No. 088.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMIRO JESÚS OLIVEROS VILLAR, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, en contra de la providencia del 6 de abril de 2022, proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 184.772, dejó constancia que el doctor PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO, se identifica con la cédula de ciudadanía
1Unidad digital 64 del consecutivo “C06Original” y unidad “279” del consecutivo “C06PruebasCd-1” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
No. 77.029.015 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 74.6932 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 26 de julio de 20183, por el señor RAMIRO JESÚS OLIVEROS VILLAR, por los
siguientes hechos:
1. El señor José Guillermo Castro Castro, padre del disciplinado, presentó querella policiva en contra de los hermanos Oliveros Villar el 17 de mayo de 2013, ante la Inspección Primera de Policía de Valledupar, por la aparente invasión de un terreno que presuntamente era de su propiedad, sin que constara documento de su dicho.
2. El señor Guillermo Castro otorgó poder a su hijo Pedro Norberto Castro Araujo el 20 de diciembre de 2013, para que lo representara en el trámite policivo, quien, en ejercicio del mandato conferido, mediante escrito de subsanación de la querella entregó escritura pública No. 2117 del 30 de julio de 2013 de la Notaria Segunda de Valledupar, esto es, con fecha posterior a la radicación de la querella.
3. Se realizó inspección ocular el 5 de junio de 2014, diligencia en la cual se dispuso suspender el trámite hasta tanto se practicaran las pruebas solicitadas.
4. El señor Castro Castro vendió el predio objeto de la querella a la señora Gloria Beatriz Araujo Daza como da cuenta la escritura pública No. 3166 del 1º de noviembre de 2013, quien a su vez vendió al “hijo
menor de edad del abogado PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO, es decir a el mismo (sic) y a su señora CLAUDIA ELENA
LOZANO DORIA”.
5. El señor Ramiro Jesús Oliveros Villar radicó proceso de pertenencia del inmueble objeto de la querella, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 2015-012 y a su vez, la señora Gloria Beatriz Araujo Daza presentó
2Unidad digital 04 del consecutivo “C06Original” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3Folios 2 a 6 de la unidad digital 01 del consecutivo “C06Original” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 16 demanda de reconvención. En virtud de ello, se emitió sentencia judicial a favor de los intereses de la familia Oliveros Villar el 9 de diciembre de 2016, la cual fue objeto de apelación y se encuentra ante el Tribunal Superior de Valledupar para surtir la alzada.
6. El señor José Guillermo Castro Castro falleció el 28 de mayo de 2017, por lo que considera que el mandato otorgado al disciplinado ya terminó. Pero que contrario a ello, el togado luego de 4 años mediante solicitud de vigilancia administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, reabrió la querella solicitando la práctica de la inspección ocular.
7. El señor Oliveros Villar presentó querella policiva en contra de Pedro
Norberto Castro Araujo, Claudia Elena Lozano Doria y Vallas y
Montajes S.A.S. el 25 de junio de 2018, por perturbación a la posesión, ya que pretendían instalar una valla publicitaria en el predio objeto de conflicto, desconociendo la real posesión, tenencia y propiedad.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 2 de agosto de 20184 y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de noviembre de 2018, la cual fue reprogramada para los días 14 de marzo, 17 de mayo, 16 de agosto de 2019 y 3 de febrero de 2020, por solicitud del disciplinado y disposición de la instancia judicial.
Llegada la fecha indicada (3 de febrero de 2020)5, el despacho de conocimiento ante la inasistencia del disciplinado procedió a nombrar como defensor de oficio al doctor Edgar Cadavid Solano y aplazó la diligencia. El 26 de febrero de 2021,6 se reanudó la diligencia de pruebas y calificación provisional en la cual la apoderada del doctor PEDRO NORBERTO 4Unidad digital 06 del consecutivo “C06Original” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5Unidad digital 23 del consecutivo “C06Original” y unidad “72” del consecutivo “C06PruebasCd-1” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 16 CASTRO ARAUJO (minuto 09:50 a 53:45), se pronunció sobre cada hecho
narrado en la queja y respecto de lo cual se destaca: (i) El disciplinado ejerció su labor como abogado en representación de los derechos de su cliente conforme al poder otorgado; (ii) la escritura pública de propiedad del predio del señor José Guillermo Castro es la No. 0036 del 18 de enero de 1995, la cual fue aclarada por el IGAC con escritura pública No. 2117 del 30 de julio de 2013; (iii) el señor José Guillermo Castro podía vender su predio a la persona que considerara; (iv) el disciplinado junto con su esposa a su vez compraron el predio, sin que sea objeto de reproche, pues señaló que “no podría ningún abogado comprar ninguna clase de bien”; (v) el señor Oliveros Villar radicó proceso de pertenencia sobre el predio objeto de conflicto, dentro del cual, se profirió sentencia que accedió a sus pretensiones, no obstante, resaltó que se encuentra ante el Superior en virtud de la alzada interpuesta; (vi) el fallecimiento del señor José Guillermo Castro, no conlleva a la terminación del mandato conferido; (vii) se instaló la valla publicitaria con permiso de la Alcaldía Municipal, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos; (viii) no es una conducta reprochable que su poderdante actuara en representación de su padre en virtud de un mandato, como tampoco lo es, que ahora actúe en representación de su hijo en los trámites atinentes al bien objeto de pugna y (ix) se solicitó vigilancia del proceso, en aras de garantizar transparencia dentro del asunto. A su vez, el doctor CASTRO ARAUJO rindió versión libre (minuto 54:45 a
1:16:15), de la cual se resalta que: “en representación de mi padre José Guillermo Castro Castro presenté ante el señor Alcalde de Valledupar en su momento un amparo policivo, pues mi señor padre era el propietario de un globo de terreno que por circunstancias, el señor Oliveros invadió en uno de los extremos, no en su totalidad sino en parte del mismo, el proceso pues avanzó y a la vez, mi padre José Guillermo Castro instauró una denuncia penal contra los hermanos Oliveros y la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 24 Local de Valledupar, yo no le veo nada oculto a esta situación ni (…) que me afecte en mi actividad profesional y que esas actuaciones sean reprochables jurídicamente (…) yo no veo el reproche allí, sobre todo que mi padre lo que hizo fue defender un bien que le era propio, posteriormente a ello, mi padre vende el bien a la señora Gloria Beatriz Araujo Daza y la señora (…) sabía que existía pues una parte de el 6Consecutivo 13 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 16 con problemas jurídicos, tanto es así que (…) cuando mi padre muere y que mi padre no pudo salir al saneamiento del lote (…), terminamos Claudia y Pedro Castro, quien le habla, comprando el lote de terreno y allí quedó consignado en la escritura pública que se suscribió ante el Notario Público de Pailitas (…). Con la muerte de mi padre (…), no termina el poder, yo como abogado si los herederos que son mis hermanos no me revocan el poder, por mandato de la Ley debo continuar con la defensa del mismo (…). La
señora Gloria Beatriz vendió el predio, (…) quisimos que el predio estuviera a nombre de nuestro menor hijo, que a futuro pueda servir para educarse si es posible en el evento que Claudia o Pedro faltemos (…), fue un proceso transparente, un proceso lícito de comercio (…), y aquí que seguimos actuando en representación de nuestro menor hijo (…), es un niño de 11 años de edad y tenemos la patria potestad, como padres tenemos que defender lo que es de él y lo que es nuestro (…)”. Luego, en continuación de la audiencia reprogramada para el 22 de julio de 2021,7 el Magistrado de conocimiento incorporó al expediente las documentales aportadas por la parte disciplinada y decretó como pruebas, las siguientes: copia del expediente adelantado por el Juzgado 5° Civil del Circuito bajo el radicado No. 2015-00012; copia del trámite policivo adelantado con ocasión a la querella instaurada por el señor José Guillermo Castro en la Inspección 1ª Urbana de Policía de Valledupar; copia de la denuncia instaurada por el señor José Guillermo Castro; adelantada por la Fiscalía 24 Local de Valledupar. Luego de varias reprogramaciones, se adelantó continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 6 de abril de 2022,8 oportunidad en la cual, el Magistrado luego de hacer un relato de los hechos contenidos en la queja, su ampliación, lo señalado por el disciplinado en la versión libre y las pruebas aportadas, el a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación,
ordenando la terminación de la investigación en favor del abogado PEDRO
NORBERTO CASTRO ARAUJO.
Mediante escrito remitido a través de correo electrónico del 18 de abril de 2022, el quejoso interpuso recurso de apelación.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
7Unidad digital 43 del consecutivo “C06Original” y unidad “218” del consecutivo “C06PruebasCd-1” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8Unidad digital 64 del consecutivo “C06Original” y unidad “279” del consecutivo “C06PruebasCd-1” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 16 En la citada audiencia del 6 de abril de 2022, el Despacho al realizar la calificación jurídica de la actuación, indicó que ya se habían recaudado suficientes pruebas y era procedente decretar la terminación anticipada de la actuación, en favor del disciplinado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado luego de realizar un recuento de la actuación procesal, en primer lugar, indicó que, en el caso sub examine, con base en las pruebas arrimadas al plenario se encuentra acreditado que, el señor Pedro Norberto Castro Araujo actuó como apoderado del señor José Guillermo Castro en virtud de mandato conferido, para representarlo en querella policiva adelantada en la Inspección Primera de Policía de Valledupar. Sobre el particular, señaló que en lo concerniente a las documentales
aportadas para la subsanación de la querella por parte del disciplinado y su actuación en la inspección ocular realizada el 5 de junio de 2014, que son objeto de reproche, la acción disciplinaria derivada de la comisión de cualquier falta por estos hechos no puede proseguirse por encontrarse prescrita, puesto que atiende a conductas de ejecución instantánea. Lo anterior, por cuanto se consumaron en el momento en que el abogado aportó escritura pública el 20 de diciembre de 2013 y participó en diligencia de 2014, por ende, adujo que desde esta última fecha se superó el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya que en el presente asunto transcurrieron más de 7 años. En consecuencia, declaró la terminación y archivo de las diligencias en relación con estos hechos. En segundo lugar, respecto de los demás hechos objeto de reproche, encontró comprobado de la querella policiva aportada al plenario, que: i) La inspección Primera Civil Urbana de Policía de Valledupar avocó conocimiento de la acción policiva instaurada por el señor José Guillermo Castro Castro, a través del disciplinado en contra de los hermanos Oliveros Villar mediante auto del 25 de abril de 2014 y P á g i n a 6 | 16 adelantó diligencia de inspección el 5 de junio de la misma anualidad, la cual quedó suspendida para que las partes aportaran pruebas. ii) Mediante providencia del 20 de agosto de 2014, se designó un técnico para que realizara levantamiento topográfico del inmueble.
- El día 25 de octubre de 2017, el doctor Castro solicitó impulso a las diligencias ya que se encontraban sin trámite desde el año 2014, año en el cual el auxiliar de justicia rindió el informe donde se establece el asentamiento ilegal. iv) El disciplinado reiteró impulso procesal el 31 de mayo de 2018 y solicitó fijar fecha para diligencia de desalojo, ante lo cual, la Inspección una vez decidió continuar con el trámite, programó fecha para diligencia de inspección ocular el 9 de julio de 2018.
Al respecto, resaltó que el reproche del quejoso giró en torno a que el investigado solicitó la reapertura del trámite policivo y, además, presentó vigilancia administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, luego de más de 4 años de inactividad, sumado a la pérdida de competencia del inspector para adelantar la querella, debido a la denuncia que el señor Castro Castro presentó en contra de los señores, Carlos Armando y Ramiro Jesús Oliveros Villar y que por los mismos hechos, se tramitó proceso de pertenencia en el Juzgado 5º Civil de Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia y que para esa oportunidad, el poder perdió su vigencia por el fallecimiento de su poderdante. Para desatar lo anterior, el a quo trajo a colación el artículo 76 del Código General del Proceso, con la finalidad de inferir que el investigado estaba facultado aún con posterioridad a la muerte de su poderdante de continuar con el proceso para el cual fue encomendado, en razón a que no obra
revocatoria del poder por parte de los herederos o sucesores. Así las cosas, estableció que el doctor Araujo se encontraba legitimado para continuar con el trámite policivo y perseguir la vigilancia administrativa de aquel, sumado a P á g i n a 7 | 16 que también actuaba en representación de su hijo por ser menor de edad, quien en últimas y conforme a la escritura pública de 29 de diciembre de 2017, fue a quien la señora Gloria Beatriz Araujo Daza le vendió el predio. De otro lado, precisó que no es cierto que el inspector de policía haya perdido competencia en consideración a la independencia que le asiste a cada trámite procesal adelantado, los cuales se pueden adelantar de manera simultánea ya que atienden a una naturaleza diversa, por ende, se pueden desplegar todos trámites que tenga a su alcance para solicitar la protección de los derechos de tenencia y posesión de bienes. Aunado a lo anterior, señaló que el disciplinado no infringió deber de lealtad alguno para con su cliente, como tampoco incurrió en falta alguna, puesto que en principio representó a su padre en virtud de un mandato y luego a su hijo por ser menor de edad. Además, respecto del reproche por la inspección ocular adelantada el 9 de julio de 2018, precisó conforme al acta de la diligencia que es la continuación de la celebrada el 5 de junio de 2014, por haberse suspendido, sin que ello signifique que se hubiere repetido. Finalmente, respecto a que el investigado puso de presente un número de radicado del proceso de pertenencia diferente al que realmente corresponde, es a su juicio un lapsus del abogado sin incidencia en el
ámbito disciplinario. Así, advirtió que el abogado con su actuar en el trámite policivo presentó sus argumentos legítimos en aras de salvaguardar los derechos de su cliente y que en tal sentido, acudió a un documento del IGAC que tiene pleno valor probatorio, máxime que lo debatido atiende a la posesión sobre parte de un bien inmueble, situación que se sometió a juicio y que para la época no había sido definida tanto por la jurisdicción civil como por la penal. Por las consideraciones expuestas, argumentó que en el asunto en concreto no se encontró demostrada conducta reprochable para endilgar responsabilidad alguna por los hechos ya referidos al doctor Castro Araujo y en consecuencia, ordenó la terminación y archivo de las diligencias. P á g i n a 8 | 16
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor RAMIRO DE JESÚS OLIVEROS VILLAR, interpuso y sustentó recurso de apelación mediante escrito aportado a través de correo electrónico el 18 de abril de 20229, en el que expuso en síntesis que, el abogado incurrió en faltas disciplinarias pues: (i) solicitó la continuación de la querella policiva, siendo que el inspector ya había perdido competencia; (ii) adquirió un predio objeto de litigio, en el que actúa como abogado; (iii) no podía actuar más allá de la demanda, en consideración a que el poder es especial y fue otorgado sólo para presentar la querella; (iv) dio continuidad al poder como heredero, siendo que su poderdante ya había fallecido y se había vendido el predio y; (v) no podía
actuar como apoderado de su hijo, en razón a que no era parte dentro del proceso, del cual se corrió traslado. Mediante proveído del 26 de abril de 202210, se concedió el recurso por encontrarse dentro de la oportunidad legal.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 28 de junio de 2022 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, que funge aquí como Ponente, para resolver el recurso de apelación.11
8. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda 9Unidad digital 65 del consecutivo “C06Original” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10Unidad digital 68 del consecutivo “C06Original” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11Unidad digital 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 16 instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de
libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El apelante centra su reproche, en las actuaciones del abogado que giraban en torno a la propiedad de un inmueble, de tal manera señaló, que, solicitó continuar con la querella cuando el inspector ya había perdido competencia, adquirió el predio siendo que dentro del trámite había actuado como abogado, en virtud del poder conferido sólo estaba facultado para presentar la querella, continuó con el mandato pero en calidad de heredero ya que su poderdante ya había fallecido y, su hijo al no ser parte dentro del proceso, no podía actuar como su apoderado. Así las cosas, se precisa que el Magistrado de conocimiento valoró todo el material probatorio recaudado en legal forma y decretado de oficio, en aras de establecer si las actuaciones desplegadas por el doctor Castro en el transcurso del proceso adelantado por la Inspección de Policía de Valledupar constituyen o no, una eventual falta disciplinaria. Ahora, en consideración a que las inconformidades guardan relación entre sí, procede este recinto judicial a desatar la alzada con base en las pruebas arrimadas al plenario, en aras de dilucidar los aspectos objeto de reproche por parte del quejoso que se circunscriben principalmente en la querella policiva y que en efecto, fue centro de análisis de la primera instancia. P á g i n a 10 | 16 En tal sentido, se encuentra demostrado con las documentales visibles en la
unidad digital 25 del consecutivo “C06Original” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital, lo siguiente: - Mediante la Resolución No. 001493 de 17 de diciembre de 2013, la Administración Municipal de Valledupar resolvió admitir la querella policiva por perturbación a la posesión presentada por el doctor Carlos Oliveros Villar en contra del abogado Pedro Norberto Castro Araujo (Págs. 27-29). - El 5 de junio de 2014, se adelantó diligencia de inspección ocular dentro de las querellas policivas por perturbación a la posesión, en la que actuó como querellante el señor Carlos Oliveros Villar en contra del doctor Pedro Norberto Castro Araujo y otros y la otra, por ocupación por vía de hecho, querellante el señor José Guillermo Castro Castro a través de su apoderado judicial, el doctor Casto Araujo y en contra de los señores Armando y Ramiro Oliveros Villar (Págs. 16-22). En el acta quedó consignado, que “En este estado de la diligencia y observando que ambas partes tanto querellantes como querellados en ambas querella solicita (sic) que se realice algunas pruebas cada uno por su lado con el propósito de desvirtuar los hechos denunciados en cada una de las querella (sic), la inspectora de policía procede a suspender la diligencia hasta tanto se realice cada una de estas pruebas solicitadas, obtenido lo anterior se procederá conforma a la ley y se tomará la medida del caso que corresponda en derecho (…).” - El 9 de julio de 2018, la Inspección Primera Urbana de Policía de
Valledupar continuó la diligencia del 5 de junio de 2014, en la cual se indicó, “Acto seguido el suscrito inspector manifiesta después de haber escuchado a las partes y el ministerio publico (sic) procede procede (sic) a suspender la diligencia y valorar todas las pruebas aportadas durante l (sic) diligencia y así mismo solicitar al juzgado 5 civil del circuito de Valledupar (sic), fiel copia de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, hasta tanto se abstiene de emitir cualquier concepto o fallo, no siendo otro el motivo se suspende la diligencia y se firma por los que en ella han intervenido.” (Págs. 11-15). P á g i n a 11 | 16 Adicionalmente, en la unidad digital 36 del consecutivo “C06Original” de la carpeta “C02Original” del cuaderno de primera instancia del expediente digital, obra entre otros, lo siguiente: - Registro civil de defunción del señor José Guillermo Castro Castro, en el que se indica como fecha de su deceso el 28 de mayo de 2017 (Pág. 39). - Impulso procesal a la querella adelantada en la Inspección de Policía de Valledupar (Pág. 31). - Escrito por medio del cual la señora Gloria Beatriz Araujo Daza, por intermedio de su apoderado judicial, el doctor Wilmer Luis Flórez Cervantes, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil de Circuito de Oralidad de Valledupar el 9 de diciembre de 2016. - Escritura Pública No. 380 del 29 de diciembre de 2017, en la cual
consta la venta realizada por la señora Gloria Beatriz Araujo Daza de un lote de terreno rural ubicado en la transversal 7 No. 2-135 de la ciudad de Valledupar (Cesar), al menor Pepe de Jesús Castro Lozano, representado legalmente por sus padres, el señor Pedro Norberto Castro Araujo y la señora, Claudia Elena Lozano Doria (Págs. 20-24). En tal sentido, conforme al acervo probatorio referido, se demostró que el doctor Pedro Norberto Castro Araujo, actuó como apoderado judicial del señor José Guillermo Castro Castro en el trámite de la querella adelantada en la Inspección de Policía de Valledupar, autoridad que adelantó diligencia de inspección ocular los días 5 de junio de 2014 y 9 de julio de 2018, del predio objeto de controversia, esto es, lote de terreno ubicado en la transversal 7 No. 2-135 de la ciudad de Valledupar (Cesar). En virtud de lo expuesto, lo que se evidencia es que el apoderado desplegó los métodos para que la Inspección de Policía fijara fecha para la continuación de la diligencia suspendida el 5 de junio de 2014, en tal sentido, no entiende esta instancia en qué consistiría la falta de competencia por parte del inspector para adelantar la querella policial, en P á g i n a 12 | 16 consideración a que no lo argumentó y además, era un procedimiento que se había iniciado, sin que para la fecha del impulso se hubiera definido, de tal manera que era dable continuar con las actuaciones correspondientes que conllevaran a una decisión de fondo que definiera la situación que dio
lugar a la controversia. Además, razón le asiste al a quo en afirmar que es totalmente independiente de la denuncia penal y demanda civil presentadas y que, en igual sentido, giran en torno al predio objeto de debate. Además que, lo cierto es que la presunta falta de competencia del inspector de policía, es un asunto que corresponde ventilarse y dirimirse en ese asunto y no ante esta jurisdicción, pues al observar la conducta desplegada por el abogado no se advierte una irregularidad o actividad de relevancia disciplinaria sobre ese impulso y promoción para que se adelantara la diligencia de inspección y trámite policivo. De otro lado, se encuentra igualmente probado que el predio disputado fue vendido por la señora Gloria Beatriz Araujo Daza al menor Pepe de Jesús Castro Lozano, quien fue representado legalmente por sus padres, el señor Pedro Norberto Castro Araujo y la señora Claudia Elena Lozano Doria, por ende, no es impedimento que los padres representen a sus hijos menores de edad en actos comerciales, al contrario es una facultad legalmente constituida y en la cual, no se aparta de la profesión que ostentan los tutores en representación de sus hijos no emancipados, además que lo cierto es que esa actividad de representación se adelanta en ejercicio de una actividad personal o comercial y no como abogado, pues cualquier ciudadano en representación de su hijo menor puede realizar esas actividades, por ello lo cierto es que, sobre ese asunto, no es posible realizar un reproche disciplinario. Igualmente, tampoco existe reproche disciplinario a realizar sobre las actividades que realiza el disciplinado en defensa de los intereses de su hijo
sobre el inmueble. Ahora, respecto a que el disciplinado actuó en virtud del poder con posterioridad al fallecimiento de su poderdante, no hay que perder de vista P á g i n a 13 | 16 el contenido del artículo 76 del Código General del Proceso, según el cual: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.”, de esa forma, por disposición legal, cuando fallece el mandante solo terminarán los efectos del poder cuando se presente revocatoria al mismo por parte de los herederos o sucesores, motivo por el cual, el disciplinado podía continuar con la representación del señor José Guillermo Castro dentro de la querella policiva con posterioridad a su fallecimiento, ocurrido el 28 de mayo de 2017, en cumplimiento de la labor para la cual fue contratado por él en vida, además que no obra en el plenario revocatoria del mandato al inculpado. En virtud de lo expuesto, es claro que el Magistrado para proferir decisión, hizo un adecuado ejercicio de valoración de los medios de prueba que estimó, en derecho, legales, pertinentes, conducentes y útiles, para procurar dilucidar los hechos contenidos en la queja, concluyendo con los mismos, que no existe reproche frente a las conductas desplegadas por el investigado y alegadas por el quejoso, pues lo cierto es, que el impulso y actividades realizadas por el encartado las ejerció en defensa de los intereses de sus clientes y de su hijo, sin encontrar asuntos de relevancia
disciplinaria sobre el particular. De ahí, que se encuentre ajustada la decisión de terminación del proceso tomada en la providencia objeto de recurso de apelación, ante la carencia de conducta reprochable para endilgar responsabilidad alguna y, que se acojan a plenitud los argumentos expuestos por el a quo en la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, porque contrario a lo afirmado en el escrito de queja, no se logró constatar que el abogado PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO, hubiera incurrido en falta disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 06 de abril de 2022 por la P á g i n a 14 | 16 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia
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