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CNDJ - F20001110200020180047601ADJUNTA20220901111328-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180047601ADJUNTA20220901111328-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800476 01 Aprobado según Acta N. 66 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2, dispuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la que solicitó investigar al inculpado en su calidad de defensor de confianza por sus inasistencias a las audiencias programadas dentro de la investigación penal seguida contra el señor Rafael Ricardo Buelvas Berrío y otro, por el delito de hurto agravado. 1 Sala dual conformada por los magistrados Édgar Ricardo Castellanos Romero (Ponente) y Lúcas Monsalvo Castilla.

2 Folio 2 al 4 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de agosto de 20183, se constató que el doctor Fernando Mejía Quintero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77’174.445, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 109.825, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de julio de 20185, al magistrado Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 21 de agosto de 20186, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de

octubre siguiente a las 8:30 a.m.7. En medio de la actuación, y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia8, el a quo lo declaró persona ausente9; le designó defensor de oficio10 y fijó fecha para el 13 de marzo de 3 Folio 7 ibidem. 4 Folio 8 ibidem. 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 10 ibidem. 7 Folio 12 al 16 ibidem. 8 Folio 33 ibidem. 9 Folio 37 ibidem. 10 Folio 40 ibidem. P á g i n a 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2019, diligencia que el despacho11 reagendó para el 15 de mayo, y luego12, por inasistencia de los intervinientes, para el 15 de octubre de 201913. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia14 se realizó en sesiones del 15 de octubre de 201915 y 27 de julio de 202116. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 15401 del 19 de septiembre de 2018, suscrito por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales17 y copias simples18 del proceso penal promovido contra el señor Rafael Ricardo Buelvas Berrío y otro, por el delito de hurto agravado ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar19.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación20, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por dejar de asistir a las sesiones a audiencia preparatoria del 24 de octubre de 2017, 31 de enero, 19 de abril, 25 de julio de 2018, 19 de marzo, 13 de diciembre de 2019 y 18 de febrero de 2020, programadas por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el que actuaba como defensor contractual del señor Buelvas Berrío: 11 Folio 42 ibidem. 12 Folio 46 ibidem. 13 Folio 52 ibidem. 14 Folio 59 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto el H.M. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 16 Folio 239 al 241 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 18 al 31 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 80 al 211 y 246 al 256 ibidem. 19 Folio 141 al 211 ibidem. 20 Folio 239 al 241 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) el abogado (Mejía Quintero) dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber acudido en las fechas en que fue citado, para la práctica de la audiencia (…)”21. 3.- Etapa de juzgamiento.

El mentado acto procesal se surtió en sesión del 27 de septiembre de

202122. En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien solicitó tener en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios en cabeza de su defendido.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 202123, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió SANCIONAR al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia, que si bien en el pliego de cargos, el investigado fue llamado a responder por su inasistencia injustificada a siete24 sesiones a audiencia, resultaba procedente absolverlo de dos de ellas. Lo anterior, en atención a que, tanto para el 25 de julio de 2018, como para el 18 de febrero de 2020, el Juzgado 2º Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Valledupar no lo notificó en debida forma. 21 Ibidem. 22 Folio 258 al 259 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 261 al 272 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. 24 Del 24 de octubre de 2017, 31 de enero, 19 de abril, 25 de julio de 2018, 19 de marzo, 13 de diciembre de 2019 y 18 de febrero de 2020. P á g i n a 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo demás, en lo que a las cinco diligencias restantes se refiere, del 24 de octubre de 2017, 31 de enero, 19 de abril de 2018, 19 de marzo y 13 de diciembre de 2019, el a quo encontró acreditada la incursión del abogado en la falta a la debida diligencia, pues, no obstante que fue enterado con suficiente antelación de su realización, dejó de asistir de forma injustificada a las mismas.

Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad culposa, el perjuicio generado y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión

por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN En su alzada25, el investigado sostuvo que la sanción impuesta por el a quo era extrema, señaló que en asuntos similares, se había impuesto sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un mes e invocó lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política. Afirmó que en 20 años de litigio y más de 500 procesos penales, no había sido sancionado ni tenía antecedentes disciplinarios. Manifestó que su inasistencia a dichas audiencias, no le generó ningún detrimento, ni a la administración de justicia ni a su cliente y aseveró que la sanción de suspensión que impuso el a quo, afecta su derecho al trabajo y de paso, el bienestar de sus 3 hijos y de su progenitora, quien es de la tercera edad y está a su cargo. Señaló que si bien se presentó a la audiencia del 25 de 25 Folio 275 al 279 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN octubre de 2018, la diligencia no se realizó por ausencia del otro apoderado judicial.

Refirió que con ocasión de su precario estado de salud, no pudo asistir a las diligencias por las que fue sancionado y pidió tener en cuenta que la sesión del 13 de diciembre de 2019, no le fue notificada. Solicitó la

aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable, y sostuvo que el Seccional de instancia lo sancionó sin contar con elementos probatorios que demostraran, como lo exige el artículo 97 ibidem, su incursión en falta a la debida diligencia. Afirmó que fue sancionado bajo un régimen de responsabilidad objetiva y conforme a consideraciones subjetivas del magistrado de primera instancia y precisó que no actuó ni con dolo ni con culpa. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 12 de noviembre de 2021, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, que fue remitido el 29 siguiente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 14 de enero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 P á g i n a 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 200011102000201800476 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 4 de noviembre de 202126 y la última notificación del fallo se surtió por correo electrónico27 del 27 de octubre anterior28, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En su alzada29, el doctor Mejía Quintero sostuvo que el Seccional de instancia lo sancionó sin contar con elementos probatorios suficientes que demostraran, como lo exige el artículo 97 ibidem, su incursión en falta a la debida diligencia. Afirmó que fue sancionado bajo un régimen de responsabilidad objetiva y conforme a consideraciones subjetivas del magistrado de primera instancia, y precisó que no actuó ni con dolo ni con culpa. 26 Folio 275 ibidem. 27 Decreto 806 de 2020. 28 Folio 274 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 275 al 279 ibidem. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No obstante, luego de analizar la sentencia objeto de reparo y en general, todo el trámite adelantado por el a quo, esta Superioridad observa, que la decisión de sancionar al doctor Mejía Quintero satisfizo lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 200730. Dicha providencia31, se soportó en debida forma en las pruebas32 arrimadas de manera oportuna al plenario, que la primera instancia no solo enlistó33, sino que detalló de forma minuciosa en un acápite completo34 que destinó para tal finalidad. Allí, le explicó al disciplinado por qué probatoriamente se configuraba la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, que como se verá más adelante, esta Comisión, también encuentra acreditada.

Ahora, si bien el doctor Mejía Quintero, aduce como motivo de alzada, que la primera instancia soslayó la prohibición de responsabilidad objetiva; esta Corporación encuentra que su dicho no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el juicio disciplinario que realizó el Seccional, se cimentó bajo un análisis íntegro de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en el que el a quo, no solo le explicó al abogado por cuál falta35 sería sancionado, sino también qué deber infringió36 y por qué su omisión se consideró culposa y no dolosa, así:

“Sigue decir, que como está erradicada en materia disciplinaria toda forma de responsabilidad objetiva, se debe analizar el grado de culpabilidad atribuible al disciplinado. Y, como ya se anotó, estamos en presencia de un proceso penal que no fue atendido diligentemente por el disciplinado, quien no atendió la gran mayoría de audiencias que se programaron, 30 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. (Negrilla fuera del texto original). 31 Folio 261 al 272 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. 32 Oficio No. 15401 del 19 de septiembre de 2018, suscrito por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales y copias simples del proceso penal promovido contra el señor Rafael Ricardo Buelvas Berrio por el delito de hurto agravado ante Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 33 Folio 264 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 265 al 270 ibidem. 35 Numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 36 Numeral 10º del artículo 28 ibidem. P á g i n a 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN siendo su deber asistir a todas y cada una de las audiencias

programadas, pues no hacerlo denota descuido, falta de compromiso con su función como defensor, siendo atribuible su actuar omisivo a título de culpa, en tanto no se observa que haya dejado de asistir intencionalmente, con la finalidad de perseguir la libertad de su protegido o de buscar una prescripción, amén que el proceso penal ya se encontraba en fase de audiencia preparatoria”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, como el Seccional de instancia, le precisó al doctor Mejía Quintero, una de las dos modalidades de culpabilidad previstas en el Código Disciplinario del Abogado, que como viene de verse, le explicó de forma detallada, se desvirtúa el argumento del abogado, según el cual, el juicio de responsabilidad en su contra, se cimentó bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Sumado a ello, en el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizada por el disciplinado, en atención a que este omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al dejar de asistir a las cinco audiencias que programó el despacho de conocimiento. A ello, debe sumársele el hecho que el señor Buelvas Berrío depositó en él una confianza para asumir su defensa, a fin de que le fueran garantizados los derechos que como investigado penal le asistían, al tenor de lo previsto en el literal e) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, la cual fue desdibujada

por parte del doctor Mejía Quintero al incumplir a todas luces la responsabilidad que había asumido, en atención a que no se encontró justificación alguna en su actuar omisivo del 24 de octubre de 2017, 31 de enero, 19 de abril de 2018, 19 de marzo y 13 de diciembre de 2019. Por otro lado, no obstante que el investigado alegó en su recurso de P á g i n a 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN alzada, que fue sancionado conforme a consideraciones subjetivas del magistrado de primera instancia, y aun, cuando el doctor Mejía Quintero, no soportó su dicho, de forma siquiera sumaria, con el fin de velar al máximo por la protección de los derechos que como disciplinado le asisten, la Comisión procedió a realizar un análisis detallado de todo el trámite disciplinario y encontró que no existió ninguna clase de sesgo u orientación en un sentido u otro por parte del funcionario sustanciador. Al respecto, vale la pena resaltar, que si el doctor Mejía Quintero consideraba que el instructor del proceso, estaba dirigiendo el trámite de forma contraria a derecho, debió recusarlo conforme lo normado en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pero no alegar de forma novedosa y sorpresiva en sede de segunda instancia un presunto sesgo que, se repite, no existió.

Sumado a lo ya dicho, el trámite sub examine, se adelantó con audiencia

de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensor de oficio, quien ejerció una labor activa a su favor, solicitó pruebas y alegó de conclusión. Por otro lado, el profesional investigado señaló que si bien se presentó a la audiencia del 25 de octubre de 2018, la diligencia no se realizó por ausencia del otro apoderado judicial. Refirió que con ocasión de su precario estado de salud, no pudo asistir a las diligencias por las que fue sancionado. Pidió tener en cuenta que la sesión del 13 de diciembre de 2019, no le fue notificada y solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable. P á g i n a 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A pesar de que el investigado pretende que esta Comisión se pronuncie respecto a las audiencias del 25 de octubre de 2018 y 13 de diciembre de 2019, lo cierto es que la primera de ellas, nunca fue objeto de pliego de cargos, en atención a que desde el momento mismo de la formulación, el

Seccional de instancia encontró que dicha diligencia no se realizó por situaciones que no le resultaron imputables al doctor Mejía Quintero, y no obstante que por la segunda sí fue llamado a responder, el a quo lo absolvió al demostrarse que no fue notificado en debida forma. En consecuencia, esta Comisión se relevará de esgrimir consideración adicional respecto a estas dos audiencias. Por lo demás, aun cuando el profesional aduce que no asistió a las audiencias del proceso penal, dada su precaria condición médica, lo cierto es que esta Sala ad quem no encuentra prueba, siquiera sumaria, que sustente su dicho. No aportó incapacidad médica, trascripciones, -si las incapacidades le fueron conferidas por un particular-, ni la historia clínica que soporte sus presuntas dolencias o certificación galénica alguna. Si el disciplinado no podía acudir a las audiencias previamente programadas, debió excusarse en debida forma, allegando los respectivos soportes de su imposibilidad ante el despacho de conocimiento, sustituir el mandato o en su defecto, presentar excusa dentro de los 3 días siguientes; no obstante, Mejía Quintero, no optó por ninguna de dichas alternativas, sino que dejó de asistir de forma injustificada a las cinco sesiones a audiencia que programó el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y, en consecuencia, es dable determinar que sus omisiones satisfacen el elemento de tipicidad descrito en el numeral 1º P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del artículo 37 ibidem37, que la Comisión38 ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’”. (Negrilla fuera del texto original).

Descendiendo al caso concreto, y como viene de explicarse, es evidente que la conducta del abogado Mejía Quintero, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante que el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, lo citó con suficiente antelación y en debida forma39 para que concurriera de manera oportuna a las diligencias del 24 de octubre de 2017, 31 de enero, 19 de abril de 2018, 19 de marzo y 13 de diciembre de 2019, y el abogado estaba suficientemente enterado de su programación, hizo caso omiso a su obligación y se abstuvo de asistir, sin justificación alguna, ni antes ni después de realizada la diligencia, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido,

dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida defensa en su nombre. 37 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). 38 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201700291-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 11001-11-02-000-2019-02237-01; sentencia aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2017-00637-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00317-01.

39 O bien, por estrados, o a través de correo. La audiencia del 24 de octubre de 2017, le fue notificada por estrados en la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 9 de agosto anterior y por correo electrónico del 2 de octubre. La audiencia del 31 de enero de 2018, por correo electrónico del 12 del mismo mes y año. La del 19 de abril de 2018, por correo del 11 anterior. La del 19 de marzo de 2019, por estrados del 25 de octubre de 2018. Y, la del 13 de diciembre de 2019, por correo electrónico del 29 de marzo anterior. P á g i n a 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No se encontró además, ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que justifique su actuar omisivo; por el contrario, las pruebas descritas en párrafos precedentes40, permiten determinar en grado de certeza y conforme lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la comisión del abogado en la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia, consagrado en el numeral 10° de artículo 28 ibidem, situación que, por consiguiente, permite a esta Comisión, denegar su solicitud de dar aplicación al principio in dubio pro disciplinable, el cual nace del principio de la presunción de inocencia que regula el artículo 8°

ejusdem, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. (…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Negrilla fuera del texto original). Y ello es así, porque dicho principio se reserva para aquellos casos en que hay duda, situación que, se repite, no se evidenció en el caso concreto. Como viene de verse, las pruebas aportadas al plenario, constatan que el investigado dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, como lo era asistir a las audiencias del proceso penal en que fungía como defensor contractual y transgredió su deber de diligencia, sin que la decisión del a quo, que hoy confirma esta Comisión, soslaye el principio de presunción de inocencia, pues además de que al profesional se le brindaron todas las garantías propias del debido proceso, se corroboró su responsabilidad disciplinaria en grado de certeza. 40 Oficio No. 15401 del 19 de septiembre de 2018, suscrito por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales y copias simples del proceso penal promovido contra el señor Rafael Ricardo Buelvas Berrío y otro, por el delito de hurto agravado ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800476 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, el investigado sostuvo que la sanción impuesta por el a quo

era extrema, señaló que en asuntos similares, se había impuesto sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un mes e invocó lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política. Afirmó que en 20 años de litigio y más de 500 procesos penales, no había sido sancionado ni tenía antecedentes disciplinarios. Manifestó que su inasistencia a dichas audiencias, no le generó ningún detrimento, ni a la administración de justicia ni a su cliente, y aseveró que la sanción de suspensión que impuso el a quo, afecta su derecho al trabajo y de paso, el bienestar de sus 3 hijos y de su progenitora, quien pertenece a la tercera edad y está a su cargo. Verificada la sentencia de primera instancia, se advierte que el Seccional de instancia no solo le hizo expresos, al doctor Mejía Quintero, los dos criterios generales de graduación de la sanción que tuvo en consideración41, sino que además se los explicó de forma detallada. En consecuencia, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Comisión a decir que se confirmará la sanción impuesta por el a quo42, en atención a que la misma se encuentra ajustada, necesaria, proporcional y ra

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