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CNDJ - F20001110200020180048701ADJUNTA20210604110702-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180048701ADJUNTA20210604110702-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102001-201800487 01

Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO Correspondería a esta Comisión revisar en grado de consulta la sentencia de 18 de enero de 2021 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se impuso sanción de censura al abogado ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, violatoria del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem a título de culpa, sino fuera 1 La sala dual estaba conformada por el H.M Edgar Ricardo Castellanos y el H.M. Lucas

Monsalvo Castilla.

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA porque encuentra esta colegiatura que se ha producido el fenómeno de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias se iniciaron por informe de la Procuradora 22 Judicial II, de apoyo a víctimas, con ocasión de solicitud del interno

EGUIST OÑATE BOLAÑOS donde acudió a la entidad para que le colaboraran, pues consideraba que había sido condenado y nunca lo habían llevado a una audiencia por lo que creía que habían violado sus derechos. En dicho informe la procuradora manifestó haber efectuado visita al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, proceso 2015-00637, ante el cual EGUIST OÑATE BOLAÑOS fue condenado por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena principal de 8 años y 3 meses de prisión, donde hizo una referencia de las actuaciones surtidas al interior del proceso y concluyó que no vislumbraba que los funcionarios judiciales hubiesen incumplido con el deber constitucional y legal que les asistía, estando la pena impartida acorde con lo establecido en la norma; sin embargo, a la audiencia de lectura de fallo efectuada el 10 de marzo de 2016 no asistió el abogado defensor ALEX IMBRETH BALAGUERA, habiendo sido

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA notificado en estrado, lo que podría constituir falta disciplinaria acorde con el contenido del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Por otro lado, mediante certificado No.2058452, expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el abogado ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, identificado con cédula de

ciudadanía número 77.186.474, es portador de la tarjeta profesional N.º 105914 del Consejo Superior de la Judicatura y vigente para esa fecha. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 01 de agosto de 2018. Mediante auto del 27 de agosto de 20183, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 22 de enero de 2019. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Luego de ser aplazada en la fecha inicialmente programada, la audiencia de pruebas y calificación se desarrolló en las sesiones del 16 de julio de 2019, 04 de octubre de 2019 y 04 y 20 de agosto y 27 de noviembre de 2020. En estas oportunidades no concurrió el abogado investigado, por lo que debió emplazarse y designársele 2Folio 69 del c.o primera instancia. 3Folio 72 del c.o. M.P. Edgar Castellanos Romero.

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA un defensor de oficio, con quien se surtió la investigación correspondiente, procediéndose a la calificación de la conducta en sesión del 20 de agosto de 2020. En sesión de audiencia del 20 de agosto de 2020, se formularon cargos

contra el abogado ALEX BREITH IMBRECTH BALAGUERA, como presunto autor responsable, a título de culpa de la falta prevista en , numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarías o abandonarlas..." Como imputación fáctica se precisó que el abogado investigado actuó como apoderado de EGUIST OÑATE BOLAÑO dentro del proceso 2015-00637 que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, donde se programaron varias audiencias, sin que hubiera asistido a las programadas para los días 31 de agosto de 2015, 05 de noviembre de 2015 ni el día 10 de marzo de 2016, programada para lectura de fallo, luego de que aceptara los cargos formulados en su contra el 2

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA de febrero de 2016, razón por la cual se estimó que la inasistencia del defensor, podía constituir un incumplimiento el deber consagrado en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por ende se le formularon los cargos a título de culpa por la falta establecida en el artículo 37,

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es por dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de su encargo profesional. Finalmente se convocó para el día 27 de noviembre del 2020, para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. – Se adelantó en diligencia del día 27 de noviembre de 2020 el Magistrado de instancia concedió el uso de la palabra al señor Defensor del disciplinado el cual solicitó que atendiendo al debido proceso solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria por inasistencia del 31 de agosto de 2015 y 5 de noviembre de 2015 y por la del 10 de marzo de 2016 se absolviera a su defendido, teniendo en cuenta que este no fue notificado en debida forma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, decidió mediante providencia del 18 de enero de 2021, DECLARAR prescrita y extinguida la acción disciplinaria con relación de la

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA ausencia a las audiencias programadas para los días 31 de agosto de 2015 y 5 de noviembre de 2015 y al mismo tiempo DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, a título de culpa, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007, violatoria del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, al no haber concurrido a la audiencia prevista para el día 10 de marzo de 2016 dentro del proceso radicado 20001-60-01074-2015-0063700, adelantado en contra de EGUIST OÑATE BOLAÑO ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Adujo esa instancia que, sobre las fechas a las que se refieren los cargos, las copias del proceso allegadas dan cuenta que el 31 de agosto de 2015 se debía realizar la audiencia de formulación de acusación, que la misma no se pudo realizar por inasistencia del defensor, doctor IMBRECTH BALAGUERA, que se reprogramó para el 5 de noviembre de 2015, a la que tampoco concurrió; luego se señaló el 2 de febrero de 2016, día en que sí se llevó a cabo la audiencia de acusación, donde el procesado aceptó los cargos formulados en su contra, señalándose el 10 de marzo de 2016 para la lectura del fallo, diligencia a la cual no acudió el defensor, todas estas ausencias, de manera injustificada configuraron una falta a la diligencia por parte del abogado, pues dejó de asistir a la audiencias

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA programadas, descuidando así el encargo para el cual fue designado.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia se notificó en debida forma y ninguno de los intervinientes interpuso recurso contra ella, razón por la cual fue remitida a fin de realizar consulta en esta instancia. Mediante acta individual de reparto que data 18 de mayo de 2021 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Alfonso Cajiao Cabrera. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA Sería el caso que esta Corporación revisara tanto la forma como el fondo la sentencia consultada, si no fuera porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica4”. Efectivamente, de conformidad con la información aportada dentro

del presente proceso se tiene que el doctor ALEX BRITHE IMBRECTH, actuó como apoderado del señor Eguist Oñate Bolaños, dentro del proceso radicado 20001-60-01074-2015-00637-00, y que, en la ejecución de este, fue citado a la audiencia de lectura del fallo a la que no compareció, el día 10 de marzo de 2016, sin que justificara su ausencia. Lo anterior significa que la falta que se le endilgó la realizó en esa fecha, es decir, 10 de marzo de 2016, toda vez que de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debía hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058,

Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez.

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA entre estas asistir a todas y cada una de las audiencias a las que fuera citado; sin embargo, no lo hizo, ni tampoco justificó su comportamiento. Así las cosas, desde esa fecha hasta hoy han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiese producido la sentencia de rigor, y por lo mismo lo procedente es dar aplicación al artículo 103 ejusdem y declarar la terminación de la actuación disciplinaria, por cuanto hoy ya no puede proseguirse con la actuación por prescripción de la

acción disciplinaria. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación de las presentes diligencias adelantadas contra el abogado ALEX BREITHE IMBRECHT BALAGUERA, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta, por las razones anotadas.

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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Ref. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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