CNDJ - F20001110200020180052601ADJUNTA20220209161059-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180052601ADJUNTA20220209161059-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 2000111020002018-00526-01 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de julio de 2019, por la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado
ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.539.174, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado número 72.1812, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra antecedentes disciplinarios3. 1 M.P. Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero 2 Folio 4 3 Folio 5
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Radicado No. 2000111020002018-00526-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS El 24 de agosto de 2018 el señor SABAS RUFINO GÓMEZ DE AGUA presentó queja disciplinaria contra el doctor ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ por presuntamente no suministrar información sobre el medio de control de reparación directa adelantado en contra de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López y el Departamento Administrativo de Salud del Cesar, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar bajo el radicado Nro. 2000133330042015-00071-00 y responder sus llamadas con malos tratos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 13 de septiembre de 2018, el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional acusado4 y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional en la que: -El señor GÓMEZ DE AGUA ratificó y amplió la queja el 23 de enero de 2019, concretando que en diciembre del año 2018 llamó al abogado y este lo trató de “marica” y “pendejo” situación que no le gustó. Adujo que pidió al investigado renunciar al poder obteniendo una respuesta negativa, empero, con posterioridad se dio cuenta que dimitió el mandato sin avisarle, eventualidad por la que considera debe ser sancionado, pues de no acudir al juzgado habría llegado la fecha de audiencia inicial (19 de febrero de 2019) sin tener un defensor.
4 Folio 7 P á g i n a 2 | 11
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Radicado No. 2000111020002018-00526-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS -Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que accedió a representar al denunciante en junio de 2017 en virtud a que lo conocía desde que era un niño. Indicó que el señor SABAS RUFINO quería conseguir una cita para dialogar con la doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, frente a lo cual le explicó que los jueces no conversaban con las partes y que era difícil lograr tal reunión, respuesta por la que se molestó al punto de empezar una discusión. Puntualizó que llevada a cabo audiencia inicial el 27 de febrero de 2018, la jueza no fijó fecha para continuar la diligencia, por lo que debió radicar un escrito en junio de la misma anualidad requiriendo celeridad; no obstante, en ese interregno se presentaron algunos problemas con el quejoso quien tenía afán de usar la suma que asignaría el despacho como reparación para solucionar algunas dificultades de salud, y no entendía que el proceso debía seguir un trámite y que no podía contar con el dinero de una condena que ni siquiera había sido emitida. Aclaró que cuando se enteró de la queja, habló con el querellante quien insistía en no haberlo denunciado, por lo que le dijo: “… pero me
denunciaste güevón”5 siendo estas afirmaciones producto de la indignación y del lenguaje coloquial, pero no lanzadas con pretensiones peyorativas. Por último, de cara a la renuncia del poder detalló que intentó contactar a su poderdante pero no le contestó por lo que decidió 5 A partir del minuto 43:50 de la diligencia del 23 de enero de 2019 P á g i n a 3 | 11
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Radicado No. 2000111020002018-00526-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS esperar a que fuera aceptada por el juzgado para buscarlo en su pueblo e informarle. -El 4 de junio de 2019 se incorporó al plenario copia de la acción de reparación directa de radicado Nro. 200013333004-2015-00071-00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primera instancia ordenó6 el 17 de julio de 2019 la terminación anticipada a favor de ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, por cuanto los tres (3) comportamientos reprochados por el quejoso no constituían falta disciplinaria, así: En primer lugar, respecto de los presuntos malos tratos del investigado especificó el a quo que apenas se cuenta con las manifestaciones del denunciante y el disciplinable, de las cuales se extracta que la comunicación entre ellos no fue la mejor. Empero, no existe prueba que permita establecer cuándo se hicieron dichos señalamientos,
delante de quién y con el objeto de afectar la honra de su poderdante, lo que impide formular cargos por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sin perjuicio de la posibilidad que asiste al señor SABAS RUFINO de denunciar ante la jurisdicción penal por el presunto punible de injuria, claro está, de lograr probar sus afirmaciones. En segunda medida, el quejoso tachó como irregular que el encartado no haya informado de la audiencia a realizarse el 19 de febrero de
2019. Tal circunstancia, estimó la primera instancia, podría 6 Folio 77
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Radicado No. 2000111020002018-00526-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS considerarse un incumplimiento al deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, pero tomando en cuenta que el proceso se movió precisamente por solicitud del abogado para que se fijara fecha para la próxima diligencia, no se puede predicar en su comportamiento una desatención del proceso. El a-quo en relación con la renuncia del poder precisó: “… lo que encuentra este despacho es que el abogado hizo lo que el quejoso le pidió, el mismo quejoso manifestó que en diciembre de 2018 le dijo que renunciara, aunque debe decirse que acorde al artículo 76 del Cogido General del Proceso, la
renuncia no pone fin al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial acompañado de comunicación enviada al poderdante. Al no haberse cumplido con tal requisito el abogado seguía siendo su apoderado y aunque a fecha 23 de enero de 2019 no le había comunicado al quejoso, ante la vacancia judicial del 20 diciembre de 2018 hasta el 11 enero de 2019, no podía acreditarse la carga de la comunicación para que se aceptara la renuncia presentada el 18 de diciembre de 2018, con lo cual no había dejado de ser el abogado, aún podía informar o incluso si no le era aceptada debía seguir cumpliendo su función y asistir a la audiencia”7. De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de conducta irregular por parte del doctor ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, que ameritare formulación de cargos. RECURSO DE APELACIÓN 7 A partir del minuto 17:45 de la diligencia P á g i n a 5 | 11
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Radicado No. 2000111020002018-00526-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inconforme, el señor SABAS RUFINO GÓMEZ DE AGUA presentó recurso de apelación8, arguyendo que cuando el abogado estaba a cargo del caso este no se movió, siendo notorio que con el nuevo apoderado si se realizaron las audiencias. A su vez, refirió su disgusto por la renuncia del poder el 18 de
diciembre de 2018 sin avisarle, ya que habría quedado sin defensa de no ser porque acudió al juzgado y revisó el expediente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 2 de agosto de 20199 en el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 202110. CONSIDERACIONES 8 A partir del minuto 23:58 de la diligencia del 17 de julio de 2019 9 Folio 3 del cuaderno de 2da instancia 10Folio 5 del cuaderno de 2da instancia P á g i n a 6 | 11
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Radicado No. 2000111020002018-00526-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta
y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Visto el recurso, el censor lejos de esgrimir motivos de inconformidad contra la decisión del a quo, reprocha la lentitud del devenir del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado Nro. 200013333004-2015-00071-00 durante el período en que el encartado actuó como su apoderado, al paso que anuncia su enfado por la radicación del memorial de renuncia sin previo aviso, suponiendo un eventual y futuro perjuicio, de haber llegado la fecha fijada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar para continuar la audiencia sin contar con un defensor. De cara al primer asunto, esta judicatura aclara al recurrente que si bien el medio de control de reparación directa se encuentra dentro del tipo de procesos en cuyo desarrollo impera la justicia rogada, que no solo limita “… al juez de lo contencioso administrativo, para confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda”11, sino que impone la carga a las partes en términos de la H. Corte Constitucional de: “… iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones”12, no deja de ser menos real que por más esfuerzos que realicen los administrados en 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. Radicación 110010325000-2013-0017100 (04105-13) M.P Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 8 de marzo de 2018.
12Corte Constitucional. S U – 061 – 2018 Expediente T-6.466.259 M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 de junio de 2018. P á g i n a 7 | 11
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Radicado No. 2000111020002018-00526-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pro de dar impulso a las actuaciones contenciosas, la congestión judicial constituye un factor de alta relevancia a considerar en el momento de evaluar la celeridad o no de un proceso en específico. Por tanto, de advertirse un cumplido proceder del apoderado en cuanto a los términos y oportunidades procesales, como en el caso sub examine en el que el doctor NÚÑEZ GUTIÉRREZ luego de reconocerle personería para actuar el 22 de junio de 201713, asistió a la audiencia inicial programada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar el 27 de febrero de 2018 según consta en el acta14, no le es atribuible la demora del despacho en fijar nueva fecha para seguir con la diligencia, pues la agenda de la autoridad judicial es un asunto que solo compete a esta, observándose que una vez el encartado solicitó mediante memorial del 15 de junio de 201815 celeridad procesal, el competente resolvió citar a las partes el 19 de febrero de 201916. De lo anterior se tiene que la “quietud” del proceso en términos del recurrente, no es una circunstancia adjudicable al investigado, pues de
considerar que dicha situación erige una conducta contraria a la disciplina que rige la actuación profesional del abogado, se le estaría responsabilizando por un evento que no se encuentra bajo su órbita de control. Ahora bien, respecto de la renuncia al poder sin previo aviso, comparte esta magistratura el análisis efectuado por la primera 13 Folio 36 14Folios 43 al 47 15Folio 50 16Folio 51 P á g i n a 8 | 11
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Radicado No. 2000111020002018-00526-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS instancia, siendo claro con el acervo probatorio recopilado, que el encartado no desistió del mandato caprichosamente, sino en cumplimiento a lo solicitado por el recurrente, quien claramente en diligencia de ampliación ante pregunta efectuada por el a quo tendiente a establecer por qué no había revocado el poder si su intención era que el abogado no continuara representándolo, admitió: “…yo quería que él renunciara a mi proceso, así como lo hizo ahora por las buenas”17. Aunado a ello, el disciplinable en versión libre afirmó18 que desde la radicación del memorial de renuncia ha intentado hablar con el censor, llamándolo a su celular, pero ha sido infructuoso, siendo inviable también remitir comunicación física porque, “… donde él vive no existe nomenclatura”, terminando por resolver que una vez el juzgado
aceptare la renuncia acudiría directamente al pueblo del denunciante (Astrea - Cesar) para informarle, aseveración que encuentra sustento en las afirmaciones del propio quejoso, quien narró19 al ponente en primera instancia que después de discutir con el togado por teléfono en diciembre del año 2018 no le volvió a contestar más porque no quería hablar con él. Corolario de lo expuesto, ni en las acusaciones de la queja ni en los argumentos del recurso, observa esta judicatura razones para comprometer la responsabilidad del encartado, como bien declaró el magistrado de primera instancia. 17A partir del minuto 39:55 de la diligencia del 23 de enero de 2019 18A partir del minuto 43:50 de la diligencia del 23 de enero de 2019 19A partir del minuto 39:10 de la diligencia del 23 de enero de 2019 P á g i n a 9 | 11
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Radicado No. 2000111020002018-00526-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En consecuencia, no es dable revocar la decisión de terminación anticipada dispuesta en la providencia dictada por la seccional de origen. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar, terminando anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ALFONSO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Surtido lo anterior, regresen las diligencias a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. P á g i n a 10 | 11
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11