CNDJ - F20001110200020180054401ADJUNTA20221021102602-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180054401ADJUNTA20221021102602-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 20001110200020180054401 Aprobado en Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación instaurado por el quejoso, contra la decisión de terminación anticipada de la investigación seguida al abogado JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR1, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 en auto del 27 de marzo de 2019. HECHOS El Alcalde de San Martín – Cesar, informó3 a la judicatura que el letrado en calidad de apoderado judicial de la empresa APCES, presentó dos acciones de cumplimiento contra el municipio, con identidad de objeto y pretensiones, esto es, conseguir el pago de los subsidios de agua potable y saneamiento a cargo del ente territorial, con lo que considera utilizó indebidamente los mecanismos judiciales y generó un desgaste en la administración de justicia. 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 92.550.243, es portador de la tarjeta profesional Nro. 223.586 y no registra antecedentes disciplinarios (Folios 56 y 57 del cuaderno original). 2 Decisión adoptada por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno original.
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Radicado No. 20001110200020180054401 ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con su queja anexó copia de las acciones de cumplimiento, autos admisorios y sentencias4 proferidas dentro de los radicados Nro. 201800048-00 y 2018-00170-00, conocidos respectivamente por los Juzgados Séptimo y Quinto Administrativos Mixtos del Circuito de Valledupar. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 17 de septiembre de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la apertura del proceso disciplinario. El 18 de febrero de 2019 se celebró la única sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el quejoso ratificó sus acusaciones6, e indicó que las dos acciones de cumplimiento fueron falladas a favor del municipio, porque al parecer no eran el medio idóneo para lograr el pago de los subsidios. En versión libre7, el investigado puntualizó que recibió poder de la empresa APCES encargada de prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y aseo en San Martín – Cesar, para instaurar una acción de cumplimiento contra el municipio, pues se negaba a pagar los subsidios dispuestos en el Acuerdo No. 0019 del 23 de noviembre de 2012 y otras normas promulgadas por el concejo municipal. En cumplimiento del mandato, presentó la acción que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar bajo el
radicado 2018-00048-00, despacho que le dio trámite, pero en la 4 Folios 3 al 53 del cuaderno original 5 Folio 59 del cuaderno original 6 Récord 7:30 a 30:00 de la memoria videográfica que obra en cd incorporado a folio 81 del cuaderno original 7 Récord 30:50 a 43:10 de la memoria videográfica que obra en cd incorporado a folio 81 del cuaderno original P á g i n a 2 | 15
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Radicado No. 20001110200020180054401 ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sentencia acogió el concepto del Ministerio Público, relativo a que no se probó con suficiencia la renuencia de la entidad a cumplir la norma, situación dispuesta en la Ley 393 de 1997 como requisito de procedibilidad. En razón a lo anterior, aseveró que se reunió con el consejo de administración de APCES, y en consenso, decidieron elevar consultas a la Procuraduría Delegada para Asuntos Territoriales, la Superintendencia de Servicios Públicos y el Ministerio de Vivienda sobre la prueba de renuencia, y con las respuestas, se determinó que debía presentar nuevamente la acción, previa acreditación del requisito obviado en la primera oportunidad. La segunda acción se asignó al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar con el número 2018-00170-00, donde se
declaró su improcedencia bajo el argumento de que el Acuerdo No. 0019 del 23 de noviembre de 2012, no dispuso de cual rubro el municipio de San Martín pagaría los subsidios, y en ese sentido, el gasto no se definió en un acto administrativo o norma que el juez pudiera ordenar ejecutar. En esta etapa se incorporó al plenario, copia íntegra de los expedientes administrativos 2018-00170-00 y 2018-00048-008, remitidos respectivamente el 199 y 2010 de septiembre de 2018 en calidad de préstamo. 8 Que obran en los cuadernos de anexos Nro. 1, 2 y 3. 9 Mediante oficio sin número obrante a folio 66 del cuaderno original 10 A través de oficio Nro. 1551 visible a folio 67 del cuaderno original P á g i n a 3 | 15
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Radicado No. 20001110200020180054401 ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN APELADA El magistrado instructor en auto del 27 de marzo de 201911 dispuso la terminación anticipada de la investigación, pues verificados los expedientes contentivos de las acciones de cumplimiento, se encontró que la improsperidad del radicado 2018-00048-00, se debió a que la parte demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, “…en ese contexto, quedaba
ciertamente abierta la posibilidad de que la demandante volviera a presentar una nueva demanda”12, lo que en efecto ocurrió. En el segundo proceso -2018-00170-00-, el juez de conocimiento después de realizar un análisis de fondo sobre las pretensiones, resolvió que la acción de cumplimiento era improcedente porque el “…origen del subsidio cuyo pago reclamaban los actores no fue expresamente determinado por el Municipio de San Martín, en los distintos acuerdos municipales en que fundamentó la demandante la acción”13, así mismo, porque la empresa APCES podía solicitar el pago de los valores adeudados por el municipio, por cuanto entre las partes se celebró un convenio interadministrativo. Así, concluyó el a quo que la conducta del investigado -presentar una segunda acción de cumplimiento tras la declaratoria de improcedencia de la primera-, no configuraba el abuso de las vías de derecho alegado, así como tampoco la incursión en falta disciplinaria alguna por “desgastar la administración de justicia” con la elección de esa vía procesal, por cuanto el letrado solo ejecutó la obligación adquirida con la demandante. 11 Folio 84 al 88 del cuaderno original 12 Folio 87 del cuaderno original 13 Idib. P á g i n a 4 | 15
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Radicado No. 20001110200020180054401
ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
RECURSO DE APELACIÓN
La decisión se comunicó al quejoso mediante oficio Nro. 883 del 29 de marzo de 201914, quien interpuso recurso de apelación15 dentro del término dispuesto en la Ley 1123 de 2007, señalando que el a quo no tuvo en cuenta que el abogado disponía de otros mecanismos judiciales como el medio de control de controversias contractuales para conseguir el pago de los subsidios, y aun así presentó dos veces la acción de cumplimiento desgastando los recursos de la justicia. Reprochó que el implicado no leyó con detenimiento la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, pues allí el cognoscente le llamó la atención para que analizara bien el tema y verificara si dicha acción buscaba la causación de gastos, pero desatendió el anuncio e interpuso la segunda demanda, que finalmente fue declarada improcedente. Agregó que no compartía la decisión de terminación anticipada, por cuanto “…se debió verificar de fondo los fallos dictados por la Justicia Contenciosa del Cesar, donde en primera instancia se le advierte sobre la improcedencia de la acción cuando la misma amerita el cumplimiento de gastos”16, pero el estudio de la seccional al respecto no fue suficiente. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 14 Folio 89 del cuaderno original 15 Folio 92 al 97 del cuaderno original. El 5 de abril de 2019. 16 Folio 96 del cuaderno original P á g i n a 5 | 15
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Radicado No. 20001110200020180054401 ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Esta Corporación observa que los reproches del censor de cara al análisis efectuado por la seccional para determinar la ausencia de responsabilidad del investigado, convergen en exponer que el juez cognoscente de la acción Nro. 2018-00048-00, advirtió sobre la improcedencia del mecanismo para perseguir el cumplimiento de las normas pretendidas por establecer gastos, y aun así el letrado accionó nuevamente, cuando pudo buscar el pago de los subsidios mediante el medio de control de controversias contractuales. En pro de desatar el recurso, se procedió a verificar la decisión adiada a 5 de abril de 201817, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar, encontrando que contrario a lo afirmado por el apelante, ese despacho no realizó “llamado de atención” alguno al encartado, respecto de la improcedencia de la acción al tratar de hacer cumplir unos acuerdos municipales sobre gastos y la posibilidad de interponer otros mecanismos. La referida decisión judicial, inicia con un recuento de los hechos, pretensiones, pruebas, trámite procesal y concepto del Ministerio Público. Acto seguido, y como parte del título “IX.
CONSIDERACIONES”18, el competente se pronunció sobre la acción de cumplimiento, su finalidad, procedencia y causales de improcedencia, dentro de las cuales se ocupó de las normas que 17 Folio 14 al 22 del cuaderno original 18 Reverso folio 18 del cuaderno original P á g i n a 6 | 15
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Radicado No. 20001110200020180054401 ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO establecen gastos y la constitución de prueba sobre la renuencia de la autoridad, pero, en lo atinente al caso concreto, ninguna manifestación se hizo al respecto de si los acuerdos cuyo cumplimiento perseguía la empresa demandante, eran de aquellos que establecen gastos, limitándose a declarar la improcedencia por no agotar el requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: “…el despacho se percató que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad de la acción, porque no se encuentra dentro de las pruebas aportadas, ningún documento que permita probar que remitió solicitud dirigida a la entidad territorial demandada, con el objeto de constituirla en renuencia y fue establecido en el numeral 5° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997, que la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.”19 En ese sentido, se comparten los raciocinios esgrimidos por el a quo, en la medida que el fracaso primigenio atendió a un aspecto
meramente formal, motivo por el cual el abogado estaba jurídicamente habilitado para interponer una nueva acción de cumplimiento que si acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad, sin que esto desconozca la supuesta recomendación judicial, pues se itera no existió. Por otra parte, se estableció que tal y como afirmó el seccional en el auto de terminación anticipada, fue el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar dentro del consecutivo Nro. 2018-00170-00, quien en fallo del 10 de agosto de 2018 avocó conocimiento de fondo sobre las pretensiones de la empresa y concluyó que los acuerdos cuyo incumplimiento se aseguraba, proferidos por el Concejo Municipal de 19 Folio 22 del cuaderno original P á g i n a 7 | 15
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Radicado No. 20001110200020180054401 ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO San Martín – Cesar, “…no establecieron claramente la exigibilidad de la obligación como para que pueda ordenarse su ejecución”20. Esta misma autoridad, refirió en su decisión que encontró en el expediente el convenio interadministrativo de operatividad Nro. 002/2016 celebrado entre la entidad territorial y APCES, en cuyo contenido se plasmó “…de qué manera procederá el giro de los recursos a la EMPRESA”21, afirmación de la que al parecer se sirve el censor, para insistir en la responsabilidad disciplinaria por el empleo
caprichoso de la acción de cumplimiento, por encima del medio de control de controversias contractuales. No obstante, dicho planteamiento carece de la entidad suficiente para revocar la decisión de terminación anticipada y pensar en la posible incursión en falta, por cuanto el a quo se ocupó en analizar un hipotético quebrantamiento a los deberes ético forenses por parte del togado en relación con este puntual asunto, coligiendo que “…la mala escogencia de la acción de cumplimiento en la segunda demanda, tampoco aparece como una acción temeraria, como una conducta imbuida de mala fe, de dolo, de una actuación consiente y voluntaria del abogado ESCOBAR ESCOBAR dirigida a entorpecer a la administración de justicia”22. Por lo hasta aquí expuesto, será confirmada la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en auto calendado 27 de marzo de 2019. 20 Folio 43 del cuaderno original 21 Ibid. 22 Folio 87 del cuaderno original P á g i n a 8 | 15
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Radicado No. 20001110200020180054401 ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en
proveído del 27 de marzo de 2019, que ordenó la terminación anticipada de la investigación seguida al abogado JAIME ANTONIO
ESCOBAR ESCOBAR.
SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se enviará a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 9 | 15
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 10 | 15
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., Veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 200011102000201800544 01 Aprobado según Acta N.º 80 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la decisión aprobada por esta Colegiatura, la Comisión decidió confirmar proveído fechado el 27 de marzo de 2019, proferido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual, se ordenó la terminación P á g i n a 11 | 15
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ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO anticipada de la investigación seguida contra el abogado JAIME
ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR.
Decisión que no comparto, por cuanto debió rechazarse por improcedente el recurso de apelación, en tanto es claro que fue interpuesto por un informante, esto es, el alcalde de San Martín (Cesar) -representante legal del municipio demandado, quien, no estuvo de acuerdo con la actuación desplegada por el encartado en contra del ente territorial que regentay, en ese sentido, es evidente que no estaba legitimado para impugnar. En efecto, la situación fáctica correspondiente a las presentes diligencias, deja entrever con total claridad dicho origen en informe de servidor público, así: “El Alcalde de San Martín – Cesar, informó a la judicatura que el letrado en calidad de apoderado judicial de la empresa APCES, presentó dos acciones de cumplimiento contra el municipio, con identidad de objeto y pretensiones, esto es, conseguir el pago de los subsidios de agua potable y saneamiento a cargo del ente territorial, con lo que considera utilizó indebidamente los mecanismos judiciales y generó un desgaste en la administración de justicia.” En este orden de ideas, debemos recordar que el CDU diferenció las fuentes previstas que pueden poner en marcha la acción disciplinaria, esto es, por denuncia de cualquier persona o de oficio, conforme se deduce del artículo 69, a cuyo tenor: “La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…”
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Radicado No. 20001110200020180054401 ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A su vez, el artículo 34 ibidem, dispone que “Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley””. Respecto de las facultades precisas de los sujetos procesales y del quejoso, la misma codificación consagra “Los sujetos procesales podrán: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” Emerge diáfano que la Ley 734 de 2002 no otorgó la calidad de sujeto procesal ni de interviniente al servidor público informante, así como tampoco lo facultó para recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuación -pese a estar previsto como una de las formas de iniciar la acción disciplinaria-. Ello, pues este no acude a la jurisdicción en condición de quejoso con un interés particular en las resultas del proceso, por lo contrario, su informe con fines disciplinarios ocurre en mero cumplimiento del deber que le asiste a todo funcionario público de reportar a las autoridades competentes aquellas situaciones que
advierta presuntamente irregulares y, es hasta allí donde llega su participación. En punto de dicho requisito de legitimación para apelar, en similares términos se ha pronunciado la Comisión, al señalar “(…) el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, P á g i n a 13 | 15
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Radicado No. 20001110200020180054401 ABOGADO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”23. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por todo lo expuesto, es que se recalca que el informante, en su calidad de servidor público que cumple con su deber de informar, en este caso, el alcalde del municipio que fue demandado por el encartado, no estaba legitimado para apelar. Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normativa y jurisprudencia en mención, por falta de legitimación, la Sala
Mayoritaria debió rechazar el recurso de apelación formulado por el informante. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 680011102000 2017 01172 01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterado en proveído de 9 de diciembre de 2021, aprobado en Sala No. 76 de la fecha, radicado No. 760011102000201700368 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 14 | 15
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA P á g i n a 15 | 15