CNDJ - F20001110200020180054701ADJUNTA20220517101705-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180054701ADJUNTA20220517101705-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102000 201800547 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 13 de octubre del 2020, mediante la cual sancionó al abogado ELMER ENRIQUE DAZA DAZA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por la queja presentada por la señora María Oneida Peña Lázaro contra el abogado ELMER ENRIQUE DAZA 1 Sala integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (ponente) y EDGAR RICARDO
CASTELLANOS ROMERO.
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Referencia: Abogado en apelación
DAZA, en razón de haber otorgado poder el día 14 de junio del 2017, para que la representara dentro del proceso de liquidación patrimonial de sociedad de hecho contra Efraín Alberto Peralta Restrepo, el cual cursaba en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, donde se le reconoció personería al profesional del derecho el 23 de junio de 2017; que “desde esa fecha la apoderada del demandado presentó trabajo de inventarios y avalúos; el primero es rechazado y se corrige por la partidora; el 22 de diciembre de 2017 se corrió traslado a las partes, presentado su apoderado un incidente el 12 de octubre de 2017, del cual se corrió traslado y se declaró no probado, por no descorrer el traslado fundamentado su incidente, con lo cual se dio por aprobado el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relacionados en el proceso2” (sic). finalmente, manifestó que su apoderado ha debido ser quien presentara la partición o lo hiciera de mutuo acuerdo con el demandado, lo cual no hizo, causándole perjuicios económicos. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a ELMER ENRIQUE DAZA DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.550.305 y portador de la tarjeta profesional No. 51035, vigente para el momento de expedición del certificado. Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable, el magistrado de instancia mediante auto del 18 de septiembre de 2018, ordenó apertura de proceso disciplinario,
procediéndose a adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se escuchó en diligencia de versión libre al disciplinado quien señalo que, no fue él quien presentó la demanda que 2 Folios 2-3 del archivo CUADERNO PRINCIPAL RADICADO 2018 00547 00 LITIGANTES 2
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Referencia: Abogado en apelación originó el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, si no que lo hizo otro abogado, que el llego al proceso, debido que, un amigo llevó a la quejosa a la oficina para una asesoría, por lo tanto, le dijo que podía seguir el proceso, pero ellos debían encargarse de todo porque él no litiga en familia.
En el mismo sentido, indicó que el proceso llevaba una ilegalidad, ya que, lo habían presentado con liquidación de sociedad realizada en un centro de conciliación, dicha liquidación y según sus conocimientos tenían que hacerla por lo que habían acordado, no formalizar, ni presentar una demanda, razón por la cual, presentó solicitud que se declarara un acto ilegal; formuló el reproche, por lo que dio por descontado que la señora había aportado los medios para presentar el recurso al Tribunal. Igualmente, explicó que el miraba los estados, le sugirió a ella que verificara, por lo tanto, en el juzgado le dijeron a la señora que no se había ido el expediente, debido que, no habían aportado los recursos,
cosa que él no puede asumir, en tanto que jamás le solicitó un peso a ella. Así mismo, adujo que no fue a la diligencia de inventarios y avalúos como estrategia, porque eso era convalidar lo que el consideraba una actuación ilegal. Por otra parte, el magistrado de instancia al indagar al disciplinable sobre si había razones adicionales a la estrategia de defensa para no asistir a la diligencia de inventarios y avalúos, señaló que cree sin temor a equivocarse, que se pasó la fecha del inventario y tocó dejar para lo último la formulación del acto ilegal, mas cuando la señora a lo último duró sin aparecer y era ella la encargada de estar pendiente. 3
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Referencia: Abogado en apelación En audiencia de pruebas y calificación. Realizada el 10 de marzo de 2020, contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica.
Calificación Jurídica. El magistrado sustanciador procedió a formular pliego de cargos contra del abogado ELMER ENRIQUE DAZA DAZA, por el incumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que podría hacer incurso a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, lo anterior “por descuidar las gestiones profesionales para la cuales le había dado poder la señora María Oneida Peña Lázaro, dentro del
proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes 200001-31-10-002-2015-793 adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar en contra de Efraín Alberto Peralta Restrepo, al no estar pendiente del mismo, en particular para la audiencia de inventarios asistir a ella, en tanto que además dejo de suministrar las expensas necesarias para la toma de las copias requeridas con miras a surtir el trámite del recurso de apelación concedido en providencia del 24 de octubre de 2017, contra la decisión del 6 de octubre de 2017, que declaró no probada la objeción propuesta al trabajo de partición”. Audiencia de Juzgamiento. La actuación tuvo lugar el día 24 de septiembre del 2020, donde el señor JOSE MIGUEL LIÑAN ROPERO rindió sus testimonio, señalando que el disciplinable llevó el proceso de disolución de sociedad conyugal, igualmente, manifestó que no le pedía a la quejosa remuneración económica, pero si que estuviera pendiente del juzgado y así le prestaba asesoría jurídica, el proceso estaba perdido y el disciplinable interpuso acciones para revivir el proceso e 4
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Referencia: Abogado en apelación incluso tuvo inconvenientes con la juez por los recursos que presentó, por último, adujo que los recursos fueron concedidos pero la señora no aportaba los medios económicos y que no sabe porque el disciplinable
no asistió a la audiencia del 4 de julio de 2017. En el mismo sentido, el señor OSCAR BARROS MUSSA, explicó que haber sido requerido por el disciplinable para averiguar sobre actuaciones penales por denuncia de la quejosa, pero hubo acuerdo con ella, le consta que el disciplinable llamaba a la quejosa y esta no le contestaba o accedía a los requerimientos. Así mismo, el señor JHON AVENDAÑO GAMARRA, indicó que presentó a la quejosa con el disciplinable, para que éste le colaborara con un proceso que ella tenía con el esposo, ella debía estar pendiente del proceso, como un auxiliar, se acordó que le iba a cobrar cuando las cosas salieran. Por último, manifestó que escuchó el tema de unas copias que tenía que ir y ella no fue a tiempo, algo así. Igualmente, la señora EDNA CECILIA CORDOBA VIDAL, adujo que conoció a la quejosa hace uno o dos años, porque el disciplinable se la recomendó para una conciliación; que ella le explicó lo que se había dado en el Juzgado Segundo de Familia y la quejosa le dejó un poder a ella, pero cuando le habló de honorarios no volvió, si no unos días después por la documentación, por otra parte, manifestó que la quejosa estaba pendiente una apelación, pero seguro se le olvidó aportar unos medios económicos para unas copias y no se pagaron, eso fue lo que alcanzó a ver. De igual manera, la señora MARIA ONEIDA PEÑA LAZARO, indicó que Jhon Avendaño le habló del abogado Elmer Daza, que era un buen
abogado y le podía sacar el proceso adelante, razón por la cual le 5
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Referencia: Abogado en apelación entregó los documentos, así mismo, adujo que la juez solo debía hacer una liquidación de los bienes. Además, negociaron que como el proceso iba muy adelantado cobraba unos honorarios, los cuales ella debería pagar dependiendo de lo que cobraran, un 15%, en consecuencia, le firmó el poder, igualmente, adujo que pasaba el tiempo y nada sucedía acudió al abogado quien le decía que no se preocupara que eso salía, después le dijo que había pedido una anulación y pido el traslado (sic), así mismo, pidió un dinero $200.000 que le llevó, como no le decía nada fue a la oficina donde había pedido el traslado y le dijeron que eso nunca llegó allá, fue a donde el abogado y le contó, este le dijo que no se preocupara, el era responsable y eso se arreglaba, por lo anterior, decidió interponer la queja.
Por último, el magistrado interrogó a la quejosa si ella se comprometió a estar pendiente del proceso, manifestó que eso es falso, ya que no tiene conocimiento de la ley y por eso buscó abogado. Por otra parte, se concedió la palabra al disciplinable para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien indicó que aceptó el poder la señora MARÍA ONEIDA lo hizo para ayudarla, ya que, Jhon Avendaño se la
recomendó y ella no tenía dinero, pues venía de pagar dos abogados anteriores, además, adujo que confiaba que la quejosa iba a colaborar con asumir el control y vigilancia del proceso, cuando ella le dice que no aparecía el proceso la manda al tribunal para que revise, ella le dice que no existe registro alguno y entonces él mira y se da cuenta que no se aportaron los gastos para las copias, carga que no le corresponde a él, sino a ella. A pesar de lo que ha pasado en el proceso está convencido que la juez prevaricó porque sacó bienes del haber conyugar sin existir justificación alguna, ante lo cual la quejosa tiene mecanismo para defenderse. Que cuando dijo que tenía escasos conocimientos era porque no era un tratadista, pero se defiende y bastante, en el campo 6
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Referencia: Abogado en apelación civil y por eso cree que ese proceso se podía salvar. Por último, indicó que en ningún momento infringió sus deberes como abogado. (sic)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 13 de octubre de 2020, declaró disciplinariamente responsable a ELMER ENRIQUE DAZA DAZA, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Seccional de primera instancia, que el doctor ELMER ENRIQUE DAZA DAZA, incurrió en una actuación constitutiva de falta disciplinaria, por descuidar las gestiones profesionales para la cuales le había dado poder la señora María Eneida Peña Lázaro, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes proceso No. 2015-793 adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar contra de Efraín Alberto Peralta Restrepo, al no estar pendiente del mismo, en particular para la audiencia de inventarios y no asistir a ella, así como por que dejó de suministrar las expensas necesarias para la toma de las copias requeridas con miras a surtir el trámite del recurso de apelación concedido en providencia del 24 de octubre de 2017, contra la decisión del 6 de octubre de 2017 que dejo claro no probada la objeción propuesta al trabajo de partición. En el mismo sentido, el a quo explicó que la quejosa le otorgó mandato al disciplinable el día 14 de junio de 2017, ante lo cual el juzgado, en 7
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Referencia: Abogado en apelación providencia del 23 junio de 2017, reconoce personería al nuevo apoderado, a su vez señala el 4 de julio de 2017 para la audiencia de
inventarios y avalúos, en esa diligencia de inventarios y avalúos no hizo presencia la ahora quejosa, ni su apoderado, por lo que la contraparte presentó el inventario y los avalúos, el cual fue aprobado y se procedió a decretar la partición y designar partidor. Presentado el trabajo de partición por la auxiliar designa, se ordeno en providencia del 28 de junio de 2017 rehacer el trabajo de partición por existir una falencia en el momento de adjudicar los bienes; se volvió a presentar, se dispuso correr traslado del mismo, ante lo cual el apoderado de la demandante presentó objeción aduciendo que no se incluyeron todos los bienes, refiriéndose al acuerdo conciliatorio, como a otra conciliación llevada a cabo ante la Fiscalía, donde el demandado acepta entregar a la demandante a título de indemnización el 50% que le correspondió sobre el vehículo de placas VAU 691. Se admitió el incidente de objeción, se corrió traslado, el apoderado de la demandante solicitó se declare la ilegalidad del auto del 12 de febrero 2016 y se corrió el trámite de la demanda ordenando ejecutar lo acordado en la audiencia de conciliación del 30 de julio de 2015, pues consideró que dicha sociedad ya esta liquidada en razón a dicha conciliación. En decisión del 6 de octubre de 2017 el Juzgado declaró no probada la objeción y aprobó el trabajo de partición, a la vez, negó la declaratoria de ilegalidad propuesta. Al respecto se motivó la providencia señalando el alcance del acuerdo conciliatorio conforme al cual tan solo se
reconoció y disolvió la sociedad patrimonial, pero no se dio la liquidación, que es precisamente el proceso que adelanta el Juzgado; así mismo, señaló que las objeciones y peticiones se plantean como remedio ante la no asistencia a la audiencia de inventarios y avalúos, 8
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Referencia: Abogado en apelación donde presentados, la partidora efectuó su trabajo conforme a ellos. Esa decisión fue impugna por el apoderado de la aparte actora el 12 de octubre de 2017, en el efecto devolutivo, pero como la parte no cumplió con la carga de pagar las expensas, en decisión del 2 de noviembre de 2017 se declaró desierto el recurso.
De acuerdo con lo anterior, el a quo explicó que con la actuación procesal referenciada, resulta claro que el disciplinable fue reconocido como apoderado judicial de la quejosa, mediante providencia del 23 de junio de 2017, en la cual se estableció el día 4 de julio de 2017, para la diligencia de inventarios y avalúos, con lo cual desde el momento en que asumió el mandato le correspondía no solamente estar atento al trámite del proceso, si no también, al estudiar el caso y aceptarlo, verificar cual era la estrategia jurídica a seguir en beneficio de los interés de su poderdante, lo cual incluía, necesariamente verificar que la acción promovida a instancias de ésta fuera la correcta, establecer con claridad
el estado del proceso, asi como las etapas por desarrollar. Por otra parte, el Seccional de Instancia adujo que da credibilidad a lo dicho de los testigos Jhon Avendaño Gamarra, Edna Córdoba Vidal y José Miguel Liñán Ropero, en cuanto a que el disciplinado no le pidió remuneración a la quejosa para adelantar su representación, entendiéndose que sus honorarios se darían a cuota Litis, condicionó su actuar a que esta estuviera pendiente del Juzgado, pero ello, per se, no justifica que el doctor Daza Daza no acudiera a esa diligencia de inventarios y avalúos, pues es allí donde las partes son las llamadas a señalar los activos y pasivos de la sociedad a liquidar, en tanto que la partición se sigue por los mismos bienes y derechos que integran el patrimonio declarado o informado al proceso; de tal suerte que al no acudir se generan consecuencias a su poderdante, pues el trabajo de partición se hará teniendo como referencia aquel inventario de bienes y 9
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Referencia: Abogado en apelación avalúos.
Por lo anterior, manifestó que no solamente se evidenció la materialización de la conducta, si no el incumplimiento del deber del abogado, quien, una vez presentado el poder, ha debido verificar la etapa en la cual estaba el proceso y al hacerlo percatarse que la siguiente actuación procesal sería reconocerle personería para actuar en representación de la demandante y el señalamiento de la fecha para
diligencia de inventarios y avalúos, no resulta de recibo su dicho de que correspondía a su mandante estar pendiente, pues conocedor era que no se trataba de una persona con conocimientos en derecho, estudiante o profesional en esa área, por ende es él, quien como abogado debe estar atento a la revisión de estados, traslados, bien en las secretarías del despacho o por medios electrónicos cuando los tienen implementados, tan es así que el propio artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, extiende el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al control de los abogados suplentes y dependientes. Así mismo, expreso que tampoco son recibido el dicho del profesional en cuento a que no se acudió a la diligencia de inventarios y avalúos por estrategia de defensa, al considerar que el trámite que se le venía dando al proceso era inadecuado y que lo procedente era cumplir la conciliación que fue sustento y apoyo de la demanda, pues de ser así, ha debido proponer la ilegalidad que planteó desde el mismo momento en que se radicó el poder a su nombre, amén que, incluso la parte que él representaba había sido quien propuso la demanda y formuló las pretensiones, con lo cual la ilegalidad propuesta, la objeción al trabajo de partición y el recurso interpuesto, pero no cubiertas sus expensas para el trámite, apenas se ven como un remedio ante el descuido de aquella ausencia, remedio éste que no dio sus frutos. 10
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Referencia: Abogado en apelación De otra parte, el a quo explicó que el Juzgado en providencia del 6 de octubre de 2017 negó la ilegalidad de la actuación que fuera planteada por el disciplinable y declaró no probada la objeción que este presentara al trabajo de partición que se hiciera dentro del proceso, decisión contra la cual el 12 de octubre de 2017 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en providencia del 24 de octubre de 2017, notificada por estado el 25 de octubre de 2017, donde se indicó que el recurrente debía suministrar las expensas para la reproducción del expediente, en consecuencia, el 2 de noviembre de del mismo año, se declaró desierto el recurso de apelación por el no pago de las expensas.
Debido a lo ante expuesto, expresó que el criterio de ese despacho constituye falta al no haber cumplido con el deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues sabiendo que había interpuesto un recurso contra la providencia del 6 de octubre de 2017 que resolvía dos aspectos trascendentales según él lo consideraba, debía estar pendiente no solo de su concesión, si no del término que tenía para sufragar las expensas para la toma de las copias respectivas, más aún cuando por su negligencia el proceso se decidía de manera insatisfactoria para los intereses de su cliente y pretendía remediar sus propias falencias al no asistir a la audiencia para inventarios y avalúos no solo a través de la objeción del trabajo de partición, si no del
planteamiento de la ilegalidad a partir del auto admisorio de la demanda. Por último, la primera instancia concluyó que la excusa no es recibida por el estado en que estaba el proceso, donde el mismo era totalmente desfavorable a los intereses de la demandante, no aparece acreditado que existirá un informe o un requerimiento cierto a la quejosa 11
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Referencia: Abogado en apelación indicándole cual era el valor que debía pagar, en donde debía consignar, plazo que tenía. Puede ser, que al momento de contratar los servicios del abogado se hubiera convenido que ella debía pagar las expensas o gastos que el proceso generara, pero para ello debe aparecer una información clara, expresa del abogado de cuánto, cómo y dónde debe pagarlas, así como de las consecuencias de no hacerlo, lo que se echa de menos en ese diligenciamiento. No aparece que hubiera informado de ello a la quejosa y que ésta fuera quien se hubiere abstenido de sufragar el monto referido.
Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y recordando que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, así como la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y cometida por el abogado, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado ELMER ENRIQUE DAZA DAZA, en escrito de 27 de octubre de 2020, presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia, debido que, no esta de acuerdo con los términos generales utilizados por el fallador de primera instancia sobre los conceptos de violación utilizados y a la indebida valoración probatorias de manera integral de la presente investigación disciplinaria llegando hasta la calificación de la presunta falta, por lo tanto, hubo omisión de requisitos formales y sustanciales del pliego de cargos, omisión del concepto de violación y modalidad específica de la conducta, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y aparece plenamente demostrado que no ha cometido ninguna falta disciplinaria que se le atribuye de acuerdo a la justificación de su actuar. 12
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Referencia: Abogado en apelación Por último, manifestó que no ha cometido ninguna de las faltas disciplinarias por las que se le sanciono en el fallo impugnado y que esta amparado por la causal de exclusión de responsabilidad por la inexistencia de la tipicidad disciplinaria y la ausencia de pruebas que pueden comprometer su responsabilidad.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley
de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
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Referencia: Abogado en apelación Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión,
de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: Se tiene que el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado ELMER ENRIQUE DAZA DAZA, por falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, comportamiento endilgado a título de culpa, imponiéndole una sanción 14
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Referencia: Abogado en apelación de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica comporta unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que el profesional ENRIQUE DAZA DAZA, creó una relación laboral con la señora María Eneida Peña Lázaro donde se comprometió a representarla dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes 2015-793 adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar contra de Efraín Alberto Peralta Restrepo, sin embargo, se verificó que el abogado no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos, igualmente, dejó de suministrar las expensas necesarias para la toma de las copias requeridas con miras a surtir el trámite del recurso de apelación concedido en providencia del 24 de octubre de 2017, contra la decisión del 6 de octubre de 2017 que dejo claro no probada la objeción propuesta al trabajo de partición. En cuanto a los tópicos presentados en el recurso de alzada, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, debido que, “no esta de acuerdo con los términos generales utilizados por el fallador de primera instancia sobre los conceptos de violación utilizados y a la indebida valoración probatorias de manera integral de la presente investigación
disciplinaria llegando hasta la calificación de la presunta falta, por lo tanto, hubo omisión de requisitos formales y sustanciales del pliego de 15
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Referencia: Abogado en apelación cargos, omisión del concepto de violación y modalidad específica de la conducta, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y aparece plenamente demostrado que no ha cometido ninguna falta disciplinaria que se le atribuye de acuerdo a la justificación de su actuar”.
Frente a lo anterior es importante destacar para que exista una efectiva violación del derecho fundamental del debido proceso del disciplinable o la existencia de irregularidades sustanciales, o sea, la violación de su derecho, debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no sucede, ya que, la supuesta omisión aludida por el abogado Daza Daza no tiene la entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario bajo estudio. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Comisión Nacional que deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 99 ibídem, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio del derecho fundamental al debido proceso, debiéndose precisar que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales del juicio, de ma
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