CNDJ - F20001110200020180056501ADJUNTA20220914125217-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180056501ADJUNTA20220914125217-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020180056501 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de febrero de 2020, en la que ordenó la terminación anticipada del procedimiento por prescripción en favor de la abogada KAROL EDITH AGUILAR
TABARES.
SITUACIÓN FÁCTICA En virtud de la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 31 de enero de 2018 dentro del radicado No. 2016-00025-012, en auto del 13 de agosto del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar compulsó copias de la queja presentada por la señora Ana Isabel Contreras Cobo, a fin de 1 Magistrado ponente: Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 2 Con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. En esa providencia se ordenó confirmar la terminación parcial del procedimiento y ordenar investigar hechos que no fueron objeto de análisis por la primera instancia. investigar el presunto comportamiento irregular de la abogada KAROL
EDITH AGUILAR TABARES, toda vez que no informó sobre pago recibido el 14 de marzo de 2014 por la suma de $135.000.000,oo, producto del proceso de reparación directa No. 200013331002201100119 adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en el cual la representó judicialmente como demandante. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Incorporado el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita la condición de abogada de KAROL EDITH AGUILAR TABARES3, mediante auto del 1° de octubre de 2018 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones de 12 de septiembre de 20195 y 13 de febrero de 20206, en esta última el magistrado instructor ordenó la terminación anticipada de las diligencias por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Al efecto, sostuvo que de la copia del proceso disciplinario No. 201600025-01 que originó el presente diligenciamiento y fue adosado como prueba trasladada, se podía extraer que la señora Ana Isabel Contreras Cobo radicó un memorial 23 de mayo de 2016 denominado “ampliación de queja”, en el cual afirmó que la togada recibió la suma de $135.000.000,oo el día 14 de marzo de 2014, pero no le informó, percatándose a través de una respuesta a un derecho de petición por parte del Hospital Rosario Pumarejo de López. Posteriormente, la
abogada, solo hasta el 11 de febrero de 2015, le invitó a abrir una cuenta de ahorros a la que consignó solo $49.500.000,oo. 3 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.607.677 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 148.130. F. 5 del c.o. 4 F. 8 c.o. 5 F. 44 del c.o. 6 F. 77 a 79 del c.o. P á g i n a 2 | 9 Agregó que dicha situación estaba corroborada con la ampliación de queja rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de febrero de 2020, pues la señora Contreras Cobo precisó que para el 11 de febrero de 2015 ya tenía conocimiento acerca del dinero recibido por la letrada, y en la misma fecha se consignó la suma de $49.500.000,oo a su cuenta de ahorros. Consideró que operó la prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que desde la fecha en que la quejosa tuvo conocimiento del recibo de los dineros -11 de febrero de 2015-, transcurrieron más de cinco (5) años. Inconforme con la decisión, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación7. Señaló que “las pruebas venían de otro proceso y allá se encuentra lo relacionado para evitar la prescripción”. Expuso que la conducta no estaba prescrita, puesto que la queja fue presentada dentro del término legal, tal como lo demostraban las pruebas obrantes en el otro expediente. Añadió que la verdadera información que debía recibir su representada, no ocurrió en el
momento oportuno. Concedido el recurso de apelación, el expediente arribó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió por reparto del 11 de marzo de 2020 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros8, posteriormente, entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021, se asignó a quien en esta providencia funge como ponente9. CONSIDERACIONES 7 Presentado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de febrero de 2020 8 F. 3 c.o. segunda instancia. 9 F. 5 c.o. segunda instancia. P á g i n a 3 | 9 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia señalada por la ley. De cara a los argumentos planteados en la alzada, es errada la apreciación del apelante al considerar que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la queja fue presentada dentro del término legal. Al respecto, es de destacar que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo
de la misma. Al interior de la referenciada normativa, el legislador no contempló ninguna causal de interrupción o suspensión de la acción disciplinaria, por tanto, resulta inviable postular la contabilización de términos a partir de la presentación de la queja, como pretende el recurrente. En cuanto a las afirmaciones de que “las pruebas venían de otro proceso y allá se encuentra lo relacionado para evitar la prescripción”, y que la verdadera información que debía recibir su representada, no ocurrió en el momento oportuno, además de confusas, no están encaminadas a derruir los raciocinios fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por el a-quo para decretar el fenómeno extintivo consagrado en el artículo 23 numeral 2 ibidem. Así pues, la Comisión comparte los fundamentos que cimentaron la decisión de terminación anticipada del procedimiento, comoquiera que desde la fecha en que la señora Ana Isabel Contreras Cobo tuvo P á g i n a 4 | 9 conocimiento de los dineros recibidos por la profesional del derecho11 de febrero de 2015-, transcurrieron más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”, y al no contar la apelación con vocación de prosperidad, será confirmada íntegramente la determinación atacada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de febrero de 2020, a través de la cual terminó anticipadamente el procedimiento en favor de la abogada KAROL EDITH AGUILAR TABARES, conforme a las consideraciones precedentes. SEGUNDO. EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibo de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. P á g i n a 5 | 9
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado P á g i n a 6 | 9
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO AUTO TERMINACIÓN APELACIÓN M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Providencia del DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE de
2022 ACTA No. 71 de la misma fecha. RAD. 200011102000 20180565 01 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para salvar voto en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: P á g i n a 7 | 9 La Comisión ha resuelto confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se había declarado la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada Karol Edith Aguilar Tabares por prescripción de la acción disciplinaria, con el argumento que desde el 11 de febrero de 2015, ya habían transcurrido más de cinco (5) años. No obstante, si se tiene en cuenta que los hechos tienen que ver con que dicha abogada no informó a la quejosa, Ana Isabel Contreras Cobo, sobre el pago recibido de $135.000.000, producto de la reparación directa que se solicitaba y que solo el 11 de febrero de 2015, dicha profesional abrió una cuenta, en donde consignó la suma
de $49.500.000, cuando en realidad de verdad ha debido entregar más de $80.000.000, esa diferencia constituye una falta disciplinaria permanente, razón por la cual no ha prescrito. Por lo mismo, sigue pensando el suscrito que la decisión de primera instancia ha debido ser revocada y como eso no sucedió, me veo en la necesidad de dejar sentado este salvamento de voto. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 9 P á g i n a 9 | 9