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CNDJ - F20001110200020180058101ADJUNTA20220728153723-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180058101ADJUNTA20220728153723-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201800581 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 23 A 4926

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201800581 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FEIVER JAVIER DÍAZ GUARDIOLA, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 6 de la Ley 1123 de 20073, cometidas a título de Dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 84 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.

2. HECHOS Mediante escrito de 21 de septiembre de 2018, la señora EMELINA ESCORCIA GUEVARA manifestaron sus inconformidades en contra del abogado FEIVER JAVIER DÍAZ GUARDIOLA, con base en los siguientes hechos: Indicó que su esposo, BELISARIO VILARDI CAÑARETE, falleció en un accidente de tránsito el 6 de agosto de 2016, por lo que al ser tomador de una póliza con ALLIANZ SEGUROS DE VIDA, contrató a

los abogados FEIVER JAVIER DÍAZ GUARDIOLA y JHON DÍAZ

2 Magistrado Ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero en Sala Dual con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA GUARDIOLA, para que adelantaran el cobro de la póliza, acordando como honorarios el 30% de las resultas del proceso.

Precisó que entregó a los abogados la suma de 5 millones de pesos inicialmente para el trámite del proceso, y posteriormente pagó 4 millones de pesos adicionales. Finalizó su denuncia señalando que el 10 de agosto de 2018 recibió un requerimiento de la DIAN, en donde le notificaban que debía

declarar renta por el año 2017, y en donde se reflejaba que la aseguradora había efectuado un pago de $144.000.000, cuando los abogados sólo le dieron a entender que la póliza era por $74.000.000. Finalizó su queja indicando que se comunicó inmediatamente con los abogados, quienes le enviaron un documento para que ella lo firmara, en donde se establecían unos honorarios por valor de $84.000.000.

3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable FEIVER JAVIER DÍAZ GUARDIOLA6, mediante auto de 8 de octubre de 20187 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FEIVER JAVIER DÍAZ GUARDIOLA y se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el señor JHON DÍAZ GUARDIOLA, pues se dejó constancia en informe secretarial de 1 de octubre de 2018 que éste no se encontraba registrado en SIRNA como abogado.

5 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 6 Folio 11 Ibídem. 7 Folios 14 a 15 Ibídem. P á g i n a 3 | 23 A 4926

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En sesiones del 5 de febrero8 10 de febrero9, y 17 de junio de 201910, y

9 de marzo11 y 25 de septiembre de 202012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, se escuchó en ampliación de queja a la denunciante, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las comunicaciones de pago de Bancolombia aportadas con la queja por valor de $144.000.000, las consignaciones aportadas por el disciplinable por concepto de honorarios a su cuenta de ahorros No. 477985811020 de 2 de agosto de 2017 por valor de $84.800.000, y el testimonio de MÓNICA

SUÁREZ OSSA.

Expuso el disciplinable en su versión libre, que inicialmente la señora EMELINA ESCORCIA GUEVARA había adelantado una reclamación directa ante la aseguradora solicitando el pago del seguro de vida, que había sido negada, razón por la cual pactó el 50% de honorarios y que abarcaban la totalidad de procesos que pudieran llevarse a cabo, esto es la acción de tutela, la reconsideración ante la aseguradora, y la eventual demanda ordinaria. Precisó que la acción de tutela fue favorable a los intereses de la quejosa en primera y segunda instancia, no obstante, debió tramitar un incidente de desacato ante la negativa de la aseguradora de dar cumplimiento al fallo. Refirió el disciplinable que adicional al 50% de honorarios, acordó con la quejosa el pago de unos gastos de representación, que le serían cancelados una vez la quejosa recibiera el pago del seguro. 8 Folio 24 Ibídem.

9 Folio 41 Ibídem. 10 Folio 53 Ibídem. 11 Folio 94 Ibídem. 12 Folios 108 a 110 Ibídem. P á g i n a 4 | 23 A 4926

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó el investigado que a la cuenta de ahorros de la quejosa le fueron consignados $144.000.000, de los cuales reconoció que el 2 de agosto de 2017 recibió una transferencia por valor de $30.000.000 y un depósito en efectivo por valor de $54.800.000, aclarando que si bien no expidió el recibo de honorarios en esa oportunidad, un año después del pago fue contactado por la contadora de la quejosa, quien le solicitó el recibo de pago por concepto de honorarios, y procedió en ese momento a expedir el recibo correspondiente, señalando que si bien en el recibo plasmó como fecha de expedición el 7 de agosto de 2017, fecha en que se realizó el pago, la solicitud por la contadora fue realizada en agosto de 2018.

En su declaración rendida el 12 de junio de 2019 ante funcionario comisionado, la señora MÓNICA SUÁREZ OSSA manifestó haberle colaborado a la quejosa con la declaración de renta, y aceptó haberse comunicado con el abogado investigado en el mes de agosto de 2018 para solicitarle la expedición del recibo de honorarios, documento que fue utilizado al interior de la declaración de renta que presentó la

quejosa. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 25 de septiembre de 2020 se formularon cargos en contra del disciplinable, como presunto responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 6 de la ley 1123 de 2007, e incumplir así el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 Ejusdem, en la modalidad dolosa. Lo anterior, pues consideró el A quo que el letrado investigado recibió por concepto de honorarios la suma de $84.800.000, suma que superó el 50% del dinero que le fue cancelado a la quejosa por la aseguradora, obteniendo así unos honorarios que superaron la P á g i n a 5 | 23 A 4926

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA participación de su cliente, pues de los $144.000.000 que reconoció la aseguradora, la quejosa sólo recibió la suma de $59.200.000.

Adujo también el A quo que si en gracia de discusión se aceptara que el abogado investigado pudo pactar y tener derecho a los $12.000.000 por concepto de gastos de representación, aun así habría obtenido un margen de honorarios superior a la suma de dinero que recibió su cliente. De otra parte, consideró también la primera instancia que el letrado investigado reconoció que una vez le fueron consignados los dineros por concepto de honorarios, no expidió recibos, lo que sólo vino a

hacer un año después, cuando la quejosa lo contactó por intermedio de su contadora, para presentar dicho soporte con su declaración de renta ante la DIAN. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 17 de marzo de 202113, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable y se recibió el testimonio de JHON JAIRO DÍAZ GUARDIOLA. En primer lugar, expuso el testigo que es hermano del abogado investigado, y precisó que conoció a la quejosa desde hacía 4 años, cuando un docente, el profesor JUVENAL BILARDI, hermano del esposo fallecido de la quejosa, lo contactó, pues es administrador de empresas y consultor de seguros desde el año 2011 por haber trabajado en Seguros Bolívar. Adujo que su hermano trabajaba con él, por lo que para los procesos que había que adelantar se requería de un profesional del derecho, y relató que en representación de la quejosa su hermano instauró una tutela. 13 Folios 125 a 126 Ibídem. P á g i n a 6 | 23 A 4926

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a los honorarios, indicó que la negociación la adelantó inicialmente él con la quejosa, pues se trataba de una reclamación que había sido negada, por lo que se pactó de forma verbal el 50% sobre el valor que cancelara la aseguradora, y aclaró que internamente,

dentro de la sociedad que tenía con su hermano, ese porcentaje sería distribuido, e insistió en que la quejosa estuvo de acuerdo con ese acuerdo de honorarios. Señaló que adicional al 50% de honorarios, la quejosa pagó una suma por concepto de viáticos, pues ellos residen en Barranquilla (Atlántico), y el desplazamiento hasta Valledupar (Cesar) les acarreaba unos costos, que fueron reembolsados luego por la quejosa. Expuso que el recibo de honorarios se expidió por el disciplinable a la quejosa de forma posterior al recibo de los dineros, cuando les fue solicitado por la contadora de la quejosa a finales del 2018, y aclaró que los dineros fueron recibidos sólo hasta que se culminó el proceso. Por su parte, el disciplinable expuso en sus alegatos de conclusión que la quejosa es una persona con salud mental óptima, afirmó que el municipio donde reside la quejosa es retirado, y resaltó que ante la aseguradora adelantaron varias actuaciones, pues se realizó una conciliación prejudicial y se presentó una acción de tutela que conllevó luego a un incidente de desacato. Insistió en que acordó con la quejosa el 50% por concepto de honorarios, porcentaje con el cual la quejosa siempre estuvo de acuerdo, junto con unos pagos parciales por concepto de gastos de desplazamiento, y concluyó señalando que la quejosa realizó los pagos de forma voluntaria, un año después solicitó el recibo respectivo, que le fue expedido, por lo que insistió en que la relación con la quejosa siempre fue profesional, con respeto, y

sin constreñimiento alguno. P á g i n a 7 | 23 A 4926

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, en sentencia de 24 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró responsable disciplinariamente al abogado FEIVER JAVIER DÍAZ GUARDIOLA, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 6 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de Dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en su decisión de 24 de mayo de 2021 consideró en primer lugar, respecto a la falta del artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 que, una vez culminada la gestión profesional encomendada, el letrado investigado recibió por concepto de honorarios la suma de $84.800.000, suma superior a la que recibió su cliente, pues la denunciante recibió por el pago de la póliza de seguros por el fallecimiento de su esposo la suma de $59.200.000.

Adujo el A quo que de las pruebas practicadas en la investigación, se

demostró que el disciplinable fue contratado por la señora EMELINA ESCORCIA GUEVARA para que adelantara los trámites pertinentes ante la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., con el objetivo de obtener el pago de la póliza de vida colectiva cuyo beneficiario era el señor BELISARIO VILLARDY, esposo de la quejosa. P á g i n a 8 | 23 A 4926

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Que se demostró y además así lo reconoció el disciplinable en su versión, que la indemnización de la póliza de seguros fue de $144.000.000, correspondientes a $70.000.000 por amparo de muerte, $70.000.000 adicionales por la muerte accidental, y $4.000.000 de auxilio funerario, lo que se demuestra además con las comunicaciones de pago de transferencias emitidas por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A (Fls. 55-57), en donde se constata que la empresa aseguradora efectuó tres transferencias a la cuenta bancaria de la quejosa, por un valor total de $144.000.000.

De igual forma, acreditó el A quo que el 2 de agosto de 2017 la señora EMELINA ESCORCIA GUEVARA realizó una transferencia a la cuenta bancaria No. 477-9858102-0 por valor de $30.000.000 y un depósito bancario a la misma cuenta por $54.800.000, para un total de

$84.800.000, pagos que fueron realizados al letrado FEIVER JAVIER DÍAZ GUARDIOLA como honorarios por la gestión realizada. Como consecuencia de lo anterior, concluyó el A quo que al disciplinable le fueron consignados unos honorarios superiores a la suma que recibió efectivamente su cliente, pues si bien la aseguradora ALLIANZ canceló un total de $144.000.000, el letrado investigado cobró por honorarios $84.800.000, y la quejosa sólo percibió $59.200.000, infringiendo así el deber de honradez que le asiste a los abogados. En cuanto al argumento del letrado investigado, relativo a que el pacto de honorarios fue del 50% de lo que reconociera la aseguradora, y que adicionalmente se estableció un pago de “gastos de representación”, precisó el fallador de primera instancia que cualquier pacto que implique que un abogado obtendrá honorarios en un monto superior a P á g i n a 9 | 23 A 4926

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la participación de su cliente, contraviene la órbita del derecho disciplinario, pues es desproporcionado que el mandatario reciba una suma de dinero mayor a la de su mandante.

Concluyó así la primera instancia que el disciplinable desconoció su deber de honradez, pues obtuvo una suma de honorarios superior a la participación de la quejosa, estructurándose así la falta del artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007.

En cuanto a la segunda falta, precisó el A quo que de la pruebas practicadas en la investigación, se pudo establecer que el disciplinable recibió el 2 de agosto de 2017 la suma de $84.800.000 a través de dos operaciones bancarias, sin que en ese momento expidiera el recibo de honorarios correspondiente, el cual sólo vino a expedir un año después a solicitud de la quejosa, cuando le otorgó el recibo de caja No. 1 por valor de $84.000.000, para que ésta realizara los trámites pertinentes ante la DIAN. Señaló la primera instancia que, tratándose de una falta de carácter instantáneo, ésta es configuró en el momento en que el disciplinable recibió los dineros entregados por su cliente, y no expidió el recibo correspondiente, sin que sea excusable su conducta al indicar que la quejosa tenía afán el día en que realizó el pago, pues éste tenía el deber de entregarle el recibo correspondiente, o de hacérselo llegar por algún medio de comunicación, por lo que consideró el A quo que el disciplinable incurrió en la falta del artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, existiendo certeza de las conductas, consideró el A quo que el disciplinable desconoció el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, por P á g i n a 10 | 23 A 4926

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

cuanto el letrado FEIVER JAVIER DÍAZ GUARDIOLA sin justificación, obtuvo unos honorarios que superaron la participación de su cliente, y no le expidió el recibo de honorarios, infringiendo así el deber de honradez, sin que existiera causal de exclusión de responsabilidad alguna. Respecto a la culpabilidad, precisó la primera instancia que las conductas fueron cometidas a título de dolo, pues conociendo sus deberes profesionales, el disciplinable recibió unos honorarios en cuantía superior a la que le correspondió a su cliente, y así mismo, conociendo que debía expedir el recibo de honorarios al momento de obtener el pago, no lo hizo cuando le fueron cancelados sus honorarios. En cuanto a la dosimetría de la sanción, consideró el magistrado de primera instancia que, atendiendo al perjuicio causado, pues la quejosa vio disminuidos sus ingresos con la actuación del abogado, que obtuvo como honorarios unos dineros en cuantía superior a lo recibido por ella, sumado a que se trató de un concurso de faltas dolosas, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, a juicio del A quo la sanción más adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 11 de febrero de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199615.

14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 12 | 23 A 4926

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200716, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la

Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado FEIVER JAVIER DÍAZ GUARDIOLA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con honradez en sus relaciones profesionales; y consecuentemente, incursionó en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 numerales 2 y 6 de la Ley 1123 de 2007. 16 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta17

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”18. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida

cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 17 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 18 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 14 | 23 A 4926

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca que el magistrado de primera instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, logrando notificar efectivamente al investigado de la presente actuación, quien compareció a las audiencias que se llevaron a cabo, ejerciendo su defensa. De igual forma, se observa que la sentencia fue notificada al correo electrónico informado por el disciplinable, y además fue fijada en edicto en la página web de la Rama Judicial, sin que frente a la misma

el disciplinable presentara recurso de apelación. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. P á g i n a 15 | 23 A 4926

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201800581 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.

Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de

responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las conductas endilgadas. Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de las siguientes faltas: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” P á g i n a 16 | 23

A 4926

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201800581 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar logró establecer con total certeza, que el disciplinable fue contratado por la señora EMELINDA ESCORCIA GUEVARA para que adelantara las actuaciones pertinentes ante la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., a efectos de obtener el reconocimiento del seguro de vida póliza colectiva, cuyo beneficiario era el señor BELISARIO VILLARDY (Q.E.P.D.), esposo de la quejosa.

En cuanto a la falta relacionada con el artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, para esta Comisión es palmario que el A quo estableció con total certeza, que a la quejosa le fue reconocida una indemnización de la póliza de seguros por valor de $144.000.000,

correspondientes a $70.000.000 por amparo de muerte

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