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CNDJ - F20001110200020180058301ADJUNTA20210409081512-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180058301ADJUNTA20210409081512-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla

Radicación No. 20001110200020180058301 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa –Astrid Baute de Sánchezcontra el auto interlocutorio de primera instancia del 22 de enero de 2020, proferido por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Luis Carlos Benjumea Coronel. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 20001110200020180058301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en la inconformidad de Astrid Baute de Sánchez, quien adujo que el abogado encartado actuando como apoderado del señor Armando Garrido Campuzano (acreedor) dentro de tramites de insolvencia de persona natural no comerciante que inició Manuel Julián Sánchez Baute en la Notaría 2ª del Circulo de Villavicencio y en el Centro de Conciliación “Paz Pacífico” se dedicó a presentar escritos, recursos y solicitudes improcedentes, lo cual se consideraba como un abuso de las vías del derecho.

En especial se quejó de las siguientes actuaciones: -Incidente de nulidad por indebida notificación del señor Armando Garrido Campuzano a la audiencia de negociación de deudas. -En una segunda solicitud de insolvencia por parte del señor Manuel Julián Sánchez Baute ante el Centro de Conciliación “Paz Pacífico”, el

abogado encartado planteó unas supuestas objeciones a los créditos, totalmente improcedentes. Dichas objeciones fueron remitidas por competencia al Juzgado 1º Civil Municipal de Valledupar, con el objeto de confundir a la Juez. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y acreditada la condición de abogado del investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 8 de octubre de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 5 de febrero, 7 de mayo de 2019 y 22 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, fecha última, en la cual se calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado Luis Carlos Benjumea Coronel, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En la etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional, se decretaron, allegaron y aportaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copias de los dos trámites de solicitud de Negociación de Deudas del señor Manuel Sánchez Baute, del cual se extraen las siguientes actuaciones importantes para el presente asunto: i) solicitud “incidente

de nulidad” del 27 de mayo de 2016, presentado ante el doctor Cesar Enrique Acuña Vergara en su calidad de Notario 2º del Circulo de Valledupar, dentro del trámite de negociación de deudas de insolvencia de persona natural no comerciante de Manuel Sánchez Baute, por parte del abogado Luis Carlos Benjumea Coronel en representación de Armando Garrido Campuzano5. -Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado 2º Civil 2 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. 3Folio 26, ibídem 4 Folio 29, ibídem.. 5 Folios 10 a 11, ibídem. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Municipal de Valledupar decretó la nulidad de todo lo actuado tras considerar que dicho despacho judicial no era la competente6. -Copia del auto del 17 de septiembre de 2018, emitido dentro del trámite de insolvencia No. 2018 00307, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural no comerciante siendo deudor Manuel Julián Sánchez, mediante el cual se le solicitó al Centro de Conciliación “Paz Pacífico” copia íntegra del trámite de negociación de deudas presentado por el señor Manuel Julián Sánchez Baute, con el objeto de resolver las objeciones

presentadas por el señor Armando Garrido Campuzano a través de apoderado judicial7. -Copia de la solicitud del 12 de septiembre del 2018, presentada por el abogado encartado en representación de su cliente Armando Garrido Campuzano, dentro del Trámite de Insolvencia de Deudas de Persona Natural no comerciante de Manuel Julián Sánchez No. 2018 00307, mediante el cual solicitó se declarara la simulación de varios negocios jurídicos allegados por parte del deudor8. -Versión libre del abogado Luis Carlos Benjumea Coronel, en la cual relató que en el proceso de insolvencia tramitado en la Notaria 2ª del Circulo de Valledupar presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación de su cliente a la audiencia de negociación de deudas, considerando que su actuación no es contraria a la ley. Con relación al otro proceso de insolvencia tramitado por el señor Manuel Julián Sánchez ante el centro de conciliación “Paz Pacífico”, su gestión consistió en manifestar unas inconformidades u objeciones en la 6 Folios 11 a 13, ibídem. 7 Folio 15, ibídem. 8 Folios 16 a 23, ibídem. P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentación de la insolvencia y en lo que respecta a la solicitud de revocatoria por simulación manifiesta que esta acción está contemplada en el artículo 572 del Código General del Proceso, lo cual resultaba legal

proponerla. La decisión de terminación y archivo se notificó en estrados, siendo apelada por el apoderado de la quejosa en la misma diligencia, deprecando que esta fuera revocada y en su lugar se continuara con el proceso disciplinario en contra el abogado investigado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de enero de 2020, el Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, hizo un recuento fáctico y procesal, y optó por terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del abogado Luis Carlos Benjumea Coronel, por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria alguna que reprocharle.

Lo anterior, porque no existía mérito para imputar responsabilidad disciplinaria al abogado encartado, ya que no se probó abuso de las vías de derecho dentro de los trámites de insolvencia tramitados por el señor Manuel Julián Sánchez ante la Notaría 2ª del Circulo de Valledupar y el Centro de Conciliación “Paz Pacífico”, toda vez que con la inspección judicial que se realizó a tales trámites se pudo establecer que las solicitudes de nulidad y recursos presentados por el abogado implicado tuvieron la entidad suficiente para merecer el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, órgano judicial que, en principio, accedió a sus pretensiones, en cuanto que se debía proceder a notificar a su cliente de la audiencia de negociación de deudas, y luego revocó dicha decisión, pero por considerar que no tenía competencia para seguir conociendo del

asunto, más no por ser improcedente la solicitud de nulidad. P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó la primera instancia que si bien, el Código General del Proceso no señala expresamente que las solicitudes de nulidad planteadas dentro del trámite de negociación de deudas sean competencia del Juez Civil Municipal, el artículo 534 del Código en cita, sí dispone que dichos Jueces conocerán de las controversias que se susciten en este tipo de procedimiento. Por ello, no se advertía por parte del abogado implicado querer dilatar el proceso, toda vez que con la solicitud de la nulidad por falta de notificación a la audiencia de negociación de deudas, se pretendió que el cliente del disciplinable pudiera participar en la misma, tras considerar que el acuerdo allí convenido resultaba lesivo a los intereses de su cliente.

Para la primera instancia, el comportamiento profesional desplegado por parte del disciplinable era evidencia de su diligencia en la gestión encomendada, de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder por el señor Armando Garrido Campuzano en su condición de acreedor del señor Manuel Julián Sánchez. De otro lado, adujo la primera instancia que las actuaciones del abogado en el otro trámite de insolvencia que presentase el señor Manuel Julián Sánchez ante el centro de conciliación “Paz Pacífico”, también estaban plenamente respaldadas por la Ley, puesto que en dichos procesos es

viable presentar objeciones en la audiencia de negociación de deudas tal como lo señala el numeral 3º del artículo 150 del Código General del Proceso. Concluyó la primera instancia que lo observado por el abogado encartado fue una conducta responsable frente a los intereses de su cliente, sin observarse dilación del trámite ni atentar contra la recta administración de justicia. P á g i n a 6 | 17

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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la quejosa, estando facultada para ello con fundamento en el parágrafo del artículo 669, artículo 8110 e inciso final del artículo 10511 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo a favor del abogado encartado, puesto que éste sí incurrió en conducta antiética porque el proceso de insolvencia llevaba más de 3 años en trámite debido a la solicitud de nulidad impetrada por el abogado encartado por una presunta falta de notificación a una audiencia de negociación de deudas.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: 9 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 10 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 11 Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

  • ¿Incurre el abogado en abuso de las vías de derecho por presentar en trámite de insolvencia solicitudes de nulidad y otros medios procesales, tendientes a defender los intereses de su cliente?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del abogado Luis Carlos Benjumea Coronel debe confirmarse pues no abusó de las vías de derecho, al no denotarse intención de dilatar el trámite de insolvencia sino de defender con ahínco los intereses de su cliente. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - El abuso de las vías de derecho como falta disciplinaria. - Resolución del caso en concreto. 6.1.1. El abuso de las vías de derecho como falta disciplinaria. Se incurre en abuso de las vías de derecho, cuando el profesional del derecho utiliza de manera insensata los recursos que el compendio de normas procesales disponibles en cada área del derecho, le otorga al abogado para la defensa de su cliente, verbi gratia, la interposición sucesiva, reiterada e improcedente de impugnaciones, excepciones, oposiciones o incidentes, entre otros.

La doctrina ha considerado que: “El abuso de las vías del derecho se presenta cuando se hace un uso inapropiado e irracional del contenido esencial del procedimiento, desbordando los límites materiales que la ley P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

adjetiva o sustantiva impone. De conocimiento y aceptación general es el principio consistente en que las normas que gobiernan el procedimiento, no están sujetas a decisiones convencionales mediante las cuales, el juez o las partes, puedan disponer a su antojo y discrecionalmente de la actuación procesal. Por el contrario, tales normas tienen un carácter absoluto, inmediato y obligatorio por ser de orden público y por consiguiente, de forzoso cumplimiento”12. Sobre el abuso de las vías de derecho, de antaño la Corte Suprema de Justicia, indicó que era el uso excesivo de los mecanismos para el reconocimiento de los derechos por parte del litigante: “El uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes riturarias para el reconocimiento, efectividad o defensa de un derecho, degenera en abuso del derecho de litigar y en cada caso particular el juez puede juzgar que constituye un caso de culpa civil”13. De lo anterior surge con meridiana claridad que el abuso de las vías de derecho se presenta al interior del proceso, de hecho, el ingrediente subjetivo que consagra la norma así lo enseña: “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”. 6.1.2 Resolución del caso en concreto. 12 Germán Isaza Cadavid, Estatuto de los Abogados, Editorial Leyer, enero de 2005, pág. 58. 13 M.P. Antonio Rocha, agosto de 1936, GJ., Tomo XLIII, Nos. 1907 y 1908.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La inconformidad del apelante radica en la solicitud de nulidad, recursos y objeciones presentadas por el abogado encartado en representación de su cliente Armando Garrido Campuzano dentro de los trámites de negociación de deudas seguida por el deudor Manuel Julián Sánchez Baute ante la Notaría Segunda del Circulo de Valledupar y ante el centro de conciliación “Paz Pacífico”, mecanismos que según la quejosa y su apoderado son improcedentes para entorpecer los trámites procesales.

Se puede establecer con la prueba documental aportada a este proceso que el abogado Benjumea Coronel actuó como apoderado de Armando Garrido en su condición de acreedor en proceso de insolvencia impetrado por Manuel Julián Sánchez en la notaria Segunda de Valledupar donde se resaltan las siguientes actuaciones: -El 15 de mayo de 2015 el abogado Augusto Fabio Socarras Sánchez actuando como apoderado de Manuel Julián Sánchez presentó solicitud de negociación de deudas con el fin de actualizar sus pasivos siendo convocados como acreedores el municipio de Valledupar, Armando Garrido Campuzano entre otros. El 21 de mayo de 2015 el notario Segundo del Circulo de Valledupar dio inicio al proceso y fijó fecha para la audiencia de negociación de deudas. -El 10 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de negociación

de deudas sin la presencia del acreedor Armando Garrido Campuzano surtiéndose la etapa del acuerdo del pago, y por ello el 27 de mayo de 2016, el abogado implicado presentó solicitud de nulidad del trámite de negociación de deudas alegando la indebida notificación de su cliente y una serie de irregularidades en la presentación del trámite de insolvencia tales como la omisión de los intereses adeudados. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -El 5 de julio de 2016 el Conciliador ordenó remitir la solicitud de nulidad al Juez Civil Municipal de Valledupar (reparto), correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, siendo admitido dicho trámite el 16 de agosto de 2016, y en providencia del 2 de junio de 2017 decretó la nulidad de lo actuado por considerar irregular el trámite de notificación al acreedor Garrido Campuzano, siendo objeto de recurso de reposición por el deudor Manuel Julián pero posteriormente el Juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia, decisión contra la cual el abogado encartado en representación de su cliente impugnó dicha decisión de falta de competencia, pero el Juez mantuvo su decisión. -El 4 de diciembre de 2017, el abogado implicado reiteró ante el Notario Segundo del Circulo de Valledupar su solicitud de nulidad por indebida

notificación de su cliente, la cual fue resuelta el 11 de diciembre siguiente, trámite en la cual el Conciliador manifestó su falta de competencia para conocer de dicha solicitud de nulidad. Ante tal decisión el abogado encartado hizo uso de una acción constitucional, trámite en el cual se ordenó la realización nuevamente de la audiencia de negociación de deudas siendo fijada por el Notario para el 14 de diciembre de 2018, en cuya diligencia el abogado manifestó el incumplimiento del acuerdo respecto de su cliente por falta de cancelación de los intereses correspondientes, siendo remitido al Juez Municipal para que resolviese dicha controversia. De otro lado se observa que el señor Manuel Julián Sánchez adelantó un segundo proceso de insolvencia en el centro de conciliación “Paz Pacífico” en el que se surtieron las siguientes actuaciones: -El 28 de mayo de 2018 el doctor Augusto Fabio Socarras actuando como apoderado de Manuel Julián Sánchez presentó solicitud de P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN negociación de deudas con el fin de normalizar sus pasivos siendo convocados como acreedores, entre otros, el señor Armando Garrido. -El 5 de junio de 2018 el Conciliador aceptó dar inicio al proceso de negociación de deudas y fijó fecha para la audiencia. -El 15 de junio de 2018 en desarrollo de la audiencia el abogado disciplinable presentó objeción a la graduación y liquidación de créditos

presentadas por el deudor, al señalar que no estaba ajustada al contenido normativo del artículo 539 del Código General del Proceso, ya que no era posible que una persona prestara dinero para no cobrar sus intereses, además el objetivo del procedimiento de insolvencia no es buscar una condonación de intereses, sino hallar una forma accesible para pagar las deudas, respetándose la prelación de los acreedores. -El Conciliador en cumplimiento del artículo 552 del Código General suspendió la audiencia y remitió el trámite al Juzgado Civil Municipal (Reparto) correspondiéndole en esa ocasión al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar. El 28 de junio de 2018 el deudor descorrió el traslado de las objeciones. Mediante auto del 17 de septiembre de 2018 el Juzgado solicitó al centro de conciliación “Paz Pacífico” copia de la solicitud de negociación de deudas. -El abogado investigado mediante memorial solicitó a dicho despacho judicial que modificara la providencia toda vez que existían dos trámites de insolvencia. El 11 de septiembre de 2018, el encartado presentó acción de revocatoria por simulación de varios negocios jurídicos que el deudor adjuntó como acreencias. P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Del anterior recuento, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte plenamente lo decidido por la primera instancia al no avizorarse que las solicitudes del abogado disciplinable al interior de los

dos trámites de insolvencia fuesen improcedentes, por el contrario, lo fueron en ejercicio legítimo de su profesión, argumentando sus peticiones en pro del beneficio de los intereses de su cliente, quien era uno de los acreedores del deudor. Se insiste que el abogado encartado actuó en ejercicio del derecho de defensa de su cliente, cuya misión le fue encargada como conocedor del saber jurídico en el trámite de este tipo de procesos. Se observó un ejercicio limitado y apegado a las normas y principios procesales que rigen toda clase de procesos, por ejemplo, deprecó una nulidad por indebida notificación a la citación para la audiencia de negociación de deudas, alegó objeciones a las otras deudas presentadas por el señor Manuel Julián puesto que ello le afectaba a su cliente, así mismo alegó el pago de intereses que al parecer el deudor no quería reconocer. Lo anterior, lo hizo el disciplinable apegado a la Ley, haciendo uso de los medios protectores consagrados en el ordenamiento jurídico de manera argumentada y razonable. En ese orden de ideas, se observa un actuar transparente del disciplinable como apoderado de uno de los acreedores en la causa procesal de insolvencia. Finalmente, si el proceso de insolvencia se ha demorado en el tiempo, según el dicho del apelante, ello obedeció a las diferentes interpretaciones respecto a la competencia de los Juzgados Civiles Municipales para conocer o no de solicitudes como nulidades en esta clase de asuntos, lo cual no le puede ser reprochable al abogado encartado. En este punto, se resalta que la mora no es ingrediente del

tipo disciplinario previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, por cuanto no es requisito para su estructuración, sino la finalidad o el propósito de la actuación, es decir, la intención manifiesta de presentar recursos encaminados a dilatar el pleito judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso. 6.2 Conclusión Resuelto el problema jurídico, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la decisión de primera instancia del 22 de enero de 2020, proferido por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Luis

Carlos Benjumea Coronel. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), proferido por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Luis Carlos Benjumea Coronel, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 15 | 17

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Radicación No. 20001110200020180058301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17

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