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CNDJ - F20001110200020180059201ADJUNTA20211025125638-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180059201ADJUNTA20211025125638-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2089

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201800592 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado por el señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE, contra la providencia proferida el 29 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra los doctores LEONEL ROMERO RAMÍREZ, y ALEX MOVILLA ANDRADE, en su condición de Jueces Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante proveído del 24 de septiembre de 2018, proferido al interior del proceso disciplinario radicado No. 2017-00339-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Magistrado ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero, en Sala dual con el doctor Lucas Monsalvo Castilla.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2089

Radicado No. 200011102000 201800592 01

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Cesar, dispuso la terminación y archivo de las diligencias contra el doctor LEONEL FRANCISCO ROMERO RAMÍREZ, por diversas quejas que presentó el señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ. En el mismo auto se ordenó la compulsa de copias para que se investigaran diversos hechos que puso en conocimiento el quejoso, luego de cerrada la investigación, contra el mismo funcionario investigado por haberse declarado impedido para conocer una solicitud de levantamiento de orden de captura existente en su contra, actuación que consideró irregular dado que estimó que por haber sido quien emitió la sentencia de primera instancia y actuó como Juez de Conocimiento, era el llamado a resolverla y, no un funcionario diferente2. 2.- El 27 de septiembre de 2018, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, quien mediante auto del 3 de octubre de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria. Dispuso la notificación al doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, para que ejerciera el derecho de defensa, y ordenó algunas pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria y trasladar del radicado 2017-00339, las copias anexadas como pruebas dentro del mismo4. 3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial allegó copia del Acto Administrativo de nombramiento y posesión del doctor

LEONEL ROMERO RAMÍREZ como Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, así como la certificación de tiempos de servicios, con 2 Folios 14 a 23 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 25 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 26 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio fecha del 16 de octubre de 2018, en la que consta que el disciplinado se desempeñaba en el cargo desde el 1 de agosto de 2012 hasta esa fecha5. 4.- El 25 de enero de 2019, el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, presentó versión libre escrita, en la que señaló que a él le correspondió como Juez conocer del proceso 20-001-60-000002013-00101 seguido en contra de LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, el cual terminó con sentencia condenatoria de fecha 8 de mayo de 2017, sin otorgar subrogados, ni prisión domiciliaria, y librando orden de captura contra éste. Agregó que esa providencia fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 17 de julio de 2017, decisión contra la cual se interpuso Recurso Extraordinario de Casación, cuyo trámite se estaba surtiendo ante la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que emitida la sentencia, el condenado instauró queja

disciplinaria en su contra, por lo que en proveído del 27 de septiembre de 2017, se abrió investigación disciplinaria en su contra. Añadió que posteriormente, el sentenciado presentó unas peticiones ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y, ante ese mismo Juzgado solicitando "la entrega del documento providencia que garantiza mi libertad para asistir al trámite procesal disciplinario requerido por dicha autoridad jurisdiccional"; asegurando que según entendió dicha solicitud la remitió el Consejo Seccional de la Judicatura a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 190 del C.P.P., y ésta la reenvió a su Juzgado por haber sido el que conoció del proceso. 5 Folios 32 a 40 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Resaltó que la Corte en ningún momento le ordenó al Juzgado cancelar la orden de captura, como parecía entenderlo el quejoso, sino que remitió la petición al Juzgado de Conocimiento, para que conforme su competencia resolviera el asunto. Por lo anterior, una vez advirtió que estaba incurso en causal de impedimento, procedió a declararse impedido en auto de fecha mayo 4 de 2018, y remitió las diligencias a quien sigue en turno, para que se pronunciara sobre su manifestación. Despacho que aceptó el

impedimento, asumió el asunto y resolvió sobre las peticiones. Razones éstas, por las que consideró que había obrado conforme a derecho, que existía temeridad del quejoso, quien primero le había formulado quejas por no declararse impedido, y ahora en este caso, lo hacía porque se había declarado impedido. Como pruebas anexó copia del auto de mayo 4 de 2018, por el cual se declaró impedido; decisión de mayo 10 de 2018, por la cual se le aceptó el impedimento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y, de la providencia por la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar negó la solicitud de cancelación de la orden de captura6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de abril de 2019, luego de surtirse la etapa de la indagación preliminar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el 6 Folios 45 a 57 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Indicó la Sala de instancia que un funcionario podía apartarse del proceso cuando recaía en él alguna de las causales de impedimento,

pues lo que se busca que el funcionario sea absolutamente imparcial; y, en este caso, el Juez LEONEL ROMERO RAMÍREZ, encontró que no obstante que tenía la competencia para decidir frente a la solicitud de levantamiento de la orden de captura, se encontraba inmerso en una causal que le impedía decidir y derivaba del ordenamiento legal, específicamente de la Ley 906 de 2004 que consagra en el numeral 11 del artículo 56, lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial (…)”.

Ahora bien, la Sala Seccional tuvo en cuenta que en la providencia del 4 de mayo de 2018, el funcionario judicial manifestó que el 27 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura había abierto investigación formal disciplinaria en su contra, vinculándolo jurídicamente, hecho que constituyó una causal de impedimento que debía ser expresada para apartarse del trámite con miras a garantizar imparcialidad y objetividad al momento de decidir, por lo que resultó ajustado a derecho su obrar y por ende no constituyó falta disciplinaria. P á g i n a 5 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Además, se preguntó la Sala de primera instancia: ¿qué hubiera pasado si no se declaraba impedido y decidía en forma negativa la petición del señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ? y concluyó que seguramente lo hubiera denunciado y habría presentado queja ante esa Corporación, frente a lo cual eventualmente, sí hubiera podido ser vinculado disciplinariamente. Indicó que tan ajustado a derecho había sido el obrar del funcionario investigado, que el Juez que le seguía en turno, declaró fundado el impedimento y continuó el trámite para decidir la solicitud, pero no por “compadrazgo”, como lo sugiere el quejoso, en una manifestación totalmente desacertada, sino porque la ley así lo dispone (artículo 57 de la Ley 906 de 2004), la cual es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales. De otra parte, en cuanto a la decisión en sí misma considerada, la Sala consideró que tampoco existía mérito para vincular disciplinariamente y en forma directa al doctor ALEX MOVILLA ANDRADE, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien fue el funcionario que aceptó el impedimento y resolvió la solicitud de levantamiento de la orden de captura, en cuanto a que su obrar fue ajustado a derecho. Indicó que, el Juez se pronunció de conformidad con el ordenamiento jurídico respecto de la causal invocada, siendo esta de carácter objetivo

y procedente, y por otro lado, el análisis dado para negar el levantamiento de la orden fue razonado, razonable, coherente y lógico; manifestó que no había nada más absurdo que pretender que teniendo orden de captura vigente, se le habilitara para asistir a una diligencia judicial, así fuera ante esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria. P á g i n a 6 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Finalmente, consideró que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria al doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, quien en forma expresa se encontraba vinculado a la investigación disciplinaria en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ni tampoco en contra del doctor ALEX MOVILLA ANDRADE, quien si bien no había sido vinculado a la indagación preliminar, sí aparecía mencionado o referenciado en la queja que originó la diligencia y cuya conducta se examinó, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la medida en que dichos funcionarios actuaron conforme a derecho. Por lo anterior, y en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo preceptuado por el artículo 210 ibidem, dispuso la terminación del proceso disciplinario7.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 7 de mayo de 2019, el señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE,

presentó recurso de apelación ante esta Comisión contra la providencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra los doctores LEONEL ROMERO RAMÍREZ y ALEX MOVILLA ANDRADE, en su condición de Jueces Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente. En su escrito señaló, lo siguiente: 7 Folios 59 a 68 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 7 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio  Indicó que la Sala incurrió presuntamente en fraude a resolución judicial, falso testimonio en la negación y fraude procesal del acto emitido, porque la Corte Suprema de Justicia solicitó suspender las órdenes administrativas de captura en su contra para concurrir al debate disciplinario.  Hizo un resumen de lo que se entiende por el derecho disciplinario.  Hizo referencia a un proceso disciplinario en el cual él actuó como quejoso contra el Fiscal William García Luque, y que se había surtido en el despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales.  Afirmó que el hecho de que el Juez se declarara impedido respecto al levantamiento de la orden de captura y no frente a otros procesos, permitía evidenciar el interés oscuro en contra de sus derechos al

debido proceso, toda vez que no se declaró impedido a sabiendas que su hermano fue su Secretario de Gobierno y ordenado del gasto, quien hizo parte del mismo trámite administrativo económico que él como Juez investiga. De manera que, con esa omisión de trámite contra su hermano, lo condenó y después de corrérsele traslado de la suspensión de la captura en su contra, sí se declaró impedido, por lo que se evidencia el acto criminal en su contra.  Manifestó que existen suficientes elementos probatorios en el proceso disciplinario contra el Fiscal William García Luque y contra los funcionarios exonerados de investigación, puesto que dicho Fiscal fue delegado en su momento ante el despacho del Juez LEONEL ROMERO RAMÍREZ y se unieron para dilatar y obstruir la investigación ante el despacho disciplinario, afectando el ordenamiento jurídico y sus derechos a la legítima defensa. Lo anterior, al negarse a levantar la orden administrativa de captura en su contra para poder estar libre y concurrir ante el despacho P á g i n a 8 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio disciplinario y a otras jurisdicciones que requieren de su presencia o presentación personal, como por ejemplo para ser notificado de una demanda contenciosa administrativa en su contra, lo cual no ha sido posible por la negativa absurda de estos dos abogados conocedores de la Constitución y la ley, a los que no les importa su condición superior de ente investigador disciplinario, y desconocían sus derechos como víctima en esos trámites penales absurdos en su

contra y que ahora entorpecen sin justificación el proceso disciplinario, cuando aflora la verdad jurídica por sus omisiones como Fiscal y Jueces.  Indicó que el trámite del Juez y el Fiscal es nulo y que debía quedar sin efectos jurídicos desde la fecha de apertura de la investigación disciplinaria, porque ya existía providencia disciplinaria activa, como la investigación en contra de esos dos sujetos procesales, por lo que consideró que el despacho disciplinario incurrió a favor de los investigados y cayó en el mismo juego exótico del señor Fiscal y a favor de estos dos Jueces, que sí está demostrado que hicieron caso omiso y reincidieron a los mandatos disciplinarios, y que no les interesa la función de la jurisdicción disciplinaria, la cual está de lujo, y es decorativa, y pisoteaban poniendo en burla sus condiciones. Lo que permite establecer que para ellos no hay justicia disciplinaria, que como abogados y funcionarios públicos judiciales pueden hacer lo que les interese y desean individual y particularmente, porque sus despachos les pertenecen, son de ellos y no públicos, con lo que están prevaricando.  Agregó que el Juez persistió en no querer levantar los efectos de la orden administrativa de captura ordenada por ese despacho y la Corte Suprema de Justicia, por lo que incurrió en fraude a resolución judicial y al incumplir la orden emitida, se da cuenta que no les interesa las normas del derecho positivo colombiano y violaron lo P á g i n a 9 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio referente a los impedimentos en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002.  Citó la sentencia T176 de 2008, referente al principio imparcialidad judicial, impedimentos y recusaciones, y subrayó el aparte referente a “el Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, adelanta una investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo”.  Solicitó que se revoque la decisión para que en su lugar se investiguen y sean sancionados por las omisiones de no declararse impedidos los Jueces, vinculando al entonces Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, para que “determine si el subalterno William García Luque, Fiscal delegado en Valledupar Cesar …” (dejó inconclusa la solicitud).  Pidió que se revoque la decisión y se sancione a los Jueces LEONEL ROMERO RAMÍREZ y ALEX MOVILLA ANDRADE por no declararse impedidos para conocer del trámite penal donde su hermano fungía como Secretario de Gobierno de su administración y ordenador del gasto en esa cartera, pero sí lo hicieron para conocer de la suspensión de la captura administrativa en su contra, lo cual materializa las omisiones y la coartada criminal de los dos jueces en su contra y el magistrado disciplinario se adentró en el juego criminal beneficiándolos con esta decisión que afecta sus derechos, por lo que solicitó investigar la conducta del magistrado CASTELLANOS.  Manifestó que quiere que los Jueces cumplan con lo ordenado por la Ley 906 de 2004 en su artículo 56 y que se declaren impedidos para

conocer de los procesos penales contra su buen nombre y se valoren nuevamente de forma sistemática los elementos de prueba existentes en el proceso contra él. P á g i n a 10 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio  Pidió que se valoren las vías de hecho materializadas en el trámite del despacho judicial disciplinario, que se levante la orden administrativa de captura, toda vez que el Fiscal delegado y el Juez investigado persisten en su omisión ante este despacho, por lo que incurren en delitos como fraude a resolución judicial, prevaricato por acción y omisión y, concierto para delinquir, logrando resoluciones judiciales contrarias a lo ordenado por el despacho, por lo que incurrió en error y un posible fraude procesal al no declararse impedido, no cumpliendo el mandato y obstruyendo la investigación disciplinaria de forma inmediata dentro de los procesos en los que aflora su nombre como denunciante.  Solicitó que se declare nulo y se dejen sin efectos jurídicos las etapas procesales retroactivas en las procesales en su contra, llevadas a cabo desde que fue notificado el Fiscal García Luque de las acciones con vigor jurídico penales y disciplinarias, toda vez que existe interés oculto y parcialidad en las decisiones que se vayan a tomar en el fondo del asunto penal y está materializada la vida de hecho por parte del Fiscal investigado y el Juez, por lo que se afecta lo decidido hasta ahora y lo que en futuro puedan decidir los servidores de fondo en su

contra.  Pidió que se cumpla con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, referente a que cuando se avoca el conocimiento de un trámite del sujeto procesal que ha denunciado al funcionario público, este debe declararse impedido puesto que se afecta el debido proceso, y como fundamento citó las sentencias C980 de 2010 y la C539 de 20118. 8 Folios 73 a 84 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 11 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio El 16 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto interlocutorio del 29 de abril de 2019 y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA  El proceso ingresó al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el 28 de junio de 201910.  El 3 de julio de 2019, se avocó conocimiento de la investigación disciplinaria, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los doctores LEONEL ROMERO RAMÍREZ y ALEX MOVILLA ANDRADE, en su condición de Jueces Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente, comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Policía Judicial y, ordenar a la Secretaría

Judicial de la Sala informar si contra los disciplinados cursaban otros procesos en la Corporación por los mismos hechos11.  Mediante constancia secretarial del 8 de agosto de 2019, y una vez cumplido lo dispuesto en el auto del 3 de julio de 2019, el proceso subió al despacho12.  El día 11 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente. 9 Folio 85 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 3 cuaderno 2ª instancia. 11 Folio 5 cuaderno 2ª instancia. 12 Folio 11 cuaderno 2ª instancia. P á g i n a 12 | 25

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado

mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial allegó copia del Acto Administrativo de nombramiento y posesión del doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ como Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, así como la certificación de tiempos de servicios del 16 de octubre de 2018, en la que consta que el disciplinado se desempeñaba en el cargo desde el 1 de agosto de 2012 hasta esa fecha. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrita fuera de texto). P á g i n a 14 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 4.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de abril de 2019, y la misma fue notificada electrónicamente el 6 de mayo de 2019 al quejoso y a la representante del Ministerio Público, el recurso de apelación fue presentado y recibido en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 7 de mayo de 201917, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de

la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto 5.1.- De otros procesos disciplinarios El recurrente hizo referencia a un proceso disciplinario en el cual él actuó como quejoso contra el Fiscal William García Luque, que se surtió en el despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales y señaló distintos argumentos contra el Fiscal referido. Al respecto, es preciso señalar que la decisión objeto del recurso de alzada versa sobre la terminación anticipada de la investigación disciplinaria que se adelantó contra los doctores LEONEL ROMERO RAMÍREZ y ALEX MOVILLA ANDRADE, en su condición de Jueces 17 Folios 72 a 84 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 15 | 25

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Radicado No. 200011102000 201800592 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente, la cual inició con la compulsa de copias que hizo la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en la providencia del 24 de septiembre de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 2017-0039, en lo referente al impedimento que presentó el Juez LEONEL

ROMERO RAMÍREZ para conocer una solicitud de levantamiento de una orden de captura existente en su contra. Esta Comisión en sede de segunda instancia está facultada para analizar y revisar la decisión impugnada de la primera instancia, de manera que, no es procedente que se verifiquen aspectos ajenos a ésta, sobre los cuales no se pronunció la primera instancia y menos aún, sobre personas a las que no hizo referencia la providencia, como lo es, el Fiscal William García Luque. Por lo anterior, no se tendrán en cuenta los argumentos que esgrimió el recurrente sobre el particular. A su vez, esta Comisión considera pertinente indicarle al recurrente que los argumentos referentes a una supuesta “unión” para dilatar y obstruir la investigación en el proceso disciplinario, entre el Fiscal y los disciplinados en el proceso que nos ocupa, no se logran evidenciar, pues el disciplinado atendió los llamados de la primera instancia, remitió su versión libre y los documentos que consideró necesarios para su defensa en el proceso, por lo que no se constata ninguna dilación en el mismo. Ahora bien, indica el recurrente que se debe declarar la nulidad de lo actuado porque ya existía otra providencia disciplinaria activa en contra del Fiscal y del Juez, y que por ello considera que la primera instancia incurrió a favor de los disciplinados y “cayó en el mismo juego exótico del señor Fiscal y los jueces quienes hicieron caso omiso a los mandatos disciplinarios, que no les interesa la función de la jurisdicción P á g i n a 16 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio disciplinaria, la cual está de lujo decorativo y pisotean poniendo en burla sus condiciones, lo que permite establecer que para ellos no hay justicia disciplinaria, que como abogados y funcionarios públicos judiciales pueden hacer lo que les interese y desean individual y particularmente, porque sus de

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