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CNDJ - F20001110200020180059501ADJUNTA20221024170615-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180059501ADJUNTA20221024170615-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201800595 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del treinta (30) de octubre de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria de la Seccional del Cesar, hoy 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201800595 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Alfonso Villegas Carrillo por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30, a título de dolo, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 ambos de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juez Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar, en audiencia de juicio oral del veintitrés (23) de mayo de 2018, dentro del radicado No. 2017-001973, para que se investigara la posible falta en la que pudo haber incurrido el abogado Luis Alfonso Villegas Carrillo, de conformidad con los siguientes hechos: El proceso penal con radicado 2017-00197, se adelantó contra el señor Esneider Santiago González por el delito de extorsión agravada en modalidad tentada, quien fue representado por abogados de la

Defensoría del Pueblo. Fruto del cambio de abogados, el doctor Luis Alfonso Villegas Carrillo fue designado como defensor público del señor González, hacia el

mes de abril de 2018, cuando se había citado a audiencia de juicio oral para el nueve (9) de mayo de 20184. 2 Sala dual conformada por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero. 3 Folio 04 Documento 01 CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2000111020022018 00595 00 LITIGANTES. 4 Audiencia que no se pudo realizar por inasistencia del abogado Luis Alfonso Villegas Carrillo. P á g i n a 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El veintitrés (23) de mayo de 2018 cuando el Juez Promiscuo de Curumaní Cesar se dispuso a instalar la audiencia de juicio oral, el abogado Villegas Carrillo realizó la solicitud para que no se instalará la audiencia, toda vez que, no conocía el proceso y porque había solicitado la libertad de su representado por vencimiento de términos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas Cesar, audiencia que se encontraba programada para el siguiente día, razón por la cual propuso reprogramar la audiencia so pena de tener que retirarse, por considerar que de instalarse se violarían los derechos de su representado.

El Juez al resolver la solicitud del abogado, hizo un recuento del proceso y señaló que no era aceptable la solicitud del abogado, por cuanto lo procedente era instalar el inicio del juicio oral, dado que se verificaba la asistencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, recalcando que no existía norma que obligara al despacho a no iniciar el juicio oral por estar en trámite una audiencia de libertad por vencimiento de términos, de ahí que declara instalada la audiencia advirtiendo al abogado que de retirarse tendría que atenerse a las consecuencias de su comportamiento. El disciplinado ante la decisión del Juez renunció a la designación como defensor público y se retiró de la audiencia, razón por la cual, el juez en virtud del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal indicó que por resolución motivada adoptaría las medidas correccionales correspondientes y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que investigara la conducta del abogado, y suspendió la audiencia ante la ausencia de defensor del acusado. P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar5, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Luis Alfonso Villegas Carrillo, así como sus antecedentes disciplinarios 6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en providencia del veintidós (22) de octubre de 2018.7

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del veinte (20) de febrero, ocho (8) de marzo y dieciocho (18) de julio de 2019, en las que se escuchó al apoderado del investigado, se decretaron las pruebas solicitadas y de oficio entre las que se destaca la copia del audio de la audiencia de juicio oral y de la carpeta penal. En audiencia del dieciocho (18) de julio de 2019, luego de hacer el recuento de los hechos y pruebas practicadas en el proceso, el despacho formuló cargos al Doctor Luis Alfonso Villegas Carrillo “…por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que afecta el deber regulado en el artículo 28 numeral 6 del mismo estatuto ético de la abogacía, imputación que se hace en la modalidad de culpabilidad dolosa.”, al haberse retirado de la audiencia, por cuanto con esa conducta las diligencias no pudieron seguir realizándose, con lo cual se pudo observar la intención de torpedear las actuaciones. 5 Documento 01acta de reparto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folios 7 y 8 del documento 07 CUADERNO PRINCIPAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 10 del documento 07 CUADERNO PRINCIPAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia de juzgamiento del ocho (8) de octubre de 2020, el disciplinado rindió versión libre y su apoderado de oficio presentó los alegatos de conclusión.

En la versión libre el disciplinado indicó que fue designado como defensor público en el proceso del señor Esneider a pesar de que no estaba dentro de su circunscripción; que otro abogado había solicitado la libertad por vencimiento de términos, pero que había sido negada, de ahí que el usuario le había solicitado que la volviera a pedir, presentando nuevamente la solicitud, cuya sesión fue programada para el día después de la audiencia en la que le habían compulsado copias; que no conocía el expediente del proceso penal, aunque lo habían citado a audiencia; que conoció al señor Esneider el día de la audiencia en la que le comentó que de iniciar el juicio bloquearía la posibilidad del vencimiento de términos, por lo que le hizo la solicitud al juez en audiencia, presentándole múltiples alternativas, pero que dada la decisión del juez prefirió renunciar al proceso y a la Defensoría porque de lo contrario hubiese perjudicado al usuario, afirmó que en el proceso penal le archivaron el trámite de las medidas correctivas por considerar que no había existido obstrucción a la justicia, razón por la cual se debía llegar a la misma conclusión en este proceso, por atipicidad de la conducta, y se debía tener en cuenta la ausencia de sanciones en su contra. El apoderado de oficio en los alegatos de conclusión indicó que no había prueba suficiente para sancionar, existiendo entonces una duda

razonable y que por lo tanto debía absolverse por presunción de inocencia. Así mismo señaló que prueba de la inocencia de su defendido era que el mismo juez penal certificó que no había incurrido en falta. P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Disciplinaria de la Seccional del Cesar, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de 2020 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Alfonso Villegas Carrillo por haber incurrido en la falta del numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la misma normatividad, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses, conforme a los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, el a quo comenzó por indicar la invalidez del argumento acerca del desconocimiento de proceso penal, pues de las pruebas del plenario quedaba claro que el disciplinado lo conoció, pues había sido asignado desde abril de 2018, tiempo durante el cual se había programado dos veces la audiencia de juicio oral.

Frente al fundamento según el cual no tenía conocimiento del proceso porque no le habían entregado las pruebas, lo que le impedía brindar una defensa técnica adecuada, consideró que esta era una simple

excusa conforme a la cual el abogado pretendió no dejar iniciar el juicio oral , de ahí que el abogado “…torpedeó, impidió su continuación y abandonó la sala de audiencia en una actitud voluntaria y producto de una estrategia preconcebida, hasta el punto que manifestó de que asumías las consecuencias disciplinarias…” sic. También resaltó la falta de coherencia en la excusa para ausentarse de la audiencia penal fuese no conocer el proceso, pues precisamente, para haber presentado la solicitud libertad por P á g i n a 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vencimiento de términos, tenía que conocer y estudiar el mismo, bajo el análisis de las etapas surtidas y las razones de demora del proceso.

Precisó que, el argumento según el cual de asistir a la audiencia de juicio oral hubiese impedido la obtención de la libertad por vencimiento de términos, no era admisible por cuanto un deber de los abogados en un Estado Social de Derecho, es la de asistir a las audiencias convocadas, lo cual conlleva una justicia pronta, el acceso a la administración de justicia, la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. Frente al archivo del trámite penal de la medida correccional, consideró que esta no tenía incidencia en el proceso disciplinario, pues al obedecer a 2 actuaciones distintas, por un lado, un proceso correccional policivo de naturaleza administrativa y por el otro el

proceso jurisdiccional disciplinario, no se afectaba el non bis in idem. Respecto a los alegatos del apoderado del disciplinable, indicó tener certeza de la comisión de la falta más allá de duda razonable, al ser claro que su comportamiento desconoció los deberes de los abogados “porque para nada dignifica la profesión el hecho inserio, irresponsable y altanero del citado profesional del derecho de abandonar la sala de audiencia…”

5. RECURSO DE APELACION Notificada la sentencia el nueve (9) de noviembre de 2020, el apoderado de confianza del disciplinado, el doce (12) de noviembre de 2020 interpuso y sustentó recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, señalando en principio, que su discenso consistía en que no se tuvieron en cuenta los P á g i n a 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN eximentes de responsabilidad, realizando unas precisiones frente a la libertad por vencimiento de términos, bajo la regulación contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y las modificaciones contenidas en el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, con el fin de concluir la existencia de varios momentos para solicitar la libertad por vencimiento de términos, los cuales son preclusivos.

También señaló que, al revisar el proceso penal, se había materializado una mora en la iniciación del juicio oral atribuible al

Estado. Razón por la cual concluyó no ser verdad que debiese conocer aspectos sustanciales del proceso penal para solicitar la libertad por vencimiento de términos, pues ese análisis consistía en un simple conteo de términos “operaciones aritméticas”, a diferencia la solicitud de la libertad bajo la figura del plazo razonable, donde se deben tener en cuenta aspectos procesales y sustanciales de la actuación. Por otro lado, hace algunas apreciaciones acerca de la defensa técnica en la Ley 906 de 2004 y el papel del abogado defensor, para concluir que retirarse de la audiencia de juicio oral estuvo justificada al no contar con “material disuasorio de las pretensiones de la Fiscalía”, con lo cual protegió el derecho al debido proceso del usuario, pues de lo contrario hubiese participado en audiencia con un comportamiento “impávido e inerte”, sin poder presentar una teoría del caso inicial o unos alegatos finales, con lo cual hubiese generado una compulsa de copias, de ahí que el actuar del disciplinado fue el correcto. Adicionó haber obrado “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, ya que, asumió la defensa tan solo dos semanas antes de la audiencia, y que había P á g i n a 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN solicitado la libertad por vencimiento de términos tomando en cuenta

una solicitud anterior con una simple corroboración aritmética, cuya audiencia había sido programada para el día siguiente a la audiencia de juicio oral de la que se ausentó sustentando en este sentido que además nunca recibió por parte de los apoderados anteriores el expediente del proceso, razón por la cual no podía ejercer en debida forma la defensa técnica del usuario. Bajo esas consideraciones, sostiene que el haber solicitado el aplazamiento y el haberse retirado de la audiencia fue para salvaguardar el derecho de defensa del usuario. Adicionalmente, bajo el mismo análisis considera que se materializó el eximente de responsabilidad que dispone: “Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.”, puesto que solicitó el aplazamiento y decidió retirarse de la audiencia para salvaguardar el derecho de defensa, pues no podía “ejercer un tipo de defensa pasiva”; concluyendo que el juez disciplinario no podía sancionarlo como una conducta dolosa, y que al ser culposa conllevaba a la exclusión de responsabilidad por ser atípica, solicitando la absolución. En subsidio a los argumentos expuestos, soporta como eximente de responsabilidad el error en la conducta, pues obró bajo la convicción de que su actuar era el correcto y no configuraba una falta disciplinaria, soportando un actuar culposo, lo cual desvirtúa el análisis de culpabilidad, procediendo la exoneración de responsabilidad.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concedido el recurso de apelación8, fue remitido a esta Comisión y le correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintisiete (27) de abril de 20219.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la

nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a

cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 8 Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. 9 Documento 01 acta de reparto 200011102002201800595 01, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia recurrida, teniendo en cuenta los cargos presentados en el recurso de apelación, que sustentan la existencia de dos causales eximentes de responsabilidad? La tesis que sostendrá esta Comisión es que, de conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, en el presente asunto los argumentos del recurso de apelación no están llamados a

prosperar. A continuación, se presentarán las razones por las cuales no se configuran causales que justifiquen la transgresión del deber que configuró la falta imputada al disciplinado, para lo cual se desarrolla el siguiente análisis. 7.2. Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. En el derecho disciplinario el legislador reguló unas situaciones en las que no es posible sancionar a quien incurra en un comportamiento considerado como falta, ante la existencia de “imposibilidad de haber actuado de conformidad con la norma”, de ahí que la consecuencia establecida para dichas situaciones sea la antijuridicidad de la conducta, es decir la conducta puede considerarse típica, pero está 10 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN justificada ante una causal consagrada legalmente que permite la transgresión sin consecuencias disciplinarias para el actor.

En el régimen disciplinario de los abogados, estas causales se encuentran consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 200711. En este punto, solo nos referiremos a las causales de los numerales 4

y 6, toda vez que fueron las causales cuya aplicación solicitó el apelante. En el caso de que “Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.”, la hipótesis es aquella en la que se enfrenta el deber con un derecho, frente al cual el abogado valorará si el desconocimiento del deber resulta necesario, proporcional y razonable a fin de proteger un derecho propio o ajeno. Por otro lado, frente a la causal 6, “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” se trata acerca de las situaciones en las que la persona obra con total convencimiento de que su actuar no resulta ilícito. La doctrina y la jurisprudencia, frente al error de prohibición, ha distinguido entre el error invencible como aquel que “excluye la culpabilidad por no verificarse el componente consciencia de la 11 “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. Se actúe en situación de inimputabilidad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ilicitud…aquel que resulta imposible superarlo por parte del sujeto disciplinable”12, y el error vencible como aquel que se funda en la “negligencia por falta de información y reflexión, que de haberse llevado a cabo lo hubiesen actualizado acerca del conocimiento de lo ilícito de su comportamiento, en tanto nos encontramos ante la consciencia eventual o potencial de la ilicitud.”13 7.3. El caso concreto 7.3.1 Obrar para salvar un derecho propio o ajeno Frente a la configuración de la eximente consistente en que el disciplinado obró para salvar un derecho propio o ajeno, por cuanto se retiró de la audiencia con el fin de proteger el derecho a la defensa de su representado, es pertinente señalar que se comparte el análisis realizado en primera instancia, pues de la revisión del expediente del proceso penal es claro que el abogado debió haber conocido el proceso a su cargo, ya que la designación como defensor público no se dio dos semanas antes de la audiencia de juicio oral, tal y como sostiene el apelante, sino que por el contrario quedó plenamente demostrado que la designación se dio en el mes de abril de 201814, previo a la realización de la audiencia del nueve (9) de

mayo de 201815, en la que aparece identificado como apoderado el señor Luis Alfonso Villegas Carrillo, a quien inclusive se le compulsaron copias por no haber asistido en dicha oportunidad. 12 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo y PINZÓN NAVARRETE, John Harvey.Tartado de Derecho Disciplinario Tomo I Parte Sustancial. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2021. Pag 666. 13 Ibid. 14 En virtud de la solicitud que hiciere el Juez Promiscuo de Curumaní Cesar mediante oficio penal No. 0254 del once (11) de abril de 2018, al coordinador de defensores públicos, consistente en que se nombrara nuevo defensor en razón a la renuncia del abogado Haliniskis Sánchez Meneses. 15 Folio 92 del documento 02 CUADERNO ANEXO AL RADICADO 2018 00595 00 LITIGANTES, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, quedó demostrado que la audiencia adelantada el veintitrés (23) de mayo de 2018, oportunidad en la que compulsaron copias contra el disciplinado por retirarse de la audiencia, no fue la primera vez en la que el abogado debía acudir como apoderado, lo cual conllevaba un mínimo de diligencia que era ponerse al tanto del proceso y de la defensa que venían estructurando los abogados de la

Defensoría del Pueblo. Por otro lado, frente al argumento según el cual no conocía el proceso toda vez que los apoderados anteriores no habían entregado el expediente, es de señalarse que resulta un argumento insuficiente, pues la diligencia que demanda ser el abogado defensor en un proceso penal, es la de quien tiene la responsabilidad de defender los derechos e intereses de aquel que puede resultar condenado, inclusive a una pena privativa de la libertad, sanción más grave a la luz del derecho. Es decir, con este argumento queda demostrado que la solicitud de aplazamiento, como la actitud asumida por el abogado en la audiencia de juicio oral, se debió fue a la falta de diligencia del abogado en buscar conocer el proceso penal que asumió como defensor público, pues el deber suyo era intentar conocer el proceso bien por intermedio de los apoderados anteriores, del fiscal del proceso y como elementalmente se pensaría, a través de la consulta de la carpeta en el juzgado de conocimiento16, habiendo truncado el normal desarrollo del proceso sin justificación alguna. Igualmente, se comparte la conclusión del a quo al indicar que el disciplinado al presentar la solicitud de audiencia preparatoria para 16 Tal y como lo advirtió el Juez del proceso penal en la audiencia de juicio oral del veintitrés (23) de mayo de 2018. P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ventilar la libertad por vencimiento de términos, tenía que haber

conocido el trámite procesal, pues para contabilizar el vencimiento de los términos necesitaba aclarar el momento en el cual se realizó la imputación y se presentó la acusación, así como tuvo que haber revisado todas las vicisitudes que dieron lugar a que a esa fecha no se hubiese iniciado el juicio oral, es decir, le correspondía consultar las audiencias preparatorias de juicio oral, a efectos de determinar si la demora se debía a situaciones imputables al Estado o a su defensa, pues de ello dependía la prosperidad de sus pretensiones17. Es de aclarar que, analizado en conjunto probatorio y argumentos esgrimidos en el proceso, no existía tensión entre el derecho de defensa del defendido en el proceso penal y el deber del abogado, pues se evidencia que el desconocimiento del deber por parte del abogado obedeció a una actitud deliberada de torpedear la audiencia de juicio oral, movido por un interés distinto a proteger el derecho de defensa. Por tal motivo, no se observa que el actuar del profesional del derecho estuviese amparado en el eximente de responsabilidad, pues permitir que un abogado se retire de una audiencia por no haberse preparado para la misma, por considerar que esto desconocería el derecho de defensa de su defendido, sería avalar un actuar indiligente de los abogados, en desconocimiento del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa. En consecuencia, el retiro del abogado de la audiencia de juicio oral, constituyó una intervención en una actuación judicial que interfirió en 17 En el parágrafo 3° del artículo 317 Código de Procedimiento Penal dispone que en la

contabilización de los términos establecidos en dicha norma, no se tendrá en cuenta aquellos que sean imputados al acusado o su defensor. P á g i n a 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el normal desarrollo de la misma, pues al ausentarse impidió que la audiencia continuara, con lo cual incurrió en la falta del numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2011, al haber transgredido el deber de conducta descrito en el numeral 5º del artículo 28 ibidem.

Adicional al argumento anterior, el apelante argumentó la configuración del eximente de responsabilidad, bajo el entendido de encontrarse pendiente la realización de una audiencia y por lo tanto de haberse instalado la sesión de juicio oral, el defendido hubiese perdido la oportunidad para que se concediera la libertad por vencimiento de términos, diligencia que se encontraba programada para el día siguiente. Al respecto, sin entrar a pronunciarnos frente a la procedibilidad de la libertad por vencimiento de términos, por cuanto no nos compete como jueces disciplinarios, es menester indicar que dicho argumento no tiene validez, pues como lo señaló el juez penal en la audiencia del veintitrés (23) de mayo de 2018, la v

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