🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F20001110200020180062401ADJUNTA20220929090619-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020180062401ADJUNTA20220929090619-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5662

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102001 201800624 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, proferida en audiencia del 20 de abril de 2022, en favor del abogado Luis Eduardo Avendaño Gamarra, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria presentada el día 18 de mayo de 2018, a través de apoderado, por la señora María Paulina Martínez Gómez, en nombre propio y en calidad 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que 2 señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” MP. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de representante de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela SA en contra del abogado Luis Eduardo Avendaño Gamarra por haber realizado afirmaciones falsas en el medio de comunicación “El Pilón”, sus redes sociales y en manifestaciones públicas, motivo por el cual, solicitó se diera apertura al proceso disciplinario en contra del profesional del derecho. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Luis Eduardo Avendaño Gamarra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.186.664 era portador de la tarjeta profesional de abogado No. 135479 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. La primera instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesiones realizadas los días 15 de mayo de 2019, 29 de octubre de 2020, 10 de mayo de 2021 y 09 de febrero de 2022, 20 de abril de 2022. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia de pruebas y calificación, celebrada el día 20 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar3 resolvió terminar anticipadamente las diligencias en contra del investigado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,

por considerar que no se configuró falta disciplinaria alguna en el actuar 2 Folio 44 del expediente. 3 MP. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del abogado investigado acorde a la evaluación de los elementos de prueba aportados al proceso disciplinario, resaltando los siguientes motivos a saber: La queja disciplinaria se centró en las manifestaciones aberrantes y falsas en contra de la quejosa María Paulina Martínez, en el medio de comunicación “El Pilón”, y en sus redes sociales, en cuanto manifestaba que la precitada gerente del hospital debería estar privada de la libertad por la muerte de los neonatos en dicha clínica, sin haberse probado tal situación; igualmente resaltó que el investigado realizó una manifestación o un plantón en la Clínica Laura Daniela SA con otros ciudadanos a quienes incitó a realizar este tipo de actos, desconociendo por completo sus deberes como profesionales, así mismo, afirmando ante los medios de comunicación que la clínica era la responsable de la muerte de más de 200 niños, propiciando con ello que la comunidad se llenara de rabia, y finaliza manifestando que la conducta del profesional del derecho pudo estar inmersa en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 por obrar con mala fe en el ejercicio profesional, también, en el artículo 32 al injuriar falsamente a la Clínica, y en el artículo 33 numeral 10 de la misma

normatividad ya que el profesional del derecho manifestó que en la clínica Laura Daniela asesinaron a más de 200 niños y que infringió el numeral 1 artículo 38 al promover litigios innecesarios o fraudulentos en contra de la Clínica Laura Daniela SA. Frente a las faltas disciplinarias pretendidas endilgar por el quejoso, el a quo se remitió a providencia de la Comisión Nacional de Disciplinaria proferida bajo la ponencia del 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la cual se manifestó el 19 de enero de 2022, lo siguiente: “La falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi, en ese sentido para que se configure la injuria es precise que se arrojen expresiones que afecten la honra de la persona a quien se imputan y que se evidencie la consciencia de quien hace la imputación de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra” [sic] Frente a lo anterior, concluye manifestando que, entendiendo el animus curiandi, se requiere verificar el animus como un aspecto subjetivo y para que se configure la injuria es preciso que las expresiones tengan una entidad clara que demuestre la deliberada y decidida intención de dañar, deshonrar o injuriar, sin

que sea la susceptibilidad de quien invoca la falta de respeto el elemento que soporte la decisión que entorno se adopte, es decir, debe hacerse un estudio integral que determine si existió el elemento volitivo de afectar la honra o el buen nombre, pero además si las expresiones o manifestaciones tienen la entidad compleja y directa de generar un efecto dañino y a su vez faltar al respeto debido a la administración de justicia. A modo de conclusión advirtió que para que se configure la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 se requiere que el juez verifique que concurre el animus injuriandi como un aspecto subjetivo del tipo y que para que se configure es preciso que existan expresiones que afecten la honra del abogado y que se evidencie la intención de la persona que hace la imputación, es 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decir que debe ser éste consciente de que las expresiones que realizó tienen la potencialidad de deshonrar; así mismo, expresó el a quo que, para que se configure la expresión temeraria se requiere de la imputación falsa de una conducta punible hacia una persona determinada. Determinó la primera instancia que frente a las afirmaciones realizadas por el investigado no se encontró configuración de la falta pues en dichas afirmaciones se nota que el investigado se encuentra manifestando su preocupación como padre de familia por la lentitud de las investigaciones tanto penales como las administrativas, pues el hecho que se refiere a “las mafias” se

hace de manera general en relación con los manejos irregulares de los medicamentos y del tema de salud en general, sin que se refiera a una persona en específico. Ahora, frente a las afirmaciones realizadas en las redes sociales, no se observó que existiesen afirmaciones injuriosas, pues se logró acreditar que, en la Clínica Laura Daniela SAS, existieron situaciones irregulares que la llevaron a ser sancionada por el INVIMA, la Secretaria Departamental de Salud y que existe una investigación penal en contra del gerente de la clínica, tal como él mismo lo indicó en audiencia de pruebas y calificación realizada el 09 de febrero de 2020. Frente a la aseveración que realizó el investigado en donde afirma que la Clínica Laura Daniela SAS, asesinó a más de 200 neonatos, se destaca que dicha afirmación no es injuriosa, sino calumniosa, y la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, se configura cuando se realizan afirmaciones temerarias. Ahora bien, frente a la configuración de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, señaló que al realizar dichas afirmaciones en una red social y no en un proceso judicial o administrativo no tienen la entidad de desviar el criterio de las autoridades que tienen a su cargo las investigaciones que

se adelantan en contra de la clínica Laura Daniela SA, por lo cual su conducta era atípica. Tampoco se advierte la configuración de una falta por parte del disciplinable, por haber realizado una manifestación o plantón, pues se logró acreditar que se trató de una velatón pacífica donde no se generaron hechos de violencia, por lo que no se podía atribuir una falta disciplinaria, por el contrario, se trata de su derecho a la protesta pacífica que resguarda el artículo 37 de la Constitución Política. Adicionalmente, frente a las pretensiones de la quejosa, no se configura la falta descrita en el artículo 30 numeral 4, pues no se evidenció mala fe en el ejercicio de la profesión, pues su actuación no se produjo al interior de un proceso judicial o administrativo. Frente a la configuración del artículo 38 numeral 1, no ha promovido ningún litigio innecesario o fraudulento, al contrario, se acredita que ha representado a sus clientas en las actuaciones administrativas y judiciales que consideró viables para defender 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sus intereses ante una causa que se considera viable, lo que está acorde con sus deberes profesionales. En virtud de lo anterior, procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar4 a disponer la terminación anticipada del procedimiento, en favor del investigado en sesión de audiencia de

pruebas y calificación provisional celebrada el día 20 de abril de 2022. DE LA APELACIÓN En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 20 de abril de 2022, una vez escuchada la decisión del A quo, instauró la quejosa el recurso de apelación, el cual procedió a sustentarlo en la precitada sesión de audiencia en los siguientes términos: Solicitó revocar la decisión para que en su lugar se procediera a proferir un pliego de cargos al investigado, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: Las manifestaciones sí se realizaron en el ejercicio de su profesión, dado que recibió poder de las madres de algunos neonatos que fallecieron en la clínica, adicionalmente, si bien la clínica fue sancionada, se encuentran dichas sanciones en el trámite de apelación y hasta ahora se desconoce el resultado de la misma, no es cierto que la clínica asesinó los neonatos, y por ende, 4 MP. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las afirmaciones si tuvieron la capacidad de dañar el buen nombre de la clínica. Hizo referencia al delito de calumnia y su respectiva configuración, refutó que el a quo considerara que se requiere una identidad precisa de la persona, para determinar el sujeto pasivo del delito, dado que, en este

caso, el sujeto pasivo si es determinable. Adicionalmente manifestó que el disciplinable sí actuó con dolo y la intención de dañar el buen nombre de las personas, buscando una sentencia condenatoria en contra de los afectados. Manifestó la recurrente a través de su apoderado que en el caso de sus representados no existía una imputación penal, que le permitieran al disciplinable realizar tales manifestaciones. Solicitó finalmente en la alzada se procedan a valorar las pruebas en debida forma, se valore el tipo consagrado en el artículo 32, 33 y 38, de tal manera que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el pliego de cargos, dado que las imputaciones fueron claras al aseverar que más de 40 niños fueron asesinados en la Clínica. Una vez sustentado el recurso, el a quo, procedió a conceder el recurso ante el Superior para que fuera resuelto. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia5, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido

por la quejosa contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 20 de abril de 2022, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento, en favor del abogado Luis Eduardo Avendaño Gamarra, no sin antes advertir que, frente a una de las conductas se configuró el fenómeno de la prescripción teniendo en consideración, lo siguiente: Acorde a la exposición de hechos esbozados en la queja disciplinaria, específicamente en los folios 2, 3 y 4 la prescripción se causaría de la siguiente manera: FECHA DEL HECHO HECHO DENUNCIADO FECHA DE PRESCRIPCIÓN DENUNCIADO 20 de septiembre de “Se refirió al propietario de la clínica, 20 de septiembre de 2022 señor Jaime Arce, asignándole el 2017 5 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apelativo de pertenecer a una MAFIA, al afirmar: “Franco Ovalle reafirma con su silencio que está del lado de la mafia arce” “Ninguna autoridad

administrativa se a pronunciado., Es claro que la mafia Arce es la que gobierna en Valledupar y el cesar” [sic]6 05 de octubre de 2017 Publicación en el diario “el pilón” 05 de octubre de 2022 24 de noviembre de Manifestación pública. 24 de noviembre de 2022 2017 28 de noviembre de Afirmación en red social. 28 de noviembre de 2022 2017 13 de diciembre de 2017 Manifestación pública. 13 de diciembre de 2022 26 de diciembre de 2017 “de manera maniática afirma que 26 de diciembre de 2022 existe investigación por la muerte de más de 200 niños en la clínica Daniela. 27 de diciembre de 2017 Expresa: hoy la fiscalía realiza 27 de diciembre de 2022 exhumación de uno de los neonatos asesinados en la clínica Laura Daniela de Valledupar., Hijo de Diana de armas, por suministro de medicamentos adulterados … peritos enviados desde Bogotá. [sic] 28 de diciembre de 2017 El denunciante hace una afirmación 28 de diciembre de 2022 completamente descarriada, al imputar a la clínica la comisión de 200 homicidios. 04 de mayo de 2018 El profesional del derecho realizó un 04 de mayo de 2023 plantón o manifestación junto con varias personas en la entrada a la Clínica Laura Daniela, a quienes incita para llevar a cabo este tipo de actos, desconociendo por completo sus deberes como profesional del derecho. 6 Folio 2 del expediente. 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese sentido, en virtud del derecho al debido proceso, se procederá a decretar la configuración del fenómeno de la prescripción frente al hecho ocurrido el 20 de septiembre de 2017, en cuanto a las supuestas afirmaciones esbozadas por el disciplinable, las cuales se expusieron en la queja disciplinaria de la siguiente manera: “Se refirió al propietario de la clínica, señor Jaime Arce, asignándole el apelativo de pertenecer a una MAFIA, al afirmar: “Franco Ovalle reafirma con su silencio que está del lado de la mafia arce” “Ninguna autoridad administrativa se a pronunciado., Es claro que la mafia Arce es la que gobierna en Valledupar y el cesar” [sic]7 Lo anterior, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 24 y 23 de la ley 1123 de 2007, en tanto consagran: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

7 Folio 2 del expediente. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

2. La prescripción”.

Así mismo, se trae a título de información, lo estipulado por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Así las cosas, se abstendrá esta Superioridad de realizar cualquier clase de manifestación, frente al hecho ocurrido el 20 de septiembre de 2017, en virtud del derecho al debido proceso del disciplinable.

En lo que respecta a los demás hechos, se determina que no se configura ninguna irregularidad sustancial que pueda nulitar el procedimiento de lo actuado. 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Claro lo anterior, procederá la Comisión Nacional de Disciplina a desatar el recurso de apelación de conformidad al principio de limitación, esto es, frente a los argumentos expuestos por el recurrente en su sustentación, de la siguiente manera: Frente a la indebida configuración de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123, se debe proceder a realizar un test de ponderación, que permita realizar una adecuada tipificación de la sanción en los siguientes términos: El artículo 33 numeral 10 de la precitada normatividad, establece claramente lo siguiente: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”8.

En ese sentido, cabe observar que si bien la norma describe una conducta atinente al hecho de realizar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizada, no se refiere a un hecho aislado bajo cualquier contexto, en cualquier forma o modalidad, estos hechos encuentran un nexo causal con

8 Ley 1123 de 2007. Artículo 33.10 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el ejercicio de la profesión, y no solamente con el hecho de ser abogado titulado, sino, que dichas acciones deben impetrarse, necesariamente en una actuación judicial o administrativa, pues la intención dolosa o culposa que encierra el tipo disciplinario, se refiere al hecho de desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia, encargados de definir una cuestión judicial o administrativa; es decir, que no basta con que se realicen tales afirmaciones o negaciones, sino que dichas afirmaciones deben tener la entidad suficiente de poder desviar el criterio o la decisión de los funcionarios, empleados o auxiliares, y no se refiere tampoco a cualquier empleado o auxiliar de la justicia, sino que, necesariamente deben estar en la posición de definir una situación que se encuentra necesariamente relacionada con las afirmaciones o negaciones maliciosas realizadas por el disciplinable. Así las cosas, es claro que el recurrente pretende que se evalúe la existencia o no de un punible, cuestión que desborda la competencia de la jurisdicción disciplinaria, pues esa pretensión le corresponde impetrar ante la jurisdicción penal. Concatenado con lo anterior se reitera que la competencia de la jurisdicción disciplinaria, en el sub lite se circunscribe a evaluar la configuración o no de una falta disciplinaria, que no

necesariamente va ligado a determinar la existencia de un delito, pues la rama jurisdiccional disciplinaria es autónoma e independiente, las conductas a evaluar, en este caso en concreto se circunscribe a la Ley 1123 de 2007, esto es, al ejercicio profesional del abogado disciplinable. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. Así las cosas, para proceder a configurar la existencia o no de una falta disciplinaria en las afirmaciones realizadas por el disciplinable, se deben analizar varios aspectos importantes a saber:

1. Frente al principio de legalidad, se debe verificar si el comportamiento del disciplinable, se adecua a la falta descrita, específicamente en el artículo 33 numeral 10.9 En ese sentido si bien se observa en el recuento fáctico y en los elementos de prueba aportados al proceso, el disciplinable realizó algunas manifestaciones, también es cierto que dichas manifestaciones no tuvieron la entidad

suficiente de desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa, contrario a lo que afirma el recurrente, pues no se pudo observar en las pruebas aportadas que al momento de la realización de dichas manifestaciones, el investigado las realizó en el 9 Ley 1123 de 2007. Artículo 3 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO trámite de una cuestión judicial o administrativa, dejando por sentado que el condicionante lo trae claramente la norma. Ahora, si lo que pretende el recurrente es considerar que se configura un delito de injuria y/o de calumnia, lo propio es acudir a la jurisdicción penal, pues es esa la autoridad judicial competente para definir tal situación; pues en lo que concierne a la jurisdicción disciplinaria, corresponde es definir la existencia o no de una falta disciplinaria.

2. Frente a la antijuridicidad, es claro que se debe demostrar con suficiencia que el comportamiento del disciplinable debe, sin justificación alguna, afectar alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007.10

En ese sentido se observa que no existió una prueba que pudiese demostrar la afectación a alguno de los deberes consagrados en Estatuto Deontológico del Abogado, por el contrario se refuta por parte del recurrente el daño

ocasionado a la imagen de sus representados, situación, para la cual, se le recuerda de nuevo, que no puede confundirse las disposiciones que rigen la jurisdicción penal, con las disposiciones que rigen las disposiciones disciplinarias, pues es claro que la antijuridicidad en materia penal, no opera en materia disciplinaria. 10 Ley 1123 de 2007. Artículo 4 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicional a lo anterior, la función de la sanción disciplinaria se circunscribe a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado:11 por lo que no es propio, pretender imputar una sanción disciplinaria en una situación en donde no se está actuando en virtud del ejercicio de su profesión.

3. Frente a la culpabilidad en materia disciplinaria, no se puede pregonar bajo ninguna circunstancia una forma de responsabilidad objetiva,13 tal como lo pretende el recurrente, pues en este caso concreto, se debe determinar si la intención del disciplinable iba encaminada, en esas afirmaciones y publicaciones a desviar el criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia, en virtud de una actuación judicial o administrativa, pues de ser así, se debió demostrar tal intención, de cara al principio de presunción de inocencia del disciplinado, consagrado en el

artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; por el contrario, se observó que ni siquiera se pudieron determinar cuáles eran las actuaciones judiciales o administrativas en las que el disciplinable pretendió desviar el criterio de los respectivos funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia. Así las cosas, es claro que no se configura la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 11 Ley 1123 de 2007. Artículo 11. 13 Ibídem. Artículo 5 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, frente a la falta descritas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar lo siguiente: El precitado artículo establece: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Es claro que las afirmaciones realizadas por el disciplinable, como ya se dejó por sentado, no se efectuaron en el ejercicio de la profesión, por lo que no se evidenció que existieran servidores públicos, abogados u otras personas realizando determinada actuación administrativa o judicial, pues no se comprobó, como a

bien lo manifestó el a quo, que el disciplinable se hubiese pronunciado en tal sentido en el trámite de alguna de dichas actuaciones. De lo anterior, se toma como referencia el testimonio rendido por la quejosa María Paulina Martínez, que expresa lo siguiente: “frente al perjuicio que le pudo ocasionar las afirmaciones realizadas por el abogado investigado, se refiere a las afirmaciones realizadas en los medios, manifestando lo que 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5662

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.200011102001 20180062400

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO había sucedido en la clínica sin esperar que concluyeran las investigaciones de las autoridades competentes, en este caso el CTI, la procuraduría y la Fiscalía, y realizando juicios a priori que pusieron en riesgo, en su momento, su reputación y la de la institución en la que laboraba, realizando un hostigamiento más a título personal”12subrayado y negrilla fuera de texto-. En ese sentido, dejó claro la quejosa que el disciplinable realizó las afirmaciones a título personal, poniendo en riesgo su reputación y la de la institución en la que labora, lo que no concluye que dichas afirmaciones hubiesen estado relacionadas de manera directa con una actuación judicial o administrativa, o de haberlo estado, no se probó en el trámite procesal de qué trámite judicial o administrativo se trataba y a qué funcionarios procedió a irrespetar de manera específica. Lo que se observa, por el contrario, es una inconformidad por presuntas

afirmaciones injuriosas o calumniosas, para lo cual, como ya se manifestó, le compete acudir a la jurisdicción penal y no a la disciplinaria. Por otro lado, manifestó el recurrente su inconformidad por la indebida configuración de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Son faltas contra el deber de prevenir litigios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...