CNDJ - F20001110200020180065001ADJUNTA20210520150228-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180065001ADJUNTA20210520150228-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 2000111020002018-00650-01 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Honorio Antonio Martínez Cuello contra la decisión adoptada el 9 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada
ERIKA ESTHER OROZCO ATENCIO.
HECHOS El señor Honorio Antonio Martínez Cuello presentó queja disciplinaria contra la doctora ERIKA ESTHER OROZCO ATENCIO, abogada asesora de la Dian Seccional Valledupar, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de la profesión en los siguientes dos (2) procesos: 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, M.P. Lucas Monsalvo Castilla.
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio -En el radicado No. 2011-00037 de nulidad y restablecimiento del
derecho, no dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó a la Dian Seccional Valledupar imponer una sanción por no declarar renta de seis millones ciento siete mil ciento veinticinco pesos ($6107.125,oo), sin embargo, la abogada y la jefe de la oficina jurídica de esa entidad, siguieron el procedimiento de cobro coactivo en su contra con un mandamiento de pago por un valor de treinta millones ochocientos ochenta y seis mil pesos (30886.000). -En el proceso No. 2013-00180 de nulidad y restablecimiento del derecho, la abogada injurió al juez de primera instancia con expresiones tales como “exabrupto jurídico” y “abuso de autoridad” utilizadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante proveído del 31 de octubre de 2018 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ERIKA ESTHER OROZCO ATENCIO3. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, M.P. Lucas Monsalvo Castilla. 3 Folio 16 del c.1. P á g i n a 2 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01
Abogado en apelación de auto interlocutorio En la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 3 de abril de 20194 el quejoso amplió la queja, se escuchó en versión libre a la abogada ERIKA ESTHER OROZCO ATENCIO y se ordenó tener como pruebas los documentos allegados a la investigación y los aportados por las partes. Pruebas. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas documentales: - Copia íntegra del expediente del procedimiento administrativo de cobro coactivo iniciado por la Dian Seccional Valledupar contra el señor Honorio Antonio Martínez Cuello, ubicado en la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Entidad5. - Copia íntegra del expediente radicado bajo el No. 2011-00037 de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el señor Honorio Antonio Martínez Cuello contra la Dian Seccional Valledupar6. - Copia íntegra del expediente identificado con el No. 2018-00180 de nulidad y restablecimiento, iniciado por el quejoso Honorio Antonio Martínez Cuello contra la Dian Seccional Valledupar7. - Documentos aportados por la abogada disciplinable8. 4 Folios 35 y 36 del c.1. 5 Anexo No. 1, Anexo proceso de cobro coactivo (original y copias) y anexo explicativo de emplazamiento para declarar No. 242382009000043. 6 Anexo pruebas proceso No. 2011-00037. 7 Anexo pruebas proceso No. 2013-00180. 8 Anexo documentos aportados por la abogada investigada.
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio A través de proveído del 9 de abril de 20199 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar10 ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias seguidas contra la abogada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar11 decidió mediante proveído del 9 de abril de 2019 ordenar la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias seguidas contra la abogada ERIKA ESTHER OROZCO ATENCIO, para lo cual expuso las siguientes razones: Respecto del presunto desconocimiento del deber de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de diciembre de 2013 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 2011-00037, encontró demostrado que la abogada disciplinable no intervino en el procedimiento administrativo de cobro coactivo iniciado por la Dian Seccional Valledupar contra el quejoso, y afirmó que de hacerlo, fue como servidora pública o funcionaria en atención a la naturaleza de su vinculación con dicha
entidad, por lo cual su conducta en ese trámite no podía ser objeto de investigación disciplinaria según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folios 37 a 44 del c.1. 10 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, M.P. Lucas Monsalvo Castilla. 11 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, M.P. Lucas Monsalvo Castilla. P á g i n a 4 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio En cuanto a la posible incursión de la profesional del derecho en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 el a quo halló acreditado que en ejercicio del poder otorgado por la directora de la Dian Seccional Valledupar para representar a la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2013-00180, aquella contestó la demanda el 13 de julio de 2013 y presentó recurso de apelación el 9 de marzo de 2017 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar el 22 de febrero de esa misma anualidad, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 18 de octubre de 2018. Luego de revisar el recurso de apelación referido, consideró el a quo que de su contenido no se lograba evidenciar la intención de la
disciplinable de injuriar al juez de primera instancia, pues las expresiones “exabrupto jurídico” y “abuso de autoridad” se dirigían a cuestionar apartes de la sentencia y formular una crítica frente algunos aspectos, más no una afrenta contra la honra, dignidad o estimación del operador judicial. Agregó que el Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar nunca consideró los cuestionamientos esbozados por la profesional del derecho como un ataque a su honor, honra o buen nombre. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Seccional de primera instancia ordenó la terminación anticipada del proceso y el P á g i n a 5 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio archivo de las diligencias adelantadas contra la disciplinable, al encontrar que su conducta no era constitutiva de falta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso12 interpuso recurso de apelación el 11 de abril de 2019, en el que recalcó que la abogada disciplinable incurrió en los delitos de injuria y calumnia al expresar en su recurso que el juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 2013-00180 vulneró la ley y que su fallo era un “exabrupto jurídico” y un “abuso de autoridad”
teniendo pleno conocimiento del carácter deshonroso de su señalamiento, con lo cual atentó contra la honra, buen nombre y dignidad de ese operador judicial. Concluyó señalando que la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se estructura cuando se injuria o acusa temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervienen en un asunto judicial, tal como ocurrió en este caso. 12 Folios 48 a 52 del c.1. P á g i n a 6 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Presentado el recurso, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 3 de mayo de 2019, lo concedió y ordenó su envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con la certificación expedida por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la abogada ERIKA ESTHER OROZCO ATENCIO, identificada con la cédula de ciudadanía número 56.055.942, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogada No. 128140 del Consejo Superior de la Judicatura13 y la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios14.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 25 de junio de 2019 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 13 Folio 13 del c.1. 14 Folio 14 del c.1. P á g i n a 7 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la apelación. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso
sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Para resolver los cuestionamientos planteados en el recurso, resulta pertinente precisar que la teleología del deber inmerso en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es propender por el respeto que P á g i n a 8 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio deben guardar los abogados en los distintos escenarios en los que se desenvuelven en el ejercicio de su profesión, específicamente ante la administración de justicia y/o las autoridades administrativas, exigiendo que se actúe con mesura, seriedad y ponderación. Bajo esa perspectiva, cuando se analiza conjuntamente el prementado deber con el verbo rector “injuriar” de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, puede afirmarse que se adecua la conducta, cuando el profesional del derecho ofende de manera injusta, con obras o palabras a los servidores públicos, colegas y demás
personas que intervengan en los asuntos profesionales, por ejemplo, en situaciones afectantes de la honra, reputación, credibilidad u honorabilidad de las personas, comportamientos de especial reproche, toda vez que el abogado cuando acude a esas vías irregulares, obra a pesar de conocer que existen canales jurídicos pertinentes, idóneos y necesarios para denunciar los hechos que considere ilícitos. De la misma manera, comporta relevancia para la ética disciplinaria del abogado, el “acusar temerariamente” a los mismos sujetos pasivos cobijados en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, verbo rector que trae aparejado un componente de temeridad, que se puede configurar ante afirmaciones irresponsables, irreflexivas, sin medir las consecuencias negativas, y por lo mismo afectantes del deber de actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones profesionales. En consecuencia, si se parte de la infracción del deber como correlato de la antijuridicidad tal y como aparece descrita en el Código P á g i n a 9 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Disciplinario del Abogado, deviene claro que para efectos de su constatación, basta que se infrinja sin justificación el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 del CDA, que exige al togado ajustar su
comportamiento en los cánones de la “mesura, seriedad, ponderación y respeto” en sus relaciones profesionales, por lo que a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal15, si se pretendiera alegar o probar la veracidad de la acusación como argumento de defensa frente a la comisión de la falta, ha de tenerse en cuenta que para el derecho disciplinario ello no es relevante, puesto que la discusión en sede de reproche ético-disciplinario jamás podrá centrarse en torno a los contenidos de verdad o no de los asertos. La razón de esta afirmación es elemental: el fundamento de la antijuridicidad disciplinaria de los abogados, no involucra el concepto de bien jurídicamente tutelado como si ocurre en el derecho penal, afirmación que encuentra respaldo en los contenidos del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, el cual erige como principio rector la antijuridicidad y la sustenta en la afectación de los deberes éticos allí consagrados, sin ninguna justificación. 15 Código Penal. Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Numeral inexequible.
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Lo anterior para significar que en casos como el presente, resultan vedados los análisis de lesión o puesta en peligro de la honra o el honor del destinatario de la injuria o acusación temeraria, ya que mientras para la ética forense de los abogados importa que se cumplan los deberes profesionales, en el derecho penal se tutelan y protegen bienes jurídicos de especial consideración. En el caso del respeto debido en las actuaciones o intervenciones ante las autoridades judiciales, constituye premisa insoslayable que el abogado se dirija ante los estrados y despachos de manera respetuosa y comedida, teniendo especial cuidado en que cuando actúa en ejercicio legítimo de los derechos de postulación, contradicción y defensa, la vehemencia de los argumentos no traspase las barreras del respeto para adentrarse en el insulto, la ofensa y la temeridad, lo cual en ocasiones con infortunio tiende a confundirse. Por ello, es preciso obrar con extrema prudencia y ponderación, con mayor razón, cuando las inconformidades personales afloran por el fallido acogimiento de una tesis o planteo. Ardua labor para el profesional del derecho, quien como ser humano, no está exento de estas singularidades. La doctrina extranjera reconoce el deber de respeto inherente a la profesión de abogado y lo extiende a un deber de “guardar estilo” de la siguiente manera: “En este deber de respeto o de guardar estilo, el abogado debe abstenerse de criticar las fallas o actuaciones de jueces y magistrados,
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio de manera soez e impropia, debiendo proceder con un alto respeto hacia la investidura de ambos, así como a las instituciones del estado que representan, de tal manera que aun cuando reclame legalmente un fallo, la crítica que haga valer frente a un tribunal de alzada correspondiente, debe ser de altura, con razonamientos legales y lógicos (…) para ello se debe centrar en la argumentación jurídica que el administrador de justicia hizo valer en su resolución jurídica, y nunca dirigir sus críticas y argumentos de manera personal a quien la pronunció”16 Así las cosas, para determinar si en el caso se estructura la falta disciplinaria en comento, sorprende en primer lugar que quien considera ofensivas e irrespetuosas las expresiones de la abogada acusada, es una persona que no es la destinataria de las supuestas ofensas, pues recuérdese, el apelante funda su reparo en la manera como la togada se dirigió ante el Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar. Sin embargo, esta Corporación analizará la situación procesal acaecida, desde su génesis hasta llegar al recurso de apelación presentado el 9 de marzo de 2017, en el que supuestamente se constata la comisión de la falta disciplinaria. De la documental allegada al proceso por la disciplinable se advierte
que el quejoso Honorio Antonio Martínez Cuello promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian Seccional 16 Sotomayor Garza Jesús G. Deontología del Abogado, Editorial Porrúa, México, P.85, 2009 P á g i n a 12 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Valledupar17, la cual se admitió el 11 de abril de 201318 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar dentro del proceso No. 201300180. -El 30 de mayo de 201319 la señora Ana Isabel Villareal Corbacho, Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, otorgó poder a la abogada ERIKA ESTHER OROZCO ATENCIO para que representara a la entidad en el referido proceso. -A través de memorial del 12 de julio de 201320 la disciplinable contestó la demanda y el 22 de febrero de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad del mandamiento de pago No. 20130302000065 del 25 de enero de 2013, de la Resolución No. 169 del 26 de enero de esa misma calenda y ordenó dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo No. 201002366 iniciado por la Dian Seccional Valledupar contra el
quejoso21. -Inconforme con esa decisión la profesional del derecho presentó recurso de apelación el 9 de marzo de 201722, el cual se concedió por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar mediante auto del 22 de marzo de 201723. 17 Folios 120 a 136 del c. anexo de pruebas arrimadas por la abogada disciplinable. 18 Folio 119 del c. anexo de pruebas arrimadas por la abogada disciplinable. 19 Folio 12 del c. anexo pruebas arrimadas por la abogada investigada. 20 Folios 34 a 47 del anexo de pruebas No. 3. 21 Folios 46 a 60 del c. anexo de pruebas. 22 Folios 63 a 72 del c anexo de apelación sentencia. 23 Folios 74 a 75 del c anexo proceso. P á g i n a 13 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Objeto del recurso de apelación presentado el 9 de marzo de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2013-00180. - Inicia su argumentación la disciplinable por señalar que en la sentencia objeto de impugnación se desconocieron los argumentos y las pruebas arrimadas para demostrar la legalidad de los actos administrativos contenidos en el mandamiento de pago No. 2013030200065 del 25 de
enero de 2013 y en la Resolución No. 169 del 26 de febrero de 2013 que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución iniciada contra el señor Honorio Antonio Martínez Cuello. -Indicó la togada que el juez de primera instancia incurrió en una equivocación al plantear el problema jurídico a resolver en su fallo, desconoció la causa petendi y vulneró flagrantemente los intereses de su representada al pronunciarse sobre el proceso administrativo para proferir la liquidación oficial de aforo No. 242412010000036 del 15 de abril de 2010 y no sobre la legalidad de los actos administrativos atacados. -Sostuvo que la liquidación oficial de aforo No. 242412010000036 del 15 de abril de 2010, erróneamente evaluada y cuestionada por el Juez de primera instancia era un verdadero “desacierto jurídico”, pues al no ser declarada nula, tampoco podía anularse el mandamiento de pago que la contenía. P á g i n a 14 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio -Manifestó que la tesis planteada en el fallo desconocía el procedimiento contemplado en los artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario y cuestionó el criterio del Juez sobre la necesidad de resolver el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción, previo a
expedir la liquidación de aforo. -Expresó que “la liquidación de aforo No. 242412010000036 del 15/04/2010 contenida en el mandamiento de pago aquí demandado, no fue recurrida en sede administrativa, contra ella no se interpuso revocatoria, no fue demandada ante el contencioso; por eso, que el Juez pretenda hacer extensiva la declaratoria de nulidad parcial proferida en el proceso (200013331005201100037-00), al proceso que nos ocupa, y dar por nula la liquidación de aforo, resulta un exabrupto jurídico y un abuso de autoridad que a la postre concluye en una vía de hecho”24. Descendiendo al caso concreto, luego de analizar en contexto y no de manera insular como postula el quejoso, el contenido y alcance de las expresiones “exabrupto jurídico” y “abuso de autoridad” utilizadas por la abogada ERIKA ESTHER OROZCO ATENCIO en el escrito del recurso de apelación referido, se encuentra que las argumentaciones esbozadas están dirigidas a cuestionar y rebatir las consideraciones del a-quo, resaltando las presuntas equivocaciones interpretativas en las que incurrió el Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar para adoptar su decisión, más nunca a ultrajarlo o agraviarlo. 24 Folio 70 del anexo de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 2013-00180. P á g i n a 15 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio En efecto, obsérvese que el lenguaje utilizado por la profesional del derecho, se limita a cuestionar el análisis efectuado por el operador judicial frente a la liquidación oficial de aforo No. 242412010000036 del 15 de abril de 2010, pero no acude al descrédito o menosprecio de su labor como juez contencioso administrativo, ni mucho menos se logra evidenciar alguna intencionalidad que permita afirmar que su conducta sea constitutiva de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, cobra especial relevancia en este caso que el Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar recibió el escrito supuestamente irrespetuoso, pero no consideró que fuera ofensivo, ni que las expresiones utilizadas por la abogada disciplinable en el mismo estuvieran dirigidas a injuriarlo, pues de haber sido así, contaba con el poder correccional contenido en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso y la posibilidad de ordenar la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente su conducta, esto para significar, que los calificativos de irrespetuoso y ofensivo, provienen exclusivamente de las impresiones personales del quejoso, quien insístase, no era el destinatario del escrito materia de reproche. Así las cosas, para esta superioridad se impone confirmar en todas sus partes la decisión censurada, toda vez que los argumentos esbozados por el apelante, no tienen el mérito suficiente para enervar la decisión adoptada por el seccional de instancia, y por el contrario, corroboran el
acierto al ordenar la terminación anticipada y el archivo de las diligencias, pues se verificó en el caso que la abogada ERIKA ESTHER P á g i n a 16 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio OROZCO ATENCIO no incurrió en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Comisión procederá a confirmar el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 9 de abril de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada ERIKA ESTHER OROZCO ATENCIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. P á g i n a 17 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 18 | 19
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Radicación N° 2000111020002018-00650-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 19 | 19