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CNDJ - F20001110200020180069001ADJUNTA20211013170238-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180069001ADJUNTA20211013170238-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000201800690-01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Carminia Isabel Campillo Ramos contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 en la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 18 de septiembre de 20192, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento de las diligencias seguidas en contra de la abogada

MARTHA CECILIA MEJÍA PEÑALOZA.

CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARTHA CECILIA MEJÍA PEÑALOZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.742.887 aparece como titular de la tarjeta profesional de abogada Nro. 718243. Por su parte, la secretaría de la 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Acto legislativo No. 2 de 2015). 2 Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. 3 Folio 52

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Radicado No. 200011102000201800690-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra sanción disciplinaria alguna4. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Carminia Isabel Campillo Ramos presentó queja disciplinaria5 contra la doctora MARTHA CECILIA MEJÍA PEÑALOZA, entre otros6, por las presuntas irregularidades al interior del proceso de alimentos con radicado 2012-00799-00 y la solicitud de disminución de cuota alimentaria incoado por el señor Yonis Emilio Jiménez Orozco dentro del mismo trámite, porque el 23 de octubre de 2017 la abogada actuando como apoderada del señor Jiménez Orozco, solicitó al Juzgado 2° de Familia de Valledupar certificación de paz y salvo de sus obligaciones económicas, con el fin de presentarlo ante la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación con radicado 201701181 por el delito de inasistencia alimentaria. Expuso que con la solicitud anexó documentos donde se certificó que el señor Yonis Emilio Jiménez Orozco canceló los gastos educativos de sus hijos menores entre los años 2013 y 2017, documentos expedidos por las instituciones educativas Personitas y Manuela Beltrán, sin embargo, consideró que esos certificados faltaban a la verdad y configuraban un delito por su falsedad. De la misma manera, expuso que el 3 de septiembre de 2018 la profesional inició trámite de disminución de cuota alimentaria sin

4 Folio 53 5 Folio 3 6Actuaciones seguidas en contra de la Juez 2° de Familia de Valledupar Yadira Solorsano Clever, bajo radicado 2018-00591-00, magistrado ponente Edgar Ricardo Castellano Romero. P á g i n a 2 | 11

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Radicado No. 200011102000201800690-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio satisfacer los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001, incurriendo en falta disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora MARTHA CECILIA MEJÍA PEÑALOZA7, el 23 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso la apertura de proceso disciplinario8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las fechas 21 de febrero9, 1 de abril10 y 18 de septiembre11 de 2019, de las cuales se extracta lo siguiente: La doctora MARTHA CECILIA MEJÍA PEÑALOZA en versión libre12 manifestó respecto de las certificaciones expedidas por las instituciones educativas Personitas y Manuela Beltrán allegadas con la solicitud de paz y salvo el 23 de octubre de 2017, que fue su mismo cliente Jiménez Orozco quien las solicitó y se las entregó con el fin de

ser aportadas a los litigios por él encargados. Expuso que se las proporcionó manifestando que eran auténticas, por lo tanto, presumió su buena fe. Afirmó que la reducción de cuota alimentaria se incoó en atención al parágrafo 2 del artículo 390 del C. G. del Proceso, norma que habilita al peticionario del incremento, disminución y exoneración de alimentos a solicitar el trámite ante el mismo juez y dentro del mismo expediente, 7 Folio 53 8 Folio 55 9 Folio 85. Se constató la presencia de la abogada disciplinada y la quejosa. 10 Folio 125. Se constató la presencia de la abogada disciplinada y la quejosa. 11 Folio 23. Se constató la presencia de la representante del Ministerio Público y la abogada. 12 Récord minuto 21:18, audio audiencia del 21 de febrero de 2019. P á g i n a 3 | 11

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Radicado No. 200011102000201800690-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio pues si bien, la sentencia se dictó bajo los parámetros de un acuerdo conciliatorio entre las partes, vulneraba el derecho a subsistir de su mandante, en consecuencia, realizó la pretensión ante el Juzgado 2° de Familia de Valledupar -despacho que se encuentra conociendo el proceso de alimentos-, sin embargo, el trámite fue retirado por

disposición de su cliente. Concluyó, que la fiscalía nombró un investigador contador del CTI, quien certificó que su cliente no tenía deuda alguna por concepto de las cuotas alimentarias de sus hijos menores. Se recibió el testimonio de Rubén Villamil Mármol13 perito contador del CTI, manifestando que el acusado Jiménez Orozco se encontraba al día con las obligaciones económicas de sus hijos, situación que certificó al interior del proceso por el delito de inasistencia alimentaria; también se escuchó al señor Yonis Emilio Jiménez Orozco14 indicando que cumplía con todas sus responsabilidades como padre, aseguró que se acercó personalmente a los colegios para solicitar las certificaciones de las que se queja la señora Campillo Ramos, por lo tanto son originales y ciertas, señaló que nunca ha sido inducido por su abogada para cometer algún tipo de fraude y se obtuvo la ratificación de queja por parte de la señora Carminia Isabel Campillo Ramos15. DECISIÓN IMPUGNADA En audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 18 de septiembre de 201916, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 13 Récord minuto 03:10. Audio audiencia del 1 de abril de 2019. 14 Récord minuto 11:18. Audio audiencia del 1 de abril de 2019. 15 Récord minuto 1:05:20. Audio audiencia del 1 de abril de 2019. 16 Folio 283. Récord minuto 27:04 P á g i n a 4 | 11

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Radicado No. 200011102000201800690-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Seccional de la Judicatura del Cesar, luego de realizar un recuento probatorio, procedió a calificar la actuación en la cual se abstuvo de formular cargos contra la doctora MARTHA CECILIA MEJÍA PEÑALOZA y ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos objeto de la queja, no constituían falta disciplinaria. Arribó a esta conclusión, señalando que la abogada actuó en legítimo ejercicio del derecho como apoderada del señor Yonis Emilio Jiménez Orozco, cumpliendo con el deber de defender sus intereses, procediendo con celosa diligencia profesional, sostuvo que su gestión fue adecuada y razonable, pues siempre se encaminó a demostrar el cumplimiento de la sentencia de alimentos por parte del señor Jiménez Orozco y con ese objetivo solicitó los paz y salvos, mismos que fueron despachados favorablemente dentro de la autonomía e independencia judicial de la instructora del proceso. Estableció que las certificaciones aportadas por la abogada el 23 de octubre de 2017, fueron solicitadas directamente por el señor Yonis Emilio Jiménez Orozco a las instituciones educativas para posteriormente entregárselas a su apoderada y así obraran como prueba al interior de los procesos en su contra. Concluyó que la litigante actuó profesionalmente con los documentos facilitados por su

cliente, presumiendo siempre su buena fe, sin que se denotara infracción o delito de su parte. Finalmente, advirtió que la solicitud de disminución de cuota alimentaria no iba en contravía del estatuto deontológico del abogado, pues no la encontró desprovista de sustento legal como lo indica la P á g i n a 5 | 11

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Radicado No. 200011102000201800690-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio quejosa en su demanda, aunado a que el trámite fue retirado por orden de su poderdante. De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de cualquier tipo de conducta irregular por parte de la disciplinable, recalcando que su actuación se sujetó únicamente a la protección de los derechos como padre de su cliente. Obra como prueba en el plenario, copias del proceso de fijación de cuota de alimentos del Juzgado 2° de Familia de Valledupar N° 201200799. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó por escrito recurso de apelación17 insistiendo en la falta de veracidad de las constancias aportadas por la togada el 23 de octubre de 2017 al juzgado de conocimiento, considerando la actuación como una maniobra ilegal de su parte. Finalmente adujo que el magistrado instructor no valoró en debida forma el testimonio del perito contable del CTI, ya que sin sustento probatorio alguno, certificó que el procesado se encontraba a paz y

salvo con sus obligaciones alimentarias, situación que no era cierta.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 17 Folio 284.

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Radicado No. 200011102000201800690-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio El proceso se recibió por reparto el 15 de octubre de 201918 en el despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 202119 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Caso concreto. De cara a los hechos informados a esta jurisdicción,

consolidados en el acápite de situación fáctica, encontró el a quo que las actuaciones desplegadas por la togada al interior de los procesos mencionados, se sujetaron únicamente a la búsqueda de la protección 18 Folio 4 c. 2da. Ins. 19 Folio 15 c. 2da. Ins. P á g i n a 7 | 11

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Radicado No. 200011102000201800690-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio de los intereses y derechos como padre de su cliente. Ahora bien, la censora insiste en reprochar la actuación de la abogada consistente en solicitar ante el Juzgado 2° de Familia de Valledupar, un paz y salvo de cuotas alimentarias, anexando documentos expedidos por las instituciones educativas Personitas y Manuela Beltrán en las cuales se certificaba que el señor Yonis Emilio Jiménez Orozco había cancelado los gastos educativos de sus hijos entre los años 2013 y 2017. Sin embargo, del análisis minucioso al memorial obrante a folio 32 del cuaderno de primera instancia, advierte la Comisión que en primer lugar, lo pretendido por la apoderada era allegar el informe al proceso por el delito de insistencia alimentaria surtido en la Fiscalía General de la Nación y así lograr su archivo, sin que se observe actuación que comprometa su responsabilidad, como bien lo declaró el magistrado de primera instancia. De otra parte, debe resaltarse que en declaración bajo juramento, el

señor Yonis Emilio Jiménez Orozco como padre de los menores J.C.J.C. y J.S.J.C., expuso que solicitó personalmente las aludidas certificaciones, testimonio avalado por el plantel educativo Master College -antes colegio Personitasen documento obrante a folio 127 del cuaderno de primera instancia, de tal suerte, que la abogada procedió con la presunción y convicción de la veracidad y legalidad de los documentos entregados y por tanto, no puede enrostrársele falta disciplinaria por hechos externos que en nada involucran su actuación profesional. P á g i n a 8 | 11

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Radicado No. 200011102000201800690-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Frente a la inconformidad por no haber valorado en debida forma el testimonio del perito contable del CTI, al certificar que el acusado se encontraba a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias lo cual según la apelante no es cierto, debe recordarse que es al interior del proceso por el delito de inasistencia alimentaria N° 2017-01181-00, donde se deben ventilar aspectos relevantes con la obligación alimentaria, si es el caso, rebatiendo lo plasmado en el informe N° 2074889 suscrito por el investigador señor Rubén Darío Villamil Mármol. Lo anterior, para significar que no asiste razón a la apelante en su alzada, pues del material probatorio no se infiere la ejecución de

alguna conducta antiética y atentatoria del estatuto deontológico del abogado, en razón a que las actuaciones de la togada estuvieron encaminadas a defender los intereses de su cliente dentro del marco de la razonabilidad, con los elementos y recursos que le otorgaba el ordenamiento jurídico para llevar a cabo su labor de acuerdo a los procesos a su cargo, sin que hubiese sobrepasado los límites de sus deberes profesionales. En ese orden de ideas, esta superioridad encuentra razonados los argumentos expuestos por el a-quo en su decisión, en el sentido de afirmar la ausencia de conductas constitutivas de falta disciplinaria en su condición de abogada a la doctora MARTHA CECILIA MEJÍA PEÑALOZA, por tanto, la decisión apelada será CONFIRMADA integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 9 | 11

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Radicado No. 200011102000201800690-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la terminación anticipada del procedimiento y archivó las diligencias en favor de la abogada

MARTHA CECILIA MEJÍA PEÑALOZA.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que se imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 10 | 11

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Radicado No. 200011102000201800690-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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