CNDJ - F20001110200020180072101ADJUNTA20210408164744-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180072101ADJUNTA20210408164744-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., 7 (siete) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla
Radicación No. 20001110200020180072101 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Martín Barros Lago en contra del auto interlocutorio de primera instancia del 28 de mayo de 2019, proferido por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado Víctor Ponce Parodi. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 20001110200020180072101
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por el señor Jorge Martín Barros Lago, en torno a que el abogado Víctor Ponce Parodi, siendo apoderado de las señoras Nery, Nancy Barros Lago y Luz Lavalle Lago, copropietarias junto con el quejoso del inmueble ubicado
en el municipio de Valledupar en la carrera 12 No. 13 C-22 - ya que cada uno de ellos adquirió propiedad en el proceso de sucesión de su señora madre la causante Rosa Marie Lago Ramírez-, se opuso “ilegalmente” a las pretensiones del quejoso dentro de proceso de pertenencia No. 2014 00200, en el cual pretende el demandante ser el único dueño por posesión del inmueble. Afirmó el quejoso que el 30 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de pertenencia dictó
sentencia en su contra, dando por probada la excepción de “falta de causa para pedir”, providencia respecto de la cual interpuso a través de su apoderado recurso de apelación, ante lo cual el Juzgado de conocimiento lo declaró desierto el 19 de julio de 2016. Frente la decisión antes referida se interpuso una acción de tutela y el Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado, siendo impugnada tal decisión y la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 26 de octubre de 2016 decidió revocar el fallo de primera instancia y ordenó tutelar sus derechos al debido proceso, defensa y doble instancia para que le fuese resuelto el recurso de apelación interpuesto, y a pesar de ello el abogado encartado solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar la venta del bien en pública P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN subasta dentro del proceso de división material No. 2014 00157 que adelanta en representación de las hermanas del quejoso contra éste, siendo su actuación manifiestamente contraria a derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 283952 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 12 de diciembre de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 25 de febrero de 20195 y 2 de abril de 20196 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. Luego mediante providencia del 28 de mayo de 2019, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el Magistrado Sustanciador de primera instancia calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado Víctor Ponce Parodi. En esta etapa antes de la calificación jurídica se decretaron, aportaron y allegaron las siguientes pruebas: -Copia del proceso de división material de bien inmueble distinguido con el radicado No. 2014 00157 seguido por Nancy Barros Lagos contra Jorge Martín Lagos Barros (consta de 2 cuadernos anexos), al cual se le realizó inspección judicial por la Magistratura de primera instancia. 2 Folios 1 a 4 del cuaderno principal digitalizado 3Folio 7, ibídem 4 Folio 10, ibídem. 5 Folio 17, ibídem con audio. 6 Folio 26, ibídem con audio. P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Copia del proceso de pertenencia No. 2014 00200 de Jorge Martín
Barros Lagos contra Nancy Barros Lagos y otros (consta de 23 cuadernos), al cual se le realizó inspección judicial por la Magistratura de primera instancia. -Ratificación y ampliación de queja. El señor Jorge Martín Barros Lago se ratificó en su declaración inicial y señaló que él es poseedor con ánimo de señor y dueño de todo el inmueble, sin señalar más circunstancias que interesaran a este asunto disciplinario. -Versión libre del abogado disciplinable. Señaló que sus clientes Nancy Barros Lago y Nery Barros Lago, junto con el quejoso son copropietarios del bien inmueble porque cada uno de ellos adquirió derechos de propiedad en el proceso de sucesión de su señora madre la causante ROSA MARIE LAGO RAMÍREZ. Afirmó que su actuación profesional en representación de sus clientes al oponerse a las pretensiones del quejoso en el proceso de pertenencia No. 2014 00200, para que un juez lo declarara dueño por posesión de todo el inmueble, constituía ejercicio legítimo de su profesión y en estricto cumplimiento de su deber de diligencia que adquirió con sus mandantes. Adujo que en el proceso de pertenencia al quejoso le fueron negadas sus pretensiones y ante ello el apoderado judicial de éste interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, pero por una acción de tutela se ordenó que se le concediese, sin que se conozca las resultas del mismo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante providencia del 28 de mayo de 2019, el Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del abogado Víctor Ponce Parodi, por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria alguna que reprocharle.
Lo anterior, porque se probó con la inspección judicial al proceso de división material del inmueble No. 2014 00157, que la actuación del profesional del derecho encartado, corresponde a un ejercicio legítimo de su profesión y al cumplimiento de un deber ético de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le entregaron sus mandantes, habiéndose dictado sentencia favorable a sus clientes mediante decisión del 3 de septiembre de 2017 y en contra del hoy quejoso, porque no se probaron las excepciones propuestas, puesto que el demandando Jorge Barros Lago no logró probar que pasó de poseedor a poseedor propio y excluyente de los demás herederos, sus hermanas. Consideró que independientemente de este proceso de división material existía otro trámite procesal que era el de pertenencia, en el cual el quejoso era el demandante con la pretensión de adquirir el 100% del inmueble, siéndole negada la misma e interponiendo el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual le fue declarado desierto, pero en atención a una orden de tutela, se le concedió. Finalmente, tampoco incurrió en irregularidad disciplinaria al solicitar
dentro del proceso de división material del inmueble o venta en pública subasta estando aún pendiente de resolverse el recurso de apelación al interior del proceso de pertenencia que le negó sus pretensiones, ya P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que son dos procesos diferentes y no existía causa legal que lo impidiese.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 667 y el artículo 818 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo a favor del abogado encartado porque según él existe un “interés ilícito” para continuar con el proceso de división material del bien
inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 13 C-22 del Barrio Obrero de Valledupar en su contra, desconociendo la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela, en la que le amparó su derecho al debido proceso y dejó sin efectos la providencia del 19 de julio de 2016 dentro del Proceso de Pertenencia, mediante la cual le había declarado desierto dicho recurso.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: 7 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 8 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ¿Incurre el abogado en falta contra la ética profesional por continuar con la causa encomendada, estando pendiente de resolverse un recurso en otro proceso judicial?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del abogado debe confirmarse pues haciendo uso de las herramientas jurídicas previstas
en el ordenamiento procesal civil instauró un proceso de división material de inmueble en representación de sus clientes y en contra del quejoso, quien no ha logrado probar su calidad de poseedor para adquirir el ben inmueble. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Esencia del deber profesional del abogado - Resolución del caso en concreto. 6.1.1. Esencia del deber profesional del abogado. La profesión de abogado adquiere una especial relevancia social, pues es un colaborador con la administración de justicia; siendo la esencia de su deber profesional el defender con empeño y estricto apego a las normas jurídicas y morales, los derechos de su cliente, contando con total libertad e independencia de conocer, formar criterio, informar y defender, sin otra servidumbre que el ideal de la Justicia. Si no existiese la necesidad de obtener el mayor grado de justicia que sea posible en una sociedad imperfecta, en la que nuestro conocimiento de la verdad (sobre todo la verdad relativa a lo que es debido al otro) es siempre parcial y limitado, no se explica la existencia de hombres P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesionalmente consagrados a la defensa en las pretensiones e intereses de cada una de las partes.
Esto no significa afirmar ingenuamente que en el proceso se enfrentan ángeles en busca de la pura justicia, sino constatar que los intereses de los hombres, solo serán válidos en el proceso judicial en cuanto sean
susceptibles de ser presentados como razones fundadas en aquella medida común de lo justo que es la ley, siendo el abogado aquel motor que sirve para que la administración de justicia defina un caso controversial siempre con el respeto a las partes e intervinientes dentro de un asunto. 6.1.2. Resolución del caso concreto. En el caso que ocupa la atención de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con los hechos expuestos en la queja y ratificados en el recurso de apelación la inconformidad del quejoso radica en que el abogado disciplinable en representación de sus clientes Nancy Esther, Nery Antonia Barros y otra, interpusieron un proceso ordinario de división material del inmueble contra el quejoso, quienes adquirieron el 25% del inmueble pretendido en la demanda por adjudicación en proceso de sucesión. En dicho proceso de división material el abogado de manera “ilegal” solicitó la venta del inmueble, a pesar que en el proceso de pertenencia impetrado por el quejoso en contra de sus hermanas no se había resuelto un recurso de apelación que había sido ordenado mediante un fallo de tutela por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil. Para darle orden a esta decisión se observa que en el proceso de pertenencia No. 2014 00200 impetrado por el quejoso Jorge Barros P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lagos mediante apoderado judicial en contra de las señoras Nery,
Nancy Barros Lago y Luz Elena Lavalle Lago y contra las personas desconocidas e indeterminadas, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercerp Civil del Circuito de Valledupar, corriéndosele traslado a las demandadas para contestarla, quienes le otorgaron poder al abogado Víctor Ponce Parodi (hoy investigado) para tal efecto, invocando la excepción de “falta de causa para pedir”. El 30 de junio de 2016 el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción alegada y se negaron las pretensiones del demandante (hoy quejoso). Se concedió el recurso de apelación, pero como no se sustentó, se declaró desierto mediante auto del 19 de julio de 2016. Ante tal circunstancia el señor Jorge Barros Lago interpuso una acción de tutela, alegando como vulnerados sus derechos al debido proceso y derecho de defensa, siéndole amparados tales derechos, mediante fallo del 26 de octubre de 2016, dejándose sin efecto el auto del 19 de julio de 2016, que rechazó de plano el recurso de apelación y se ordenó al despacho para que se pronunciase nuevamente sobre el cumplimiento de las exigencias normativas en relación con el recurso de apelación. El 2 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2016, y el expediente pasó al despacho el 9 de octubre de 2017. De otro lado se observa el proceso de división material del inmueble No. 2014 00157, determinándose que el doctor Víctor Ponce Parodi
presentó la demanda como apoderado de Nery, Nancy Barros Lagos y Luz Lavalle Lago, señalando en los hechos que sus clientes adquirieron cada una de ellas el 25% del inmueble pretendido en la demanda por P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adjudicación en proceso de sucesión según inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-25657 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar; agregando que el demandado ocupa y explota económicamente ese bien y que a pesar de que no existen diferencias insalvables entre todos los copropietarios se ha definido la necesidad de proceder a la división por venta teniendo en cuenta además que el inmueble no ofrecía la posibilidad de dividirse materialmente.
Se admitió la demanda el 24 de junio de 2014 y el demandado le otorgó poder a su abogado, quien contestó la demanda y propuso la excepción de “pleito pendiente” entre las mismas partes y de “Prescripción Adquisitiva de Dominio” que se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Se observa que el apoderado de las demandantes, hoy investigado, solicitó que se dictase sentencia y le manifestó al Juez que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar se negaron las pretensiones del demandante en el proceso de pertenencia. Se solicitó
por parte del apoderado del demandado (hoy quejoso) la suspensión del proceso alegando que entre las mismas partes se tramitaba un proceso de pertenencia, pero el Juez negó tal solicitud mediante auto del 15 de julio de 2015. El 3 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, declarando no probada las excepciones presentadas por el demandado Jorge Barros Lago y se decretó la división del bien inmueble. Es por lo anterior, que el abogado de las demandantes (hoy encartado) deprecó el secuestro, avalúo y la división por venta del bien inmueble, alegando la imposibilidad física de la división. P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez verificadas las actuaciones del abogado encartado en los dos asuntos civiles, bajo las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de las experiencia, el profesional del derecho Víctor Ponce Parodi no incurrió en conducta disciplinaria en su actuación profesional como apoderado de las señoras Nery y Nancy Barros Lago, porque en este proceso disciplinario se ha acreditado con certeza que tanto estas señoras como clientes del abogado encartado, y el señor Jorge Barros Lago (quejoso) son copropietarios del bien inmueble en disputa en el proceso de pertenencia, porque cada uno de ellos adquirió propiedad luego del proceso de sucesión de su señora madre la causante Rosa
Maríe Lago Ramírez, por ende la oposición del abogado encartado en representación de sus clientes en el proceso de pertenencia, constituye el ejercicio legítimo y esencial de su profesión, en estricto cumplimiento del deber de diligencia a favor de los intereses de sus clientes. Se advierte que las pretensiones del demandante en el proceso de pertenencia (hoy quejoso) le fueron negadas en primera instancia, lo que es indicativo de que la defensa de los intereses de sus clientes por parte del abogado encartado fue exitosa y legal, independientemente de lo que se decida finalmente respecto del recurso de apelación que el apoderado del demandante presentó contra la sentencia que le fuese adversa. Tampoco es irregular la conducta del abogado encartado, en cuanto a que siguió actuando en defensa de los intereses de sus clientes en el proceso de división material No. 2014 00157, puesto que se advierte que la solicitud de suspensión del proceso en dicho trámite por parte del apoderado del hoy quejoso le fue negado, y ante tal circunstancia, el abogado Ponce Parodi estaba plenamente facultado para seguir actuando en defensa de los intereses de sus clientes. P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente se concluye que la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para entrar al fondo de los asuntos civiles que están en curso y es al interior de ellos, que las partes pueden hacer valer sus
pretensiones. Así las cosas, para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial queda claro que se está frente ante un comportamiento atípicoabsoluto-, esto es, que no encuentra adecuación alguna tanto en las normas que en el Estatuto Deontológico del Abogado consagran los deberes de estos, -artículo 28-, como en las faltas consagradas en los artículos 31 a 39 de la misma norma, y en consecuencia, por prevalencia del principio de legalidad, se mantendrá la decisión objeto de apelación. 6.2 Conclusión Resuelto el problema jurídico, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la decisión de primera instancia del 28 de mayo de 2019, proferido por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Víctor Ponce Parodi. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del 28 de mayo de 2019, proferido por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del
abogado Víctor Ponce Parodi, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15