CNDJ - F20001110200020180072801ADJUNTA20221205145744-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180072801ADJUNTA20221205145744-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE LUIS FERNANDEZ OLIVELLA
Quejoso: JORGE ELIAS CARVAJAL MANDON Radicación: 20001-11-02-000-2018-00728-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.90
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 15 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,1 por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado
JORGE LUIS FERNANDEZ OLIVELLA.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JORGE LUIS FERNANDEZ OLIVELLA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.12.552.285 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.50.947 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
1 Magistrado Ponente: Edgar Ricardo Castellanos 2 Pág. 93, Archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada por Jorge Elías
Carvajal Mandón, quien expresó ser propietario de un predio en la vereda de San José de Tagoaje en el municipio de Pailitas Cesar; sobre dicho predio se inició un proceso de restitución de tierras presentado por la señora Miryam Bayter de Totaitive. Le otorgó poder al encartado para que lo representara en el proceso con Rad. 2016-00187 ante el juzgado 1º civil del circuito de restitución de tierras de Valledupar. En el Tribunal de Restitución de Tierras de Cartagena se emitió fallo desfavorable a sus pretensiones, ya que no se logró demostrar la Buena Fe exenta de culpa, dentro del mismo. Agregó que, presuntamente el abogado Fernández no interpuso los alegatos de conclusión que se exige en esa etapa del proceso, no ejerció su obligación de lealtad y profesionalismo, mostrando una inoperancia total frente al proceso. Finalizó diciendo que, terminó contratando otro abogado para ese y otros casos, le causaron perjuicios enormes por un aparente desconocimiento sobre el proceso de restitución de tierras por parte del disciplinable.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable ordenó la apertura del proceso disciplinario.4
En sesiones del 05 de junio de 2019,5 2 de septiembre de 2019,6 21 de octubre de 2019,7 24 de enero de 20208, 13 de octubre de 20209, 16 de
diciembre de 202010 y 15 de enero de 202111 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable. El a quo procedió a dar lectura del escrito de queja, se decretaron pruebas, se 3Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Pág. 96, Archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo Cd folio 86 carpeta audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo Cd folio 136 carpeta audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo Cd folio 160 carpeta audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo Cd folio 169 carpeta audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo Cd folio 179 carpeta audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Archivo Cd folio 193 carpeta audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Archivo Cd folio 209 carpeta audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 18 requirió la presencia del disciplinable quien estaba al tanto de la investigación en su contra, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se determinó la terminación del proceso. Versión libre (audiencia del 5 de junio de 2019, minutos: 3:15 ss.) el disciplinado señaló que conoció al quejoso por medio de otro cliente al que le llevaba unos procesos de predios. Le otorgaron poder y lo radicó ese mismo día ante el juzgado 1º civil del circuito de restitución de tierras de
Valledupar, que una vez solicitó el expediente se percató que el quejoso se había notificado el 2 de mayo de 2017; próximo a vencerse los términos, inició sus gestiones de recaudo de pruebas, se contestó demanda en los términos de los artículos 88, 889 de la ley 1448 de 2011, en el término contemplado de los 15 días. Contestó la oposición de igual forma. Abierto el periodo probatorio, se realizó interrogatorio a los solicitantes del predio, estuvo en inspección judicial y frente a otros testimonios, culminado ese periodo, se remitió el proceso al tribunal de Cartagena el 18 de diciembre de 2017, viajó a Cartagena el 25 de enero, y mediados de febrero de 2018 para averiguar sobre el proceso, pero no se había avocado conocimiento. Manifestó que en el trascurso de sus actuaciones se comenzaron unos clientes a solicitarle paz y salvos y sustituyera a la abogada Adriana Luz Quintero, quien resultó ser la misma abogada que le redactó la queja al quejoso y es quien lo ha indispuesto con sus clientes. No lo han matado en Pailitas de milagro. El 13 de julio de 2018, recibió un correo notificándole una sentencia del 26 de junio de 2017 emanada del Tribunal Superior de Cartagena amparado el derecho de la demandante y declarado no probadas las excepciones de mérito, la buena fe exenta de culpa, y unos reconocimientos. Interpuso un mecanismo de compensación y modulación para su representado. Le entregó el paz y salvo el 27 de julio de 2018 a su cliente, quien lo solicitó,
informándole que estaba pendiente una modulación; el 11 de septiembre de 2018 recibió un oficio que hacía referencia sobre la modulación presentada donde se pedía el aporte de una historia clínica del quejoso, no siendo él P á g i n a 3 | 18 más abogado del quejoso, le informó y este le indicó que el proceso lo estaba llevando otro abogado y estaba al tanto. El 2 de noviembre de 2018, le llegó otro correo nuevamente el tribunal reitera el aporte de la documental historia clínica, llamó al quejoso y le colgó, se comunicó con Karen Beltrán quien no le contestó, sin embargo, le remitió eso documentos o comunicaciones a la abogada. Se enteró después que la abogada del quejoso había interpuesto una tutela contra el Tribunal de Cartagena, que fue negada en la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, indicando se debía resolver la modulación de la sentencia presentada. El 3 de diciembre de 2018, niegan la solicitud de modulación de la sentencia, y al día siguiente la abogada del quejoso le interponen queja. Frente al otro proceso que dicen estaba en Barrancabermeja, solicitó desplazarse a esa ciudad, le dijo el quejoso que otra persona estaría pendiente del proceso allá; sin embargo, presentó y remitió la oposición en tiempo, después le pidieron el paz y salvo de ese proceso al cual nunca le pagaron honorarios. En sus más de 30 años de experiencia, ese proceso le generó muchos problemas, no ha incurrido en falta disciplinaria, hizo referencias a la ley de restitución de tierras más dirigidas hacía las víctimas y los procesos son
mayoritariamente son a favor de ellas. Frente a los alegatos de conclusión, se refirió a que la ley 1448 de 2011 en el procedimiento no contempla la presentación de los mismos, que son deficiencias de la misma ley, que averiguó los casos que ha presentado la apoderada del quejoso en otros asuntos de restitución de tierras y que en los mimos tampoco presenta alegatos de conclusión, no comprendiendo la razón por la cual se le exige y le ponen queja al respecto. Finalizó diciendo que, los últimos precedentes jurisprudenciales determinaron que las víctimas deben probar o demostrar que fueron desplazados o forzados a salir, situación que antes no se exigía y era claro para demostrar la buena fe exenta de culpa; la compensación al quejoso no le fue otorgada porque se consideró que tenía otros predios y bienes para su sustento. P á g i n a 4 | 18 Testimonio de Héctor Onofre Santana Durán: (minutos: 3:51 ss.) Refirió que el disciplinado es su abogado en un proceso sobre restitución que se adelanta en su contra; tiene agradecimiento ante el profesionalismo del investigado, él le recomendó los servicios del profesional al quejoso, siendo una persona “versado en tierras”, recordó el trámite notarial del otorgamiento del poder al abogado. Indicó que estando pendiente de sus procesos se enteró que el investigado presentó un escrito de compensación de sentencia muy bien estructurado digno de una clase. En el curso de la audiencia, se dispuso a tener en cuenta las pruebas allegadas y que fueron atendidas por el magistrado sustanciador que se resumen en:
Pruebas: - Se citó para escuchar en testimonio de Héctor Onofre Santana Duran. - Se aportaron por el disciplinable las documentales en 39 folios. - Se solicitó las copias del proceso radicado 20001-31-21-001-2016-0018700 accionante Miryam Bayter ejerciendo oposición Jorge Elías Carvajal Mandón. -Se solicitó al JUZGADO PRIMERO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS de BARRANCABERMEJA, se remita copias del proceso radicado con el número 2017-0061 en donde actúa como solicitante Lacides Mercado.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN A través de providencia del 15 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César,12 con presencia del disciplinable, el Ministerio Público, y la apoderada del quejoso, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del inculpado.
La Seccional expuso que respecto del proceso con Rad. 2016-00187; las pruebas obrantes en el expediente dieron cuenta de la actuación del encartado, cuando el quejoso había sido notificado como demandado siendo otorgado poder al abogado Fernández Olivella el 5 de mayo de 2017; el 23 de mayo de 2017 presentó oposición, el 9 de agosto de 2017, se 12 Magistrada Ponente: Martha Inés Montaña Suárez P á g i n a 5 | 18 abrió el debate probatorio, el 5 de septiembre de la misma anualidad se fijó fecha de inspección judicial la cual se realizó con presencia de las partes, el
11 de septiembre se practicó interrogatorio de las partes donde participó el abogado, se decretó un periodo adicional del pruebas en auto del 5 de diciembre de 2017, el 18 de diciembre se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Especial de Restitución, quien mediante auto del 18 de febrero de 2018 avocó conocimiento, en auto del 12 de junio de 2018 se ordena correr traslado del avalúo, el 26 de junio de 2018 se dictó sentencia amparando los derechos de la señora demandante por ser víctimas del desplazamiento, el 16 de julio de 2018 el abogado presentó solicitud de modulación de la sentencia, el 1º de agosto de 2018 se le revocó poder al encartado y asumió la representación el profesional del derecho Carlos Javier Toro Velásquez quien amplió la solicitud de modulación. De igual forma, el 4 de septiembre de 2018, se requirió la historia clínica del opositor por parte del tribunal, el 13 de diciembre de 2018 se negó la solicitud de modulación debido a que el opositor no ejerció el derecho fundamental a la vivienda y era propietario de otros inmuebles. Así las cosas, el abogado contratado para presentar oposición realizó tal gestión indicando en su momento que la demandante no era víctima del conflicto armado que el opositor tenía un justo título y que había adquirido el bien de buena fe exenta de culpa; siendo la decisión adoptada del Tribunal por una análisis fáctico y probatorio, no por un acto negligente del
encartado, las consideraciones del tribunal sobre la buena fe exenta de culpa se desvirtuó en el interrogatorio de parte realizado. Lo anterior, demostró que no fueron resultados productos del actuar inadecuado del togado, recordando que, no se garantizó el resultado siendo la actuación de medio y si el resultado no fue favorable no es una situación que se le deba endilgar, aun cuando presentó oportunamente la oposición; por tanto, si se encuentra que el abogado estaba capacitado para el encargo siendo ratificado por el testimonio del señor Santana Durán. Respecto de no presentar alegatos de conclusión no se le puede endilgar debido a que no está contemplado para ese tipo de actuación procesal no P á g i n a 6 | 18 siendo una actuación que se evidenciara se corriera traslado a ninguna parte, por tanto, mal se haría imponer una carga que no existe. En ese orden, la actuación del disciplinable no fue constitutiva de falta disciplinaria. En atención con el proceso con Rad. 2017-0061, donde se dijo que el abogado Fernández había contestado la demanda de forma extemporánea, lo cierto es que, el quejoso fue notificado el 15 de agosto de 2017 y la oposición fue presentada el 22 de septiembre de 2017, cuando ya había vencido el término legal de 15 días venciendo el 6 de septiembre de 2017, que la prueba documental presentada dio cuenta que recibió poder para actuar el 14 de septiembre de 2017, sin embargo, el abogado 4 días hábiles después presentó oposición, lo que no demostró una actuación indiligente por parte de este.
Por lo expuesto, el a quo al acreditar que el encartado no infringió sus deberes ni está en comisión de la falta, procedió a terminar el procedimiento. El Ministerio Público no tuvo reparo a la decisión proferida.
6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación en la cual demostró su desacuerdo con la decisión; indicando que no es cierto que el abogado fuera diligente pues el 23 de mayo de 2017, el encartado presentó escrito de oposición dentro del término, el abogado no solicitó se practicara ninguna clase de prueba, se limitó a una contestación meramente formal, sin ningún planteamiento para ejercer una defensa técnica con lealtad y responsabilidad; que la carga de la prueba se había invertido y que no solamente con el testimonio del quejoso en ese proceso se podría haber demostrado la buena fe exenta de culpa, no se tomó la molestia de solicitar copias de escritura, ni de referenciar más testimonios en el municipio que conocían a la señora demandante saliendo, no se tomó la molestia de hacer una comparación sobre una situaciones fáctica, pruebas que si se hubiesen tenido en cuenta por el encartado otra sería la consecuencia del proceso, P á g i n a 7 | 18 los magistrados se darían cuenta que la víctima había mentido; de igual forma, es la manera, la estrategia como se ha desplegado la defensa habiendo miles de pruebas el abogado se limitó a una defensa vacía.
De igual forma, se observó que no llamó en garantía a los anteriores dueños en el proceso de restitución y que fueron muchas pruebas que se pudieron
aportar, por esas falencias siendo nula la actividad probatoria según el fallo del Tribunal se negaron las pretensiones del quejoso.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 02 de junio de 2021, para resolver el recurso de apelación.13
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El recurso de apelación presentado por la apoderada del quejoso en la sesión audiencia de pruebas y calificación provisional, manifestó que 13 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 8 | 18 sustentaba su reparo, considerando si fue indiligente el abogado Fernández Olivella, porque no solicitó unas pruebas que menciona en el recurso y que
las mismas fueron determinantes para que el Tribunal negara las pretensiones del señor Carvajal Mandón. Así las cosas, el problema jurídico para dilucidar en el siguiente asunto, corresponde a establecer si la resulta del proceso de restitución de tierras se determinó exclusivamente en la actividad probatoria del investigado y si la misma fue deficiente para encontrar alguna irregularidad. A lo dicho, para esta superioridad será pertinente hacer una breve alusión a unas generalidades que se contemplaron en el marco de la ley 1448 de 201114, para terminar, analizando en concreto la actividad probatoria desplegada al interior del proceso con Rad. 2016-00187 por los distintos sujetos procesales o intervinientes. El Estado colombiano en un ingente esfuerzo por atender el llamado de cientos de víctimas del conflicto armado por el que ha trasegado el país en más de 60 años, contó después de muchos años de elevar voces, y en medio de diversos diálogos con distintos actores del conflicto, revelando verdades sobre sus diversas acciones, entre las que se encontró el desplazamiento forzado para la apropiación de tierras. Esta situación y otras que afectaron en el seno del conflicto a muchas familias, que por tradición venían en posesión de tierras como medio para su congrua subsistencia; al expedirse este marco de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas del conflicto interno, le impuso una fuerte carga al Estado15 para que en relacionamiento de distintas instituciones públicas, de manera armónica16 se contara con ese objetivo de respetar la dignidad17 de aquellos afectados por el conflicto y de garantizar el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición18.
14 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 15Art. 34 ley 1448 de 2011. 16Art. 26 ley 1448 de 2011. 17Art. 4º ley 1448 de 2011. 18Art. 22,23,24 y 25 ley 1448 de 2011. P á g i n a 9 | 18 Bajo todo ese contexto y marco de actuación, cuando las personas que acuden individual o colectivamente19 a que les sea reparado el daño que han sufrido como consecuencias a las infracciones Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El aparato Estatal convoca a distintas entidades que comienzan con la atención, asistencia y acompañamiento que va desde un escenario extrajudicial, etapa administrativa hasta las instancias judiciales20 e incluso posteriores en políticas de acción integral. Lo anterior, conlleva a que sean diversas instituciones del Estado quienes apoyen con información relevante, oportuna y pertinente en esa ruta integral de acompañamiento a víctimas conforme se puede ver del artículo 35 y ss. de la ley 1448 de 2011. De ahí la misma estructura que trae la citada ley en sus Ocho títulos que comprende: (i) disposiciones generales, que se refiere al objeto, ámbito, definición de víctima y principios (arts. 1 a 34); (ii) derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales (arts. 35 a 46);
(lii) ayuda humanitaria, atención y asistencia, donde se incluye un capítulo especial sobre normas de atención a las víctimas del desplazamiento forzado (arts. 47 a 68); (iv) reparación de las víctimas, que incluye capítulos específicos sobre: medidas de restitución, restitución de tierras incluido el procedimiento de restitución, establecimiento de competencia para que jueces conozcan de los procesos de restitución, e institucionalidad a cargo de la restitución; establecimiento de la indemnización por vía administrativa; medias de rehabilitación; medidas de satisfacción; garantías de lo repetición y definición de la existencia de la reparación colectiva (arts. 69 a 152); (v) institucionalidad para la atención y la reparación a las víctimas, donde entre otros temas, se establece el registro único de víctimas (arts. 153 a 180); (vii) protección integral a los niños, niñas y adolescentes (arts. 181 a 191); (viii) [sic] participación de las víctimas (arts.192 a 194); y (ix) [sic] disposiciones finales (arts. 195 a 208)21. 19Art.28 ley 1448 de 2011. 20Art. 35 ley 1448 de 2011. 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. P á g i n a 10 | 18 Por lo anterior, una vez se activa el procedimiento de reclamación de tierras basados previos en el registro tal y como se dispone del articulo 76 de la ley 1448 de 2011, “(…) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.(…) las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” Efectuada la anterior precisión, y concretando que existe una carga probatoria activa de las diversas entidades, haciendo prevalecer la presunción de despojo22; de cara al caso en específico, bastará con concretar en un escenario de actuación del abogado, qué pruebas se fueron documentando en el proceso previa a la actuación como opositor, cuáles se solicitaron por este investigado, y cuál fue el acervo probatorio que obró en el proceso para que el Tribunal Superior de Cartagena en su Sala Especial de Restitución de Tierras considerara acceder a las pretensiones del reclamantevíctima. Así las cosas, se puede evidenciar que el 15 de febrero de 201723, el Ministerio Público notificado del auto admisorio del 26 de enero de 2017, solicitó las siguientes pruebas: - “1-Interrogatorio de parte. Sírvase señor Juez señalar fecha y hora para llevar a cabo interrogatorio de parte de la señora MIRYAM BAYTER DE TOTAITIVE y al señor JORGE ELIAS CARVAJAL MANDON. Lo anterior, a fin de que deponga sobre los hechos materia
del proceso; preguntas que formulare en la respectiva diligencia. - 2-En concordancia con el articulo 119 parágrafo 1º de la Ley 1448/2011 solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de 22 Art.77 Ley 1448 de 2011. 23 Crf. Pág. 171, Archivo 2017-187, carpeta 2016-00187, carpeta Cd Folio 158, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 18 Notariado y Registro realizar un Diagnostico Registral del predio sobre el folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-2436 y Cedula Catastral No. 0001-0002-0167-000, con el objeto de establecer si existe duplicidad del mismo sobre un mismo predio y si esta situación contraviene lo dispuesto en el Decreto 1250/70 - 3-Se oficie al Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República a fin de que informe sobre el contexto de violencia que afecto el municipio de Pailitas, veredas y sus corregimientos colindantes, del departamento del Cesar, entre el lapso comprendido entre 1994 al año 2001. - 4. Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que expida con destino al expediente, copia de los títulos y demás actos administrativos que se describen en las correspondientes anotaciones del Folio de Matricula Inmobiliaria No.
1922436. (SIC)”.
Por su parte, el registrador seccional de registro de instrumentos públicos de Chimichagua -Cesar24 allegó por solicitud del Juzgado 1º Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras diversos certificados que daban cuentas de una documental tenida en cuenta por las instancias judiciales para la verificación de la tradición del inmueble en disputa. De igual forma, hay constancia secretarial del 21 de abril de 201725, donde se especifica las solicitudes probatorias allegadas, detallando: “anexo al expediente se encuentran los memoriales allegados por la Notaría Primera y Tercera del Círculo de Valledupar, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, la Personería Municipal de Pailitas, la Superintendencia de Notariado y Registro, así como la solicitud de pruebas realizadas por la Procuraduría Delegada de Restitución de Tierras y las publicaciones ordenadas en el auto admisorio, allegadas por el apoderado judicial de la URT.” 24 Crf. Pág. 210-226, Archivo 2017-187, carpeta 2016-00187, carpeta Cd Folio 158, carpeta de primera instancia, expediente digital. 25 Crf. Pág. 231, Archivo 2017-187, carpeta 2016-00187, carpeta Cd Folio 158, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 12 | 18 Además, se presentó información de la georreferenciación del predio por parte del I.G.A.C26. Se allegó información de análisis de contexto del 24 de abril de 2017 por una organización no gubernamental27. El 5 de mayo de 2017, se presentó el poder ante el juzgado de restitución de tierras donde el abogado investigado pretendió hacer la oposición a la
demanda impetrada por la señora Myriam Bayter Totaitive. El 18 de mayo de 2017, se presentó la documental28 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, informe técnico social de caracterización a segundos ocupante, es decir, sobre el quejoso. Del mismo modo, el 23 de mayo de 2017, en la presentación a la oposición29 que estructuró el abogado Fernández Olivella, se logra apreciar que pronunciándose sobre los hechos y proponiendo excepciones, pretendió hacer valer en ese momento las siguientes pruebas documentales: “1.- Fotocopia autenticada de la Escritura Pública No. 278 fechado 24 de diciembre de 2003, de la Notaría UNICA DEL CIRCULO DE PAILITASCESAR2.- Fotocopia autenticada del poder ESPECIAL donde el señor JESUS ALEJANDRO GOMEZ ARENAS faculta al señor MARCO TULIO BONILLA LEON firmar la Escritura Pública de venta al señor JORGE ELIAS CARVAJAL MANDON, fechado 17 de diciembre del 2003. 3.- Fotocopia autenticada del certificado de paz y salvo No. 000490 fechado MARZO 07 de 2003, expedida por la tesorería Municipal de Pailitas, sobre el avalúo del predio. - 26 Crf. Pág. 232-234, Archivo 2017-187, carpeta 2016-00187, carpeta Cd Folio 158, carpeta de primera instancia, expediente digital.
27 Crf. Pág. 240-273, Archivo 2017-187, carpeta 2016-00187, carpeta Cd Folio 158, carpeta de primera instancia, expediente digital. 28 Crf. Pág. 278-302, Archivo 2017-187, carpeta 2016-00187, carpeta Cd Folio 158, carpeta de primera instancia, expediente digital. 29 Crf. Pág. 4-16, Archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 13 | 18 4.- Fotocopia autenticada del certificado de IGAC No. 4498 fechado julio 24 de 2003, expedida por la tesorería Municipal de Pailitas, sobre el avalúo CATASTRAL DEL predio.
5. COPIA de la declaración EXTRAPROCESAL del señor JORGE ELIAS CARVAJAL MANDON, fechada 28 de marzo de 2017. 5.- Copia del estado de trámite del documento de cédula de la señora MYRIAM BAYTER LEON
Y/O MYRIAM BAYTER DE TOTAITIVE. (SIC)”.
Posteriormente, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil en Descongestión Especializada en Restitución de Tierras, en su decisión del 26 de junio del 2018, atendería el siguiente acervo probatorio30 para la valoración integral y tomar la decisión que en derecho correspondiera: 30 Crf. Pág. 18-65, Archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 14 | 18 Bajo el anterior relacionamiento probatorio es dable llegar a la conclusión que, las resultas del proceso de restitución de tierras con Rad. 2016-00187
no estuvo condicionado exclusivamente al aporte que se hiciera en el P á g i n a 15 | 18 momento por la parte opositora, pues si bien es cierto, existió una inversión en la carga de la prueba a las pretensiones de la víctima, se dio en el plenario abundante material probatorio de diversa índole y aportadas en distintos momentos por diversos intervinientes que, permita revelar que el actuar del profesional del derecho no se ejerció activamente y con conocimiento en la materia. Aun siendo proclive de haber realizado una mejor concreción probatoria en cuanto a uno de los elementos que consideró el Tribunal fue la “Buena fe exenta de culpa”, esa carga no se le puede trasladar al investigado, pues este, contó con la información y verdad revelada que en su momento le hiciera su cliente sobre la tradición del predio y su titularidad, que fue puesta en oposición; pues mal se haría como bien señaló la instancia, exigirle al abogado resultado determinado cuando su función resultó ser de medio, en un escenario procesal bastante complejo. Así las cosas, no encuentra esta Comisión mérito en los argumentos de apelación que permita inferir razonadamente que, el abogado Fernández Olivella se hubiera apartado de sus deberes profesionales o su conducta estuviera enmarcada en una falta disciplinaria, razón por la cual, se confirmará la decisión de la instancia de terminación de las actuaciones a favor del investigado, por las razones antes anotadas. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 15 de enero de 2021,
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado JORGE LUIS FERNANDEZ OLIVELLA, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
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