CNDJ - F20001110200020180074301ADJUNTA20210806110103-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180074301ADJUNTA20210806110103-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 20001110200020180074301 Aprobado, según acta No. 047 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 27 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del
abogado YANG PINO LARRAZABAL.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero. P á g i n a 1 | 22
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Radicación No. 20001110200020180074301
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito de 11 de diciembre de 2018, el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ manifestó sus inconformidades en contra del profesional del Derecho YANG PINO LARRAZABAL, indicando que el referido profesional se interpuso para que no recibiera el pago de sus honorarios, producto de su trabajo por más de 8 años, lo que le ha producido un desmedro económico.
Resaltó que en el año 2007, la señora ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos YULIETH BANDERA MARTÍNEZ, ERIKA BANDERA MARTÍNEZ, ANA ISABEL BANDERA MARTÍNEZ y JOSE ANÍBAL BANDER MARTÍNEZ, contrató sus servicios profesionales y le otorgó poder, para que en primer lugar agotara el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría
Delegada ante los Juzgados Administrativos, y para presentar una demanda de acción de reparación directa en contra del Hospital ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios morales, materiales, y de vida de relación, que padecieron con ocasión de la muerte de la menor hija de YULIETH BANDERA MARTÍNEZ, el 23 de diciembre de 2006 en la ciudad de Valledupar, quien para la época era menor de edad, ocurrida como consecuencia de la negligencia en la prestación oportuna del servicio clínico hospitalario y en el amparo de seguridad social por parte del Hospital ROSARIO PUMAREJO DE
LÓPEZ E.S.E.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que por concepto de honorarios profesionales acordó dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, que se pagaría el 35% sobre todo lo que se obtuviera con la demanda, y si no se daba la cancelación del pago de la sentencia por parte del hospital, se le otorgaría poder para adelantar el proceso ejecutivo por obligación de hacer.
Adujo que producto de su experiencia profesional, logró que el hospital ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E. fuese condenado a cancelar a sus clientes las siguientes sumas de dinero: - A favor de YULIETH BANDERA MARTÍNEZ la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de
ejecutoria de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, por concepto de perjuicios morales en la modalidad de daño a la vida de relación, equivalente a la suma de $123.200.000; - A favor de ANA ISABEL BANDERA MARTÍNEZ por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV para la época de ejecutoria de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, equivalentes a la suma de $30.800.000; - A favor del señor JOSE ANÍBAL BANDERA MARTÍNEZ, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 SMLMV vigentes para la época de ejecutoria de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, equivalentes a la suma de $30.800.000; - A favor de ERIKA BANDERA MARTÍNEZ, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 SMLMV para la época de ejecutoria de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, equivalentes a la suma de $30.800.000; - A favor de ROSMERI BANDERA MARTÍNEZ, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 SMLMV para la época de P á g i n a 3 | 22
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Radicación No. 20001110200020180074301
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ejecutoria de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, equivalentes a la suma de $30.800.000; - A favor de la señora ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ, por concepto
de perjuicios morales, la suma de 80 SMLMV para la época de ejecutoria de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, equivalentes a la suma de $49.280.000. Lo anterior, más los intereses moratorios al 2,45% que se causaron a partir de la ejecutoria de la sentencia el 5 de febrero de 2014, hasta cuando se realizara el pago total de la condena. Indicó que el Hospital ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 23 de enero de 2014 confirmando en todas sus partes la sentencia apelada. Adujo que su poderdante, la señora ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ, quien actuó en representación de sus entonces menores hijos, para no pagarle el verdadero valor de sus honorarios, inició visitas a su residencia, instigándolo para que aceptara el pago de un porcentaje menor al acordado dentro del contrato de prestación de servicios, y presentó queja disciplinaria en su contra, con el resultado de que le fue impuesta una sanción disciplinaria injusta, pues lo único que trató de hacer fue proteger el fruto de su trabajo por más de 10 años. Alegó que él presentó dentro del término de ley la cuenta de cobro ante el Hospital ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ E.S.E. del Municipio de Valledupar, obteniendo solamente el pago de la condena a favor del señor ZENEN ALFONSO QUINTANA CAMPO el 17 de P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO junio de 2015, lo anterior, porque su cliente ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ y sus hijos, decidieron buscar otro profesional del Derecho para que iniciara el proceso ejecutivo, sin que mediara paz y salvo por sus honorarios profesionales.
Manifestó el denunciante que el letrado YANG PINO LARRAZÁBAL, para afectar sus intereses económicos y burlar sus honorarios profesionales, recibió poder de los demandantes el día 29 de agosto de 2016 y el 8 de septiembre de 2016, y precisó que actuó de forma desleal cuando presentó el 29 de noviembre de 2016 la demanda ejecutiva ante el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, argumentando sobre la base de la mentira y engaños a la rama judicial, para ganar unos honorarios sin haber trabajado, y sin que existiera un paz y salvo correspondiente al pago de sus honorarios. Indicó que el letrado PINO LARRAZÁBAL, para tratar de justificar su actitud reprochable, en el numeral 7 de la demanda ejecutiva manifestó al Juez Administrativo que se encontraba plenamente acreditado, porque el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sancionó en primera instancia al abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, señalándolo de retener indebidamente documentos de propiedad de los demandantes necesarios para iniciar la acción ejecutiva, pero no
hace mención sobre si efectivamente se pagaron los honorarios que se le adeudaban. Precisó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso No. 2017-00065-00, mediante auto de 31 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago a favor de la señora ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ Y OTROS, contra el Hospital ROSARIO P á g i n a 5 | 22
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Radicación No. 20001110200020180074301
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E, e igualmente ordenó el embargo de las cuentas corrientes del ente demandado.
Concluyó su escrito señalando que esta práctica de ciertos abogados litigantes no puede hacer carrera, pues se da un mal ejemplo a generaciones futuras de profesionales, y de no aplicarse los correctivos necesarios, motivaría a los demás abogados litigantes a que se dedicaran a buscar procesos en etapa de fallo o ya terminados, para convencer a los demandantes de revocarle el poder a su abogado, en detrimento de los intereses económicos de este.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado4, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 16 de enero de 20195, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de febrero de 2019.
En sesiones de 11 de febrero6, 7 de mayo7, 17 de julio8, 18 de
noviembre9, y 27 de noviembre de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, entre las que se destacan las copias del proceso ejecutivo laboral de IVÁN ZAMBRANO QUIROZ 3 Folios 1 a 11 del Cuaderno Original. 4 Folio 18 Ibídem. 5 Folio 21 ibídem. 6 Folio 27 Ibídem. 7 Folio 103 Ibídem. 8 Folio 114 Ibídem. 9 Folio 134 Ibídem. 10 Folio 170 Ibídem. P á g i n a 6 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contra ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ de radicado No. 2017-00243.
Cabe resaltar en este punto que el quejoso no compareció a las audiencias para rendir su ampliación de denuncia, y por su parte el disciplinado no compareció a rendir su versión libre, pues designó como defensor de confianza al abogado MARCO TULIO MONTES RUÍZ, con quien se adelantaron las diligencias. En audiencia de 27 de noviembre de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar efectuó la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo de la investigación en favor del letrado YANG
PINO LARRAZÁBAL.
Dentro de los 3 días siguientes a la decisión de terminación del procedimiento adoptada en audiencia de 27 de noviembre de 2019, el quejoso IVÁN ZAMBRANO QUIROZ interpuso recurso de apelación en contra del auto de terminación y archivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en audiencia de 27 de noviembre de 2019 dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado YANG PINO LARRAZÁBAL, con fundamento en lo siguiente: Destacó que los hechos consignados en la queja han sido estudiados a través de diferentes procesos disciplinarios, pues en cuanto al abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, quien funge en la presente P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO actuación como quejoso, se adelantó el proceso disciplinario de radicado No. 2014-00133, y de otra parte, por queja similar a la analizada en el sub iudice, se adelantó investigación disciplinaria en contra del abogado YANG PINO LARRAZÁBAL bajo el radicado No.
2017-00625. Señaló el A quo que por el segundo de los procesos referidos, es decir la investigación disciplinaria de radicado 2017-00625 seguida en
contra del abogado YANG PINO LARRAZÁBAL, se estudió la conducta concreta del referido profesional, consistente en haber apoderado a los demandantes ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ Y OTROS para obtener el cobro por vía ejecutiva de unas condenas que fueron logradas por el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ dentro del proceso de reparación directa, sin que mediara el paz y salvo correspondiente por concepto de honorarios de este último. Proceso disciplinario en donde se concluyó que debía disponerse la terminación anticipada de las diligencias, pues se estableció que las circunstancias que rodearon la contratación del abogado YANG PINO LARRAZÁBAL justificaron la aceptación del mandato, en la medida en que no se encontró otra prueba indicativa de que el referido profesional hubiese adelantado maniobras dirigidas a lograr la revocatoria del poder otorgado al abogado ZAMBRANO QUIROZ. Dicho esto, puntualizó el A quo que es palmario que al abogado ZAMBRANO QUIROZ le corresponden unos honorarios por las actuaciones que adelantó en representación de la señora ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ y sus hijos, debate que está en curso en el proceso laboral que adelanta el aquí quejoso. P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concretó el Magistrado de primera instancia los hechos materia de
investigación, precisando que aquí no se analizaría lo referente a la obtención del poder por parte del abogado YANG PINO LARRAZÁBAL para presuntamente desplazar y reemplazar al abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, dentro del proceso promovido para el cobro de la sentencia obtenida por la gestión del aquí quejoso, toda vez que lo atinente a dicha conducta se estudia dentro del proceso disciplinario No. 2017-00625, en donde ya existe una decisión de primera instancia disponiendo el archivo de la investigación disciplinaria, la cual se encuentra surtiendo el recurso de apelación. Dicho esto, aclaró que el análisis del sub iudice se centró en establecer la posible comisión de la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, por eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega, o propiciar estas conductas. Hecha tal precisión, expuso el A quo que si bien le asiste razón al quejoso en cuanto a que el abogado investigado se opuso al pago de honorarios reclamados dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 2017-00243 que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), lo cierto es que no se opuso porque el investigado no tenga derecho a sus honorarios, sino porque en la demanda ejecutiva se incluye a ERIKA BANDERA MARTÍNEZ, JOSE ANÍBAL BANDERA MARTÍNEZ, YULIETH BANDERA MARTÍNEZ, y ANA ISABEL BANDERA MARTÍNEZ, quienes no hacen parte del contrato de prestación de servicios profesionales que sirvió de título
ejecutivo. Aunado a lo expuesto, está probado además que la oposición que adelantó el disciplinado PINO LARRAZÁBAL, fue a través de un medio legal, tal cual es el de recurrir el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, y por ende, lo hizo en ejercicio de una actividad lícita, lo que se avizora en la medida en que incluso el P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recurso fue atendido, si bien no para rechazar la demanda, sí para modificar el mandamiento de pago por parte del Juez.
Consideró la primera instancia que está probado que el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ representó a la señora ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ Y OTROS en el trámite del proceso administrativo, logrando el reconocimiento de sus pretensiones, por lo que por todo trabajo se tiene derecho a una remuneración, así como también es cierto que los menores de edad no están facultados para conferir poder, por ello cualquier actuación en este sentido debe realizarse a través de sus representantes legales, y sin embargo, en el caso bajo estudio el contrato de prestación de servicios profesionales no incluyó expresamente a personas diferentes al abogado ZAMBRANO QUIROZ como contratista y a la señora ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ como contratante. En gracia de discusión, aclaró el A quo que si bien pudiese afirmarse que se trata de un título ejecutivo complejo, que debe integrarse con
los documentos y actuaciones del abogado ZAMBRANO QUIROZ, no se puede extraer una obligación clara, expresa y exigible del título ejecutivo que se presentó para el cobro de honorarios, de ahí que la interpretación que el abogado YANG PINO LARRAZÁBAL realizó al momento de oponerse, por la vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, corresponda a una interpretación lícita y válida, por lo que lo procedente era terminar la investigación disciplinaria seguida en su contra, habida cuenta de que existen serios reparos en cuanto a los requisitos que debe reunir el título base de ejecución.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 10 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dentro de los 3 días siguientes a la audiencia de 27 de noviembre de 2019 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso la terminación y archivo de la investigación seguida en contra del abogado YANG PINO LARRAZÁBAL, el letrado IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Manifestó que el Magistrado de primera instancia no se percató de solicitar o indagar en su hoja de vida, sobre si se encontraba sancionado o no, pues no aparece un esfuerzo en aras de obtener la información sobre su conducta frente a la queja instaurada por sus
clientes. Alegó que el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS del Seccional del Cesar, se orientó en favorecer al abogado PINO LARRAZÁBAL, apartándose de la realidad y apartándose de aplicar la verdadera justicia, vulnerando sus derechos fundamentales. Expuso que el Magistrado de primera instancia desconoció el precedente judicial, pues tomó como referencia la investigación disciplinaria seguida en su contra para favorecer al abogado PINO LARRAZÁBAL, pero no valoró el fallo mediante el cual fue absuelto de toda responsabilidad disciplinaria. Aseveró además que el Magistrado de la Sala Seccional del Cesar se burló de la justicia, pues le reconoce al quejoso que tiene derecho a sus honorarios, pero no hace justicia de los mismos. Mencionó que en varias ocasiones le solicitó al Magistrado de primera instancia que citara a todos los involucrados, pues algunos de sus P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO anteriores clientes efectuaron aseveraciones sobre su inconformidad con el comportamiento de algunos familiares en contra del abogado
IVAN ZAMBRANO QUIROZ.
Concluyó mencionando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional, por haber recibido poder dentro de un proceso que llevaba el abogado TIRSO MESTRE MENDOZA,
por lo que de aplicar la tesis del Magistrado de primera instancia, él no sería merecedor de es sanción, porque los clientes del abogado MESTRE MENDOZA tenían rotas las relaciones con él. Finalizó su escrito solicitando la revocatoria de la providencia adoptada en audiencia de 27 de noviembre de 2019, para que se continúe la investigación en contra del abogado YANG PINO LARRAZÁBAL y se le sancione disciplinariamente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Caso en concreto P á g i n a 12 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, en contra de la decisión de terminación anticipada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cesar de 27 de noviembre de 2019. El recurrente sustentó su inconformidad con la decisión en los siguientes puntos: - La falta de análisis por parte de la primera instancia, sobre sus antecedentes disciplinarios - El presunto favorecimiento del Magistrado de primera instancia al disciplinable, apartándose de la realidad y no aplicando la verdadera justicia - El desconocimiento del precedente judicial por parte del A quo, por no valorar el fallo mediante el cual se le absolvió de toda responsabilidad disciplinaria - La burla de la justicia por parte del Magistrado de primera instancia - Nueva queja disciplinaria y opinión personal De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos de la alzada en el mismo orden en que fueron reseñados. P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6.2.1. La falta de análisis por parte de la primera instancia, sobre sus antecedentes disciplinarios Argumentó el recurrente que el Magistrado de primera instancia no se percató de solicitar o indagar en su hoja de vida, sobre si se
encontraba sancionado o no, pues no aparece un esfuerzo en aras de obtener la información sobre su conducta frente a la queja instaurada por sus clientes. Al respecto, basta con señalar simplemente que en el presente asunto el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ no ostentaba la calidad de disciplinado, pues su intervención fue únicamente en la condición de quejoso dentro del presente asunto, de ahí que resultara irrelevante para el Magistrado de primera instancia establecer si el quejoso contaba o no con antecedentes disciplinarios. De igual forma, es necesario precisar que si bien el A quo hizo referencia al proceso disciplinario No. 2014-00133 seguido en contra del letrado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, quien funge en el presente asunto como quejoso, lo cierto es que dicha referencia fue utilizada únicamente para señalar que los hechos puestos en conocimiento ya habían sido analizados por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, tanto en una investigación disciplinaria seguida en contra del letrado ZAMBRANO QUIROZ, como en otro proceso disciplinario seguido en contra del abogado YANG
PINO LARRAZÁBAL.
Por lo expuesto, el hecho de que el Magistrado de primera instancia hubiese prescindido del análisis de los antecedentes disciplinarios del P á g i n a 14 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quejoso, quien no es el investigado en el presente asunto, no
constituye argumento suficiente para revocar la decisión adoptada. 6.2.2. El presunto favorecimiento del Magistrado de primera instancia al disciplinable, apartándose de la realidad y no aplicando la verdadera justicia Alegó el apelante que el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS del Seccional del Cesar, se orientó en favorecer al abogado PINO LARRAZÁBAL, apartándose de la realidad y apartándose de aplicar la verdadera justicia, vulnerando sus derechos fundamentales. Sobre el particular, es necesario destacar que el A quo efectuó un análisis de cada uno de los procesos disciplinarios existentes, así como de las actuaciones del proceso ejecutivo laboral instaurado por el aquí quejoso para obtener el pago de sus honorarios, ello con el fin de esclarecer y de concretar los hechos materia de investigación en el presente asunto. Lo anterior, pues se estableció la existencia del proceso disciplinario No. 2017-0625 seguido en contra del abogado YANG PINO LARRAZÁBAL por queja instaurada también por el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, precisando que en el referido proceso disciplinario se indagó lo relativo al supuesto desplazamiento en la gestión por parte del abogado PINO LARRAZÁBAL, por haber aceptado una gestión relacionada con el cobro ejecutivo de los dineros reconocidos en el proceso de reparación directa adelantado por el abogado ZAMBRANO QUIROZ, sin que mediara paz y salvo, trámite dentro del cual el 11 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional P á g i n a 15 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió decisión de terminación del procedimiento.
Lo anterior, sirvió al Magistrado de primera instancia para limitar la presente actuación únicamente a la presunta conducta del letrado PINO LARRAZÁBAL de eludir o retardar el pago de honorarios debidos a un colega o propiciar estas conductas, por haber presentado oposiciones al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2017-0243 adelantado por el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ contra ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ Y OTROS, que cursó en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar). Como consecuencia de lo anterior, el fallador de primera instancia arribó a la conclusión de que si bien el letrado PINO LARRAZÁBAL presentó una oposición al reconocimiento de honorarios para el quejoso por parte del Juzgado Laboral, lo cierto es que dicha oposición fue realizada a través de una vía legal, como lo es el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, aunado a que la oposición estuvo sustentada con cuestionamientos y reparos lícitos y válidos, habida cuenta de que algunos de los clientes del abogado, por ser menores de edad, no hacían parte del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, y que sirvió como título base de ejecución, cuestión que le corresponde dirimir al Juez Laboral. Por
ende, por tratarse de una objeción válida, sustentada, y presentada a través de una vía legal, el Magistrado de primera instancia consideró que no existió un comportamiento que ameritara un reproche ético. Se infiere entonces que no existió ningún tipo de favorecimiento, como lo aduce el quejoso, pues la decisión adoptada estuvo sustentada con base en pruebas debidamente recaudadas, y se encontró ajustada a la P á g i n a 16 | 22
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO realidad procesal, por lo que este argumento del recurrente no está llamado a prosperar. 6.2.3. El desconocimiento del precedente judicial por parte del A quo, por no valorar el fallo mediante el cual se le absolvió de toda responsabilidad disciplinaria Como se indicó en precedencia, el letrado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ no intervino en el presente asunto como disciplinado, su condición fue la de denunciante, por lo que no estaba obligado el Magistrado de primera instancia a indagar sobre el comportamiento o los antecedentes disciplinarios del denunciante, menos aún, establecer si la segunda instancia dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2014-00133 lo absolvió de la sentencia sancionatoria, pues como se insiste, el A quo únicamente mencionó el proceso disciplinario que se adelantó en contra del aquí quejoso como referencia de los hechos investigados, más no como argumento o sustento de la decisión de
terminación y archivo. Tampoco se consideró que por el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente el letrado ZAMBRANO QUIROZ, la conducta del disciplinado PINO LARRAZÁBAL estuviese justificada, pues como se mencionó en precedencia, el único argumento utilizado para terminar la investigación disciplinaria fue que la objeción al reconocimiento de honorarios que presentó el disciplinado, fue al interior del proceso laboral, y que esta se encontró debidamente sustentada con reparos lícitos. Dicho esto, no puede aseverarse que el Magistrado de primera instancia desconoció un precedente judicial, concretamente la sentencia en la cual se absolvió al quejoso de responsabilidad disciplinaria por estos hechos, por el simple hecho de hacer referencia P á g i n a 17 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 20001110200020180074301
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al proceso disciplinario 2014-00133 seguido contra el denunciante, pues es palmario que en el presente asunto
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