CNDJ - F20001110200020190015201ADJUNTA20220601152845-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020190015201ADJUNTA20220601152845-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4230
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201900152 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el señor quejoso, contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, en su condición de JUEZ SEXTO CIVIL
MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 13 de marzo de 2019, el señor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA presentó queja disciplinaria contra el Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, en la que manifestó que en representación del señor Leonardo Franco Orozco, dio trámite a un 1 Magistrado Ponente EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, en Sala dual con el
Conjuez JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4230
Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Quinto Civil
Municipal de Valledupar, promovido contra la Fundación Isabella Romero Pimienta y otros, radicado con el No. 200014003005 201600346 00, proceso en el cual solicitó medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro del vehículo de placas VAS 346 de propiedad de uno de los demandados. Radicado el oficio, la Oficina de Tránsito repulsó la inscripción porque sobre el mismo pesaba una medida del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, como quiera que el Banco Davivienda adelantaba un ejecutivo con derecho real. Por lo anterior, verificó el proceso y observó que en efecto dentro del proceso radicado No. 20001 4003 006 2015 00652 se había emitido ofició que sacó el bien mueble del comercio. Sin embargo, encontró que el proceso había terminado meses atrás, y por ende no procedía embargo de remanentes. También comprobó que el apoderado del Banco ejecutante no había retirado el oficio de desembargo, y estaba vigente la inscripción dictada dentro de dicho asunto, por lo que solicitó investigar al abogado por negligencia en perjuicio de terceros. Agregó que, solicitó verbalmente a la secretaría del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, copia del oficio de desembargo en cumplimiento del inciso final del numeral 10 del artículo 597 del CGP, a lo que se le respondió que él no era parte del proceso. Por lo tanto, el 16 de marzo de 2017, solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar se sirviera inscribir el embargo de remanente, y en caso de que el proceso se encontrara terminado y
con desembargo de los bienes trabados en el proceso, se expidiera copia auténtica del oficio de desembargo dirigido a la autoridad de tránsito, para que se radicara allí y pudiera practicarse la medida P á g i n a 2 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio cautelar ordenada. Refirió que así lo dispuso el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar en auto del 15 de junio de 2017, y al día siguiente se radicó el oficio en la secretaría del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar. Manifestó que transcurrió un término considerable y solicitó al Juzgado Quinto que requiriera al Juzgado Sexto para el cumplimiento. Atendiendo la carga procesal del despacho, el 18 de agosto de 2018, se requirió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar solicitando el informe del cumplimiento de lo ordenado. Sin embargo, el Juzgado no respondió, por lo que él personalmente en memorial del 1 de octubre de 2018 radicó nueva solicitud directamente, la cual a la fecha de la queja, no se había atendido. En consecuencia, denunció al doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA por no cumplir con su deber, y por atrasar el cumplimiento de sus colegas en la difícil tarea de administrar justicia, toda vez que su posición se podía interpretar como mezquina y desafiante de las normas que regulaban la materia en lo sustancial y procesal (artículo 13 del CGP). Hecho que mantenía incierto tanto el debido
proceso como el derecho que le asistía. Agregó que personalmente se acercó a la secretaría del despacho y lo único que recibió fue respuesta de desidia y menosprecio, sumado al argumento de que el despacho no aceptaba órdenes de un Juez del mismo orden jerárquico, pero esto no lo pusieron por escrito. Finalmente, solicitó que se investigara al funcionario judicial por las razones jurídicas y de derecho por las que negó el cumplimiento cabal de las leyes de orden público de obligatorio cumplimiento, a P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio más de imprimir “morosidad y morbosidad” al proceso con las implicaciones que sobrevenían a ello2. 2.- El 13 de marzo de 2019, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor Lucas Monsalvo Castilla, quien mediante auto del 19 de marzo de 2019, se declaró impedido por la causal 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Aceptado el impedimento, el 8 de abril de 2019 se designó al Conjuez Jesús María Santodomingo Ochoa3. 3.- El conjuez sustanciador4, en auto del 2 de mayo de 2019 ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria5.
4.- El 23 de mayo de 2019, el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, rindió versión libre de manera escrita, en la que manifestó, entre otras, que se atenía a lo probado dentro de la investigación como quiera que no le constaban los hechos, pues estos ocurrieron fuera de su órbita, en principio por tratarse de un proceso que le correspondió a otro despacho y porque fueron hechos que se trataron en la secretaría de su Juzgado, los cuales desconocía. Agregó que la secretaria Ledys Esther Nieves Arzuaga, le informó que en efecto el doctor RIVERA ÁVILA acudió a la secretaría del 2 Folios 1 a 3 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 4 a 12 cuaderno original 1ª instancia. 4 Doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero. 5 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Juzgado solicitando información del proceso terminado, a quien le manifestó lo mismo que a cualquier usuario que pretendía información sobre un expediente archivado “que debía hacer la solicitud de desarchivo y pagar el arancel de desarchivo”. Por lo anterior, solicitó la terminación de las diligencias seguidas en su contra y para sustentar su dicho, solicitó se escuchara el testimonio de Ledys Esther Nieves Arzuaga6. 5.- El Jefe de talento humano de la Rama Judicial remitió copia de
las actas de nombramiento y posesión del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, como Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar7. 6.- El 18 de septiembre de 2019, la señora Ledys Esther Nieves Arzuaga rindió declaración juramentada, y manifestó, entre otras, desempeñar el cargo de Secretaria en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar. Afirmó que el quejoso siempre asistía a los despachos judiciales, como prevenido frente a los servidores judiciales, que ella lo atendió con respecto a un proceso que se tramitó en su Juzgado radicado bajo el No. 2015-652, que le manifestó que tratándose de un proceso terminado, podía solicitar el desarchive con el respectivo pago del arancel judicial y así ella podía verificar si le asistía algún interés para que se le diera el oficio de desembargo; le informó del trámite, pero éste no lo siguió, nunca presentó una solicitud de desarchive. Agregó que lo hizo fue a través del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, quien ofició al Juzgado para que ellos enviaran el oficio de desembargo, lo que ellos no podían hacer, por lo que, 6 Folios 18 y 19 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 20 a 27 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 22
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siendo una función de secretaría, no podía expedir un oficio sin certeza de lo sucedido en el proceso. Agregó que de pronto ella no le contestó al Juzgado, pero cuando se enteró de lo sucedido el 3 de julio de 2019, le ofició al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, pero para decir que ese señor debía dirigir la petición al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, para determinar la forma de terminación y si se podía entregar el oficio de desembargo, luego de demostrar el interés se le entregaría el oficio. Señaló que el Juez se enteró del oficio con ocasión de la solicitud de versión libre en el proceso disciplinario. Allegó copia de los pantallazos del registro en el sistema de la actuación dentro del proceso8. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en virtud de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA como Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, por no haber atendido el requerimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar. 8 Folios 34 a 44 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Adujo la Sala de instancia, que teniendo en cuenta la versión libre que coincidió con la declaración juramentada que rindió la señora Ledys Esther Nieves Arzuaga, secretaría del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, evidenció que la situación objeto de la queja no fue de conocimiento del Juez GÓMEZ MAYA. En ese orden de ideas, la conducta de no atender el requerimiento no fue cometida por el investigado, por lo que dispuso la terminación y archivo de las diligencias. Finalmente, compulsó copias con destino al Funcionario Judicial para que en la órbita de su competencia indagara si la secretaria de su juzgado podía estar incursa en falta disciplinaria por los hechos denunciados. A su vez, con destino a la oficina de reparto para que se abriera investigación al abogado ejecutante dentro del radicado No. 20001400300620150065200 adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, conforme lo expuesto en la queja9. DE LA APELACIÓN El 28 de enero de 2020, el señor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: • El recurrente hizo una serie de preguntas para que esta Comisión le respondiera, tales como ¿el investigado demostró conocer las reglas de derecho sustancial y procesal? ¿tenía el perfil profesional y ético para desempeñar el cargo? ¿la inaplicación
9 Folios 46 a 51 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de la ley sustancial y procesal por parte de un administrador de Justicia sea por desconocimiento o dolo, constituye nimiedades en la investigación disciplinaria o penal? ¿Cómo era posible que el investigado adujera que no conocía los hechos, cuando en la denuncia en su contra fue explícito en los mismos? ¿Se demostraron los presupuestos para aplicar el artículo 210 de la Ley 734 de 2002?, que se aclarara ¿quién era el director del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar y si era cierto que respeto los asuntos que la Constitución y la ley le habían encomendado? • Adujo que el magistrado ni siquiera confrontó la norma que regía la actuación judicial acusada. No hizo referencia de si “a la fecha el Juez se había dignado a cumplir con la orden judicial emitida por la autoridad competente”. • Agregó que se podía percibir la “arrogancia y parcialidad en troncar la investigación” para desatar la posible responsabilidad del inculpado, pues el principio de eficiencia imponía que los funcionarios y empleados judiciales debían ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les otorgue la ley. Por ello, el operador judicial está obligado a conocer su oficio o sea las leyes para poder
aplicar el derecho. • Indicó que primó la tesis de la solidaridad de cuerpo. • Sostuvo que no entendió porque la primera instancia afirmó que la conducta de no atender el requerimiento no fue cometida por el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, dado que este “ni P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio siquiera conoció del requerimiento”, cuando en la queja se precisó que fue porque no atendió el requerimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar relacionado con unas medidas cautelares que afectaban un bien mueble que se encontraba secuestrado por cuenta del proceso seguido en el Juzgado Sexto, en tanto que estaba terminado debía registrarse el desembargo. • No comprendió por qué la Sala dijo que el requerimiento del 15 de junio de 2017 fue “decidido” por la secretaria, al momento en que él verbalmente le solicitó la expedición de una copia del oficio de desembargo, por el que le “ordenó” pagar un arancel y previa valoración por ella misma, calificaría el interés para obtener copia de la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar. Al respecto, indicó que no era cierto lo dicho por la Secretaría, pues como lo informó en la queja, de esta sólo recibió menosprecio en la atención y una respuesta de que no era procedente porque no era parte del proceso, razón por la cual acudió ante el Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, el cual
demostró el interés que le asistía para hacer tal solicitud, y agregó que jamás espero encontrar tanto descrédito en la administración de Justicia. • Agregó que, en aras de no ser exegéticos en la aplicación de la norma y atendiendo el principio de buena fe, y la manifestación del querellado fuera cierta, cómo era posible que luego de más de dos (2) años sin que se hubiese dignado a dar respuesta a lo requerido por el despacho de la Juez Quinta de la misma jurisdicción, se diga que el manejo de todo lo secretarial del despacho recae en la Secretaría y no en el titular del despacho judicial. Agregó que hasta la fecha no existió probanza alguna, siquiera sumaria, que permitiera asumir lo contrario. P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio • Preguntó ¿en qué manos reposaba el 27 de enero de 2020 la copia del oficio recibido por Secretaría del despacho querellado el 16 de junio de 2017 dirigido al señor Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar?, o si conforme a lo expuesto por el querellado y la secretaria, ¿el oficio de marras jamás ingresó al despacho para el trámite correspondiente?, o ¿en qué fecha ingresó al despacho el oficio de respuesta que reposara en el expediente remisorio del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar dentro del expediente radicado número 200014003005 20016 0034600, ¿bastará que el juez disciplinario compulse copias de
los involucrados dejando libre al responsable directo de la afrenta?10. El 14 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2019 y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente11. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 10 de marzo de 2020. Posteriormente, el día 11 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente12. 10 Folios 55 a 58 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 61 cuaderno original 1ª instancia. 12 Carpeta segunda instancia. P á g i n a 10 | 22
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable El Jefe de Talento Humano de la Rama Judicial, remitió copia de las actas de nombramiento y posesión del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA como Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de diciembre de 2019, y la misma fue comunicada al quejoso el 23 de enero de 2020, por lo que el recurso de apelación fue presentado el 28 de enero de 2020 de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley
1952 de 201917, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 17 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 13 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 5.- Del caso en concreto Constata esta Comisión que el recurso de alzada tiene como argumento principal la presunta responsabilidad que tenía el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, como director del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, pues él como titular del despacho debía responder por la omisión en la respuesta al requerimiento que le hiciere el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar en el proceso No. 200014003005 20016 0034600 el 15 de junio de 2017, realizado para conocer el estado de la medida cautelar que se efectuó dentro del proceso No. 200014003006 2015 0065200 (en el que se embargó el bien mueble - vehículo de
placas VAS 346). Al respecto, el Código General del Proceso señala respecto las funciones del secretario en los despachos judiciales, lo siguiente: “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia (…)”. “Artículo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos (…)”. (Subrayado fuera de texto). De manera que, la persona encargada de recepcionar los memoriales y comunicaciones, de agregarlos a los expedientes, así como de librar los oficios y los despachos, es el Secretario del despacho judicial, pues el Juez como titular y director del Juzgado, P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio conoce de estos cuando tiene que emitir un pronunciamiento de fondo, bien sea en audiencia o fuera de esta. Así las cosas, los oficios que se deben librar cuando es procedente
el levantamiento de la medida cautelar de embargo18, son responsabilidad del Secretario del despacho judicial. Así como la recepción e incorporación de los memoriales que se presenten en los procesos que conoce el Juzgado. De ahí, que en el caso particular se le hubiese dado total credibilidad a lo expuesto por la Secretaria Ledys Esther Nieves Arzuaga, en la declaración juramentada que rindió el 18 de septiembre de 2019. Lo anterior teniendo en cuenta que el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, dentro de la órbita de sus funciones no tiene la de conocer de todos los memoriales, requerimientos, autos de trámite que llegan al despacho judicial. Precisamente por eso, el legislador estableció unas funciones para cada cargo de manera independiente que permitiera el buen funcionamiento de la administración de justicia. Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura, ha sostenido lo siguiente: “(…) mal puede predicarse responsabilidad subjetiva la (sic) Juez investigada, pues si bien es cierto que ella es la Directora del Despacho y bajo su control están los expedientes y demás bienes que conforman el mismo, así como su personal subalterno, no quiere ello decir que la misma deba responder de la falencia o irregularidades que se presenten en el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de cada uno de los empleados, sino que se hace necesario que se particularice cada situación para que se mire el verdadero alcance o control que la Juez pudiera tener sobre sus colaboradores inmediatos. Esto por cuanto la Ley creó los despachos como un cuerpo común que trabajan hacía un mismo fin que lo es el de prestar el servicio
público de la administración de justicia, y para ello estableció 18 Artículo 597 del Código General del Proceso. P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio funciones propias en cabeza del Juez, que no pueden ser delegables, (…) pero también la Ley creó unas funciones a sus subalternos, de la misma manera que estableció la posibilidad de que el director del despacho delegue aquellas funciones que admitan tal posibilidad (…)19”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, constata esta Corporación que dentro de los soportes allegados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar de la consulta que realizó por el Sistema Siglo XXI al proceso No. 200014003006 2015 0065200, existe constancia del 6 de agosto de 2018, por la cual allegó memorial en el que se solicitó un embargo de remanente (que según lo narrado por el quejoso, debería ser el oficio que libró el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar), oficio que como se indicó en párrafos anteriores, debe recepcionar e incorporar el secretario del despacho judicial. En este punto, es preciso indicar que si bien el quejoso asegura que lo manifestado por la Secretaria Ledys Esther Nieves Arzuaga, en el testimonio que rindió el 18 de septiembre de 2019 es falso, de conformidad con el artículo 266 de la Ley 600 de 200020, su declaración se efectuó bajo juramento. De manera que, si
considera que lo expuesto allí no es cierto, podrá poner en conocimiento de las autoridades pertinentes la denuncia correspondiente y aportar las pruebas que considere necesarias. Lo anterior, por cuanto la jurisdicción disciplinaria no tiene dentro de sus funciones tachar de falsas las pruebas recaudadas al interior del plenario. 19 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. M.P. BUENO MIRANDA, Guillermo. Sentencia del 29 de abril de 2005. 20 Ley 734 de 2002. “Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Codigo de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. (Subrayado fuera de texto). Ley 600 de 2000. “Artículo 266. Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales (…)”. (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 16 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4230
Radicado No. 200011102000 201900152 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Además, en el caso particular se investigó la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del Juez HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, y no de la señora Ledys Esther Nieves Arzuaga,
contra quien la primera instancia dispuso ser investigada por el funcionario judicial como ameritaba en el asunto. Así las cosas, todas las preguntas efectuadas por el apelante en el recurso de alzada, se entienden resueltas. Pues todas van encaminadas a que esta Comisión declare la responsabilidad disciplinaria del Juez GÓMEZ MAYA, cuando se reitera, no era el responsable directo en el presente caso. De otra parte, no entiende esta Comisión la referencia a que en el asunto objeto de estudio “primó la solidaridad de cuerpo”, pues no lo explicó el recurrente. Sin embargo, se precisa que, si se refería a que no se continuó la investigación por ser el disciplinable un funcionario judicial, se debe tener en cuenta que la jurisdicción disciplinaria se instituyó precisamente para investigar y sancionar las actuaciones que realicen los servidores públicos y que estén descritas como falta disciplinaria. De manera que, no existe la “solidaridad
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