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CNDJ - F20001110200020190015701ADJUNTA20221021113832-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020190015701ADJUNTA20221021113832-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020190015701 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión emitida el 24 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la cual se decretó la terminación del procedimiento y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo de Familia de Aguachica-Cesar2. HECHOS La señora María Elecci Galván Lobo formuló queja contra OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo de Familia de Aguachica3, en la que manifiesta que junto con sus hermanos promovió proceso de declaración de interdicción por discapacidad mental absoluta de su progenitor Luis Hemel Galván Sánchez, al interior del cual se profirió sentencia el 7 de diciembre de 2017 y se designó a Yuli Melixa Gálvan 1La Sala estuvo conformada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla. 2Nombrada en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica, mediante Resolución Nro. 041 del 21 de octubre de 2004. Folio158 3 Queja presentada el 6 de marzo de 2019

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Radicado N. 20001110200020190015701 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Lobo como curadora, no obstante, la juez le ha negado la entrega material de los bienes bajo el argumento que debe esperar lo resuelto en el trámite de rehabilitación al interdicto 201800390 adelantado en su despacho, por lo que “estaría cometiendo el punible de prevaricato al querer desconocer sus propias sentencias”4. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 20 de marzo de 20195, se abrió indagación preliminar contra OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica. Durante esta etapa, se recopiló como prueba copia de los procesos de declaración de interdicción 2017002886 y rehabilitación 2018003907, y en ejercicio del derecho de defensa material, mediante escritos del 10 de abril de 20198 y 15 de enero de 20209, la funcionaria rindió versión libre y se pronunció sobre los hechos denunciados. Señaló que conoció del trámite de declaración de interdicción del señor Luis Hemel Galván Sánchez instaurado por sus hijos, el cual culminó con sentencia el 7 de diciembre de 2017, en el sentido de “declarar la interdicción definitiva por causa de incapacidad mental”, designándose como curadora a Yuli Milexa Galván Lobo -hija-, quien un año después solicitó la entrega material de los bienes, pero fue

negada con ocasión a que se adelantaba en ese despacho una acción de rehabilitación, y si bien, contra esa decisión presentó recurso de 4 Folio 3 del cuaderno ppal. 5 Folio 149 del cuaderno ppal.

6 ANEXO No. 1 2018 00157 00 JUECES

7 ANEXO No. 2 2019 00157 00 JUECES 8 Folio154 del cuaderno ppal. 9 Folio 168 del cuaderno ppal. P á g i n a 2 | 11

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Radicado N. 20001110200020190015701 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA reposición y en subsidio de apelación, fueron despachados desfavorablemente. Añadió que la señora Milagros Milena Galván -hijainconforme con lo resuelto, radicó una acción de tutela, rechazada por improcedente, luego, la curadora incoó una nueva acción y corrió la misma suerte, esta última recurrida y confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil -5 de septiembre de 2019-, donde se realizó un minucioso análisis de su proceder y no encontró irregularidad alguna. Así mismo, refirió que al interior del proceso de rehabilitación del interdicto, ordenó un examen por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que, “para el momento de la evaluación el señor Luis Emel Galván Sánchez, al examen

mental se encontró dentro de límites normales (…) presenta una condición normal que le permite cuidarse a sí mismo y hacer un adecuado uso de sus bienes como disponer de ellos”10, lo que demostraba su actuar prudente y adecuado. Mediante auto del 2 de diciembre de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO CARRILLO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica, sin que durante esta etapa se incorporaran pruebas al plenario. Finalmente, a través de proveído del 24 de febrero de 2020 de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 200212se ordenó el cierre de la investigación. 10 Folio 173 del cuaderno ppal. 11 Folio 164 del cuaderno ppal. 12Adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 P á g i n a 3 | 11

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Radicado N. 20001110200020190015701 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 202013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar resolvió archivar la investigación a favor de la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica, al

considerar que las decisiones judiciales estaban revestidas de autonomía e independencia, escapándose de la órbita disciplinaria en la medida que sean lógicas, coherentes y razonables. Estimó que una vez analizadas las pruebas obrantes, advertía que la decisión de la juez de “abstenerse de entregar los bienes hasta tanto no se resolviera el proceso de rehabilitación”, era ajustada a derecho, pues se encargó de sustentar con suficiencia las razones de hecho y derecho, fundada principalmente “en la providencia de la Corte Suprema de Justicia STC 18641, RADICACION 13001-22-13-0002017-00311-01 del 9 de noviembre de 2017, en cuanto a que las personas con discapacidad mental deben reconocérseles y darles los mismos derechos y tratos que a los niños, niñas y adolescentes”14, por tanto, consideró conveniente esperar a determinar si el interdicto tenía la capacidad para administrar sus bienes. Señaló que aunque inicialmente parecía que la funcionaria estaba contrariando el fallo de declaratoria de interdicción, claro era que los interesados dejaron transcurrir el tiempo sin realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento, y ante el advenimiento de un nuevo proceso en el cual se planteó que el señor Galván Sánchez gozaba de facultades mentales para administrar sus bienes, conllevó a que se ponderaran los derechos en discusión y se prevalecieran los del 13 Folio 220 al 286 del cuaderno ppal. 14 Folio 225 del cuaderno ppal. P á g i n a 4 | 11

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Radicado N. 20001110200020190015701 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA interdicto, proveído analizado por la Corte Suprema de Justicia, la cual avaló lo resuelto. Finalmente, indicó que la decisión no era arbitraria ni caprichosa y obedecía a una valoración de la situación concreta de cara a los medios suasorios obrantes en el diligenciamiento, sin que avizorara una vía de hecho, pues debía “privilegiarse y dar un especial trato y diferenciado a las personas en estado de discapacidad, precisamente buscando que la protección sea completa”15. RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la decisión y notificada en estado del 7 de julio de 202016, el mismo día17 la quejosa interpuso recurso de apelación. Manifestó que el fallador de primera instancia se limitó a relacionar las pruebas allegadas al cartulario y no realizó una valoración seria, objetiva y detallada de las mismas, pues solo tuvo en cuenta las que servían de sustento para exonerar de responsabilidad a la funcionaria, sin ahondar “en la búsqueda de los verdaderos motivos que impulsaron esa actuación”. Reprochó que el magistrado a-quo, haya afirmado que a la juez “no le consta que el interdicto siga administrando sus bienes” para favorecerla, pues en diferentes oportunidades solicitó la entrega de los bienes y fue negada, situación que podía corroborarse en los recursos que impetró y llevaban más de un año sin resolver.

15 Folio 231 del cuaderno ppal. 16 Folio 232 del cuaderno ppal. 17 Folio 238 y 239 del cuaderno ppal. P á g i n a 5 | 11

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Radicado N. 20001110200020190015701 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, dijo que la negativa de entregar materialmente los bienes dados en administración era arbitraria, y si bien los funcionarios gozaban de autonomía en la interpretación del derecho, ello no podía traducir per se en ausencia de responsabilidad, “cuando en verdad lo que se dio en el presente caso fue la desviación de la función pública”. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la mentada sala. En virtud de lo anterior, la actuación fue repartida el 2 de mayo de 202218 a quien aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer en segunda instancia, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados judiciales, cuando se recurran en apelación las decisiones

avocadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De entrada, advierte esta superioridad que en los planteos del recurso, insiste la quejosa en cuestionar lo resuelto en auto del 29 de octubre de 2018, mediante el cual se negó la entrega material de los bienes dados en administración a la curadora, sin aportar argumentos fácticos y/o probatorios que conlleven a un nuevo análisis en sede de apelación, pues si bien refiere que no se valoraron las pruebas 1801-20001110200020190015701-ACTA P á g i n a 6 | 11

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Radicado N. 20001110200020190015701 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA allegadas con la queja, las cuales demostraban que la funcionaria fue arbitraria y desvió las atribuciones propias de su función, hace referencia a una copia simple del expediente 201700288. Es así como una vez verificado el proveído del 24 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó la terminación del procedimiento adelantado contra la doctora Álvarez Carrillo, se evidencia que la primera instancia analizó con suficiencia los trámites de declaración de interdicción 20170028819 y el de rehabilitación del interdicto 20180039020, para llegar a determinar la inexistencia de mérito para continuar con la investigación, asuntos de los cuales se extrae lo siguiente: El 9 de agosto de 201721, los hijos del señor Luis Hemel Galván Sánchez radicaron demanda de declaración de interdicción por

discapacidad mental absoluta en su contra, y correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica bajo el radicado 201700288, al interior del cual se profirió sentencia el 7 de diciembre de 201722, en el sentido de declarar “la interdicción definitiva por causa de incapacidad mental del señor Luis Hemel Galván Sánchez”, nombrar “curador para la administración de los bienes (…) a su hija Yuli Melixa Galván Lobo23”, así como efectuar el inventario y avaluó de los bienes. El 19 de septiembre de 201824, la curadora solicitó la entrega material de los inmuebles de propiedad del señor Galván Sánchez, por cuanto estaba dilapidando, pero fue negada -29 de octubre de 2018-, por

19 ANEXO No. 1 2018 00157 00 JUECES

20 ANEXO No. 2 2019 00157 00 JUECES

21 Folio 6 al 8 del “ANEXO No. 1 2018 00157 00 JUECES” 22 Folio 54 del “ANEXO No. 1 2018 00157 00 JUECES” 23 Folio 59 del “ANEXO No. 1 2018 00157 00 JUECES” 24 Folio 116 del “ANEXO No. 1 2018 00157 00 JUECES” P á g i n a 7 | 11

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cuanto “se presentó demanda de REHABILITACIÓN DEL INTERDICTO, (…) por lo que este juzgado se abstendrá de ordenar la entrega de los bienes en mención, hasta tanto no se resuelva el proceso de rehabilitación25”, y si bien se incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación, fueron despachados desfavorablemente -28 de diciembre de 2018-, encontrándose pendiente de resolver queja. De otra parte, en el mismo despacho se adelantó proceso de rehabilitación del interdicto 201800390, incoado el 24 de octubre de 2018 por una de las hijas del señor Galván Sánchez, donde se solicitó decretar medidas cautelares respecto a la prohibición de la curadora para disponer de los bienes, así como abstenerse de entregar materialmente los mismos. Admitido el libelo, la curadora presentó excepciones previas26, incoó recurso de apelación y al ser denegados radicó queja. El 8 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral27 resolvió acción de tutela promovida por la curadora contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, rechazada por improcedente y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 201928, en la que se dejó plasmado no solo la autonomía de las autoridades judiciales en la toma de decisiones, también la protección constitucional de las personas con discapacidad mental. De acuerdo a lo narrado, queda demostrado que la investigada valoró cada una de las pruebas aportadas al plenario, para determinar la

25 Folio 126 del “ANEXO No. 1 2018 00157 00 JUECES”, Por medio de la cual se incorporó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 Infolio 141 al 143 del “ANEXO No. 2 2019 00157 00 JUECES” 27 Folio 175 del cuaderno ppal. 28 Folio 185 del cuaderno ppal. P á g i n a 8 | 11

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Radicado N. 20001110200020190015701 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, pues aunado a que la funcionaria estaba revestida de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, reseñó los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, en especial, lo tocante a la protección de las personas con discapacidades mentales reducidas y la ponderación de derechos. Frente a la afirmación del a-quo respecto a que a la funcionaria “no le consta que el interdicto siga administrando sus bienes”, carece de relevancia disciplinaria, y además solo refería lo evidenciado en los expedientes analizados, pues el simple dicho de la curadora no obstaba para dar por cierta dicha situación, más aún cuando no aportó prueba para sustentar lo pedido. En tal sentido, queda demostrado que la funcionaria obró en ejercicio de su autonomía funcional y de acuerdo a su convicción legalmente

forjada, sin que se evidencien razones para afirmar que actuó de manera arbitraria, contraria a la ley o para favorecer a la investigada, por lo que concluye esta superioridad que ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente demuestran la comisión de falta disciplinaria, por tanto, se confirmará la decisión de terminación y archivo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la P á g i n a 9 | 11

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Radicado N. 20001110200020190015701 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Judicatura del Cesar, en la cual se resolvió terminar el procedimiento y archivar la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo de Familia de Aguachica.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse

de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 11

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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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