CNDJ - F20001110200020190017601ADJUNTA20220524162303-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020190017601ADJUNTA20220524162303-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4096
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201900176 01 Aprobado según Acta de Sala nro. 036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra auto proferido en audiencia el 7 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra
los abogados JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA y PAOLA
VIVIANA GIRALDO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 18 de marzo de 2019, el abogado GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, interpuso queja disciplinaria2 contra los 1 Decisión proferida por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA
2 Folio 1 a 4 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios
abogados JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA y PAOLA
VIVIANA GIRALDO APONTE, ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, por los siguientes hechos: Señaló que los profesionales del derecho aceptaron poder de los señores Jorge Eduardo Estrada Parra y Rocío Parra Alzate, para continuar el proceso de sucesión intestada de José Cesar Estrada Restrepo, adelantado en el Juzgado 3º de Familia de Valledupar, con radicado No. 2004-191, proceso en el cual el quejoso fue apoderado y los poderes le fueron revocados injustamente ya que su labor fue ponderada y eficiente. Refirió que sus honorarios no fueron cancelados en su totalidad, por lo tanto, no existía paz y salvo a favor de los poderdantes. Por lo anterior, señaló que los abogados cometieron faltas a la lealtad y honradez al aceptar una gestión encomendada a otro profesional del derecho, sin mediar renuncia, paz y salvo o autorización, así como retardar el pago de honorarios a otro colega, toda vez que los abogados JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA y PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, con el ánimo de retardar la materialización del pago de sus honorarios representados en la entrega de un inmueble, propusieron temerariamente un incidente de nulidad, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto que ordenó al secuestre la entrega, lo anterior, implicó un abuso de las vías de derecho para demorar el cumplimiento de una orden judicial y la materialización efectiva del pago de sus honorarios profesionales por la labor ponderada y efectiva durante más de 10 años. Mencionó que el abogado GALVIS GAMBOA en el incidente de
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios nulidad se refirió al quejoso en los peores calificativos, afirmando hechos que fueron ventilados en el proceso disciplinario en su contra, donde fue absuelto por esta Corporación de Valledupar. Expuso que los honorarios pactados con Rocío Parra fueron cancelados parcialmente, ya que los abogados pretendían impedir la entrega del inmueble que hacía parte de dichos honorarios pactados con Jorge Eduardo Estrada Parra y que no fueron cancelados en su totalidad. Manifestó que, además los abogados asesoraron jurídicamente al secuestre Jaime Estrada Valderrama, para evitar la entrega ordenada por el Juzgado de Familia, lo anterior se desprende del memorial que hizo llegar el secuestre al Juzgado y cuyo formato se podría inferir fue elaborado por los abogados en mención. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 20 de marzo de 2019, correspondiendo su trámite al doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA3. 3.- Se solicitó lo pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien emitió certificado número 130298 de fecha 27 de marzo de 2019, a través del cual se acreditó la calidad de abogado de JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1020717423 y Tarjeta Profesional No. 292667, vigente, así como las direcciones
registradas4. 4.- Se allegó certificado número 275026 del 27 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que acreditó
3 Folio 5 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf
4 Folio 7 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf P á g i n a 3 | 26
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios que no aparecían registradas sanciones contra el abogado JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA5. 5.- Se solicitó lo pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien emitió certificado número 130276 de fecha 27 de marzo de 2019, a través del cual se acreditó la calidad de abogada de PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, identificada con cédula No. 1026572686 y Tarjeta profesional vigente No. 273889, así como las direcciones registradas6. 6.- Se allegó certificado número 274970 del 27 de marzo de 2019, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que acreditó que no aparecen registradas sanciones contra la abogada PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE7. 7.- El 2 de abril de 2019, el magistrado ponente profirió auto de
apertura de proceso disciplinario contra los abogados JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA y PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, y fijó el 27 de mayo de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 8.- Mediante escrito radicado el 1 de mayo de 2019, el quejoso GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA presentó ampliación de la denuncia disciplinaria contra el abogado JAIME ALEJANDRO
GALVIS GAMBOA9.
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6 Folio 9 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf
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8 Folio 12 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf
9 Folio 17 a 18 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf P á g i n a 4 | 26
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 9.- Mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2019, los doctores JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA y PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, solicitaron el aplazamiento de la audiencia teniendo en cuenta que les fue programada audiencia
para el mismo día en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y anexaron copia del acta del 7 de diciembre de 201810. 10.- El 27 de mayo de 201911 no se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, porque no concurrieron los abogados investigados, asistió el quejoso, quien se refirió a la ampliación de la queja enviada el 1 de mayo de 2019 y allegó documentos12 del Juzgado 3º Laboral del Circuito, el magistrado de instancia ordenó solicitar al Juzgado la Fotocopia del proceso de sucesión No. 1912004, acta de audiencia de juzgamiento, entre otros documentos. Se se fijó como fecha para su continuación el 20 de junio de 2019. 11.- Se allegó la hoja de consulta de procesos de los Juzgados Labores del Circuito de Bucaramanga, Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga13. 12.- El 20 de junio de 2019, se dejó constancia que la audiencia no pudo ser llevada a cabo debido a que no se recibió prueba documental decretada y solicitada y los abogados disciplinados se excusaron telefónicamente, se fijó como nueva fecha el 5 de septiembre de 201914.
10 Folio 19 a 23 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf
11 Folio 25 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf y audiencia CD FOLIO 26.
12 Folio 27 a 150 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf
13 Folio 151 a 161 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 13.- El 5 de septiembre de 201915, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió, la disciplinada, el disciplinado y se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- Se escuchó la versión libre de la abogada PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, quien manifestó haber recibido poder con el abogado GALVIS GAMBOA, de los señores Jorge Eduardo Estrada y Rocío Parra Alzate en causa propia y en calidad de representante legal de uno de sus hijos, menor de edad, para seguir con el trámite de sucesión intestada de José Cesar Estrada Restrepo y que cursaba en el Juzgado 3º de Familia de Valledupar radicado No. 2004-191. Expuso que al abogado GALVIS BARRERA le fue revocado el poder por sus poderdantes el 22 de marzo de 2017, y este presentó queja disciplinaria en su contra. Afirmó que asumieron el poder en febrero de 2019, es decir, dos años después de revocado el poder al quejoso, siendo así, que no actuaron con deslealtad o falta a la honradez contra un colega. 13.2. Se suspendió la diligencia fijando fecha para su continuación.
14.- El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar certificó que el 29 de marzo de 2017, admitió la revocatoria del poder conferido por Rocío Parra Alzate y Jorge Eduardo Estrada Parra a su apoderado GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA16. 15.- Se allegó (i) copia del contrato de prestación de servicios del 5 de noviembre de 2009 entre el abogado GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA con la señora Rocío Parra Alzate en nombre 15 Folio 215 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf y audiencia CD
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16 Folio 292 a 294 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf P á g i n a 6 | 26
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios propio y en representación de sus hijos menores, (ii) con fecha 26 de noviembre de 2009 reforma al contrato anterior, (iii) escrito a mano del 11 de diciembre de 2009 autorizando al abogado GALVIS BARRERA para que actuara en el proceso de sucesión, (iv) el 18 de marzo de 2010 presentó segunda reforma al contrato del 5 de noviembre de 2009, (vi) otrosí de febrero 14 de 2012, modificando los contratos anteriores, (vii) otrosí al contrato, modificando el otrosí del contrato de febrero 14 de 201217. 16.- El 3 de diciembre de 2019 se adelantó audiencia de pruebas y
calificación provisional a la cual asistieron los disciplinables y dos testigos, se surtieron las siguientes actuaciones18: 16.1.- Se escuchó el testimonio de la señora Rocío Parra Alzate, quien manifestó conocer al quejoso desde el 2005, porque le comenzó a llevar el proceso para solicitar la pensión de sobreviviente, posteriormente le dio poder para adelantar un proceso de sucesión, el cual terminó porque se presentaron muchos inconvenientes con el abogado. 16.2.- Se escuchó el testimonio del señor Jorge Estrada Parra, quien manifestó que el quejoso ya no era su apoderado, el poder fue revocado el 22 de marzo de 2017 y el Juzgado lo aceptó el 29 de marzo de 2017, las razones de la revocatoria se dieron porque el quejoso ya había iniciado procesos civiles de cobro de honorarios e inició procesos en contra de él y de su familia afectándolos económicamente, además por ser grosero y amenazante. 17 Folio 295 a 301 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00176 00 No. 1.pdf y Folio 301 a
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18 Folio 339 - CUADERNO PRINCIPAL No. 2 RAD. 2019 00176 00.pdf y audiencias CD
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 10.- El 16 de septiembre de 202019, se continuó con audiencia de
pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, la disciplinada, el disciplinado. El magistrado investigador teniendo en cuenta que no se encontraba presente el objeto de la prueba documental decretada, se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha el 7 de diciembre de 2020. DE LA DECISIÓN APELADA El doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, por medio de proveído del 7 de diciembre de 2020, ordenó la terminación anticipada del proceso contra los abogados
JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA y PAOLA VIVIANA
GIRALDO APONTE20.
Lo anterior por cuanto el abogado JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA, recibió poder del señor Jorge Estrada Parra, el 28 de febrero de 2019 para que asumiera su defensa dentro de un proceso de sucesión, con radicado No. 2004-191, que cursó en el Juzgado 3º de Familia de Valledupar; la abogada PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE recibió poder de la señora Rocío Parra Alzate, el 28 de febrero de 2019, para actuar dentro del mismo proceso; sin embargo, la Sala concluyó que, los profesionales del derecho investigados no cometieron ninguna de las faltas del artículo 36 numeral 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se probó con certeza que desde el 29 de marzo de 2017, el doctor GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, dejó de ser apoderado de la señora
19 Folio 375 - CUADERNO PRINCIPAL No. 2 RAD. 2019 00176 00.pdf y audiencias CD
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Rocío Parra Alzate y Jorge Estrada Parra, pues fue aceptada la revocatoria en esa fecha, por lo tanto cuando le fue otorgado poder a los abogados JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA y PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, no podía señalarse que estaban desplazándolo. El magistrado resaltó que (i) no podía pronunciarse sobre las ampliaciones de la queja donde le imputó nuevos hechos a los investigados relacionados con las gestiones realizadas en los Juzgados de Bucaramanga, en virtud del artículo 60 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por falta de competencia. La Sala expuso que, cuando el abogado GALVIS GAMBOA presentó el incidente de nulidad, la conducta no estaba dirigida a eludir o retardar el pago de los honorarios a su colega GALVIS BARRERA, porque en relación al inmueble no se podía señalar que lo adquirió el abogado quejoso por honorarios ganados en la sucesión, además dicha conducta fue aislada, no reiterada y no tenía intención manifiesta de demorar el trámite de la diligencia de
entrega del predio 4, que había ordenado el juez entregar al abogado quejoso; en ese contexto objetivo y legal tampoco aparece la única gestión profesional que realizó la doctora GIRALDO APONTE cuando impugnó en reposición y apelación el auto del 26 de febrero de 2019, como constitutivo de falta disciplinaria. En ese sentido, señaló la Primera Instancia que, la intervención de los disciplinados en el proceso de sucesión solicitando una nulidad e interponiendo el recurso contra la decisión del 26 de febrero de 2019, la hicieron en el cumplimiento del deber de la celosa diligencia profesional que adquirieron con sus clientes. P á g i n a 9 | 26
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó la terminación anticipada de la investigación con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 17 y 18 de diciembre de 2020 21, el señor GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, presentó recurso de apelación contra el auto del 7 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar. El apelante manifestó que existió una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo cual condujo a una violación al debido proceso. Señaló que con el fallo proferido se le estaba
otorgando licencia a todos los togados para que en lugar de controvertir jurídicamente las pretensiones demandadas, procedieran a injuriar, calumniar a los apoderados de la contraparte, poniendo en riesgo sus vidas y las de sus familiares, agregó que obró abundante material probatorio en donde los disciplinados le imputaron delitos en la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales, por el que la señora Rocío Parra Alzate lo denunció ante la Corporación y obtuvo fallo absolutorio en primera y segunda instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el 21 Folio 436 a 443 - CUADERNO PRINCIPAL No. 2 RAD. 2019 00176 00.pdf P á g i n a 10 | 26
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 30 de abril de 202122. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201625 22 Folio 1 - 01 20001110200220190017601.pdf 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 11 | 26
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De los disciplinados La calidad de disciplinado del abogado JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante certificado número 130298 de fecha 27 de marzo de 201927. Y la calidad de disciplinada de la abogada PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante certificado número 130276 de fecha 27 de marzo de 201928. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios fue proferida el 7 de diciembre de 2020, la misma fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2020 y mediante correo electrónico del 17 y 18 de diciembre de 2020 el doctor Gustavo Adolfo Galvis Barrera interpuso recurso de apelación, por lo que se consideró presentado de manera oportuna29. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201930, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200731. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión
recurrida. 4.- Del caso concreto. La presente investigación inició debido a la queja instaurada por el señor GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, contra los 29 Folio 436 a 439 - CUADERNO PRINCIPAL No. 2 RAD. 2019 00176 00.pdf 30 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original31 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 26
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios abogados JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA y PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, en la que señaló que los profesionales del derecho aceptaron poder del señor Jorge Eduardo Estrada Parra y Rocío Parra Alzate, para continuar el proceso de sucesión intestada de José Cesar Estrada Restrepo, con radicado No. 2004-191, que cursó en el Juzgado 3º de Familia de Valledupar, donde el quejoso fue su apoderado y los poderes le fueron revocados injustamente, no le fueron cancelados honorarios en su totalidad, y no expidió paz y salvo. De igual forma, señaló que los abogados intentaron obstaculizar el pago de sus honorarios realizando actuaciones dilatorias y además utilizaron términos contra él que atentaban contra su buen nombre. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso de los profesionales del derecho JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA y PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, mediante decisión del 7 de diciembre de 2020, ordenó la terminación anticipada de las diligencias, teniendo en cuenta que no se evidenció irregularidad alguna. Por su parte, el apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión, porque que existió una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, que condujeron a una violación al debido proceso. Señaló que obró abundante material probatorio que demostraba que los disciplinados le imputaron delitos en la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales, por el que la señora Rocío Parra Alzate lo había denunciado ante
la Corporación con fallo absolutorio en primera y segunda instancia. Sobre el particular, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: P á g i n a 14 | 26
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios - El abogado GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, fue inicialmente apoderado judicial de los señores Rocío Parra Alzate y Jorge Eduardo Estrada Parra, tal y como consta en los contratos de prestación de servicio adjuntados a la investigación y demás piezas obrantes dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 3º de Familia de Valledupar. - Se encuentra igualmente probado que los señores Rocío Parra Alzate y Jorge Eduardo Estrada Parra, revocaron el poder al abogado GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, el 22 de marzo de 201732, y el Juzgado 3º de Familia de Valledupar, admitió la revocatoria, mediante auto del 29 de marzo del mismo año. - Posterior, a ello, a los disciplinados se les reconoció personería para actuar por parte del Juzgado de conocimiento, mediante auto del 7 de mayo del 2019, esto es, después de más de dos años, de que le fuera revocado el poder al aquí quejoso. Una vez hecho el anterior recuento probatorio, esta sala entrará a pronunciarse sobre los aspectos constitutivos del recurso de la siguiente manera: De la justa causa para dar por terminado el mandato De las pruebas aportadas al proceso, la Comisión observa, la
existencia de sendos contratos de prestación de servicios, suscritos de manera consecutiva, en los que se modifican reiterativamente 32 Folio 294, cuaderno Principal No. 1. P á g i n a 15 | 26
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios los honorarios que percibiría el abogado y cuyo porcentaje aumenta considerablemente de un 20 % hasta un 50%, en los que se incluyen aclaraciones respecto a los pagos de viáticos, condena en costas a favor del quejoso y demás aspectos a tener en cuenta dentro del proceso de sucesión intestada de José Cesar Estrada Restrepo, con radicado No. 2004-191, que cursó en el Juzgado 3º de Familia de Valledupar. Adicionalmente, se encuentra probado a partir de las declaraciones aportadas al proceso, que hubo inconformidad de los mandantes con su apoderado, razón por la cual le revocaron el poder, decisión que fue tomada por los señores Rocío Parra Alzate y Jorge Eduardo Estrada Parra, sin que estuvieran involucrados los disciplinados, por cuanto, ya se mencionó, transcurrieron más dos años, desde que se aceptó la revocatoria hasta la fecha en que se les otorgó poder y se les reconoció personería para actuar. Por tanto, cuando los disciplinados aceptaron el poder, lo hicieron con el ánimo de representar los intereses de unos clientes que se encontraban desprovistos del derecho de defensa técnica y cuando el abogado quejoso ya había iniciado las acciones en contra de sus
antiguos mandantes que podían llegar a afectar su patrimonio. Ahora, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de diciembre de 2019, se escuchó el testimonio del señor Jorge Estrada Parra, quien aseguró que al abogado quejoso se le canceló la suma de $15.000.000, además de haberse quedado con otros dineros y que, si se le adeudaban todavía honorarios, era porque este mismo les había embargado los bienes inmuebles afectándolos en su patrimonio. Esta afirmación se corrobora igualmente con los oficios provenientes de los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Séptimo Civil municipal de Ejecución de P á g i n a 16 | 26
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Radicado nro. 200011102000 201900176 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios sentencias de Bucaramanga, en los que solicitaban el embargo de los derechos adjudicados a Rocío Parra Alzate y Jorge Eduardo Estrada Parra, dentro del proceso de sucesión en comento. Conforme a lo expuesto, no se colige que con el actuar desplegado por los abogados JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA y PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, estos fueran transgresores de los deberes que estaban obligados a observar, pues si bien el quejoso se sintió afectado porque sus colegas disciplinados lo reemplazaron en el proceso de sucesión, sin que sus poderdantes le cancelaran la totalidad de los honorarios, sin obrar autorización para la sustitución y sin expedir paz y salvo de honorarios, dichas
circunstancias no son atribuibles a los disciplinados, pues la decisión de revocatoria de los mandantes se produjo con mucha anterioridad a la representación de los disciplinables, y al parecer se encontraba justificada. Lo anterior, por cuanto la relación entre los clientes y su abogado, debe estar sustentada en la transparencia, la confianza de que su representación se está dando de la mejor manera posible, aspecto que se observa, se había perdido por parte de los poderdantes hacia su abogado, teniendo en cuenta las situaciones mencionadas anteriormente. En este contexto, y aun cuando entre abogados debe existir el deber de guardarse respeto, consideración y lealtad, por lo que no es dable recibir poderes a sabiendas que existe previamente otro profesional del derecho encargado; existen circunstancias que permiten excepciones, como en el presente caso, en el que se evidenció una justa causa para revocar el poder, y la vinculación de los disciplinables se produjo casi dos años de la revocatoria, lapso P á g i n a 17 | 26 M.
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