CNDJ - F20001110200020190026101ADJUNTA20220810153548-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020190026101ADJUNTA20220810153548-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 200011102000201900261-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada ANGÉLICA MARÍA MIELES SENA en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 la declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en la solicitud de investigación disciplinaria presentada por la señora Yolima Ovalle Sequeira contra la doctora ANGÉLICA MARÍA MIELES SENA, por presunta falta a la debida diligencia profesional en la gestión encomendada para 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 200011102000201900261-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representarla dentro del proceso reivindicatorio No. 2015-0354, promovido en su contra por Adalberto Alfaro Pérez ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, pues si bien “contestó la demanda e interpuso demanda de reconvención de pertenencia”, estas fueron rechazadas por no aportarse poder, sin que la abogada recurriera la decisión. Además, no acudió a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante proveído de 13 de mayo de 2019 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la doctora MIELES SENA, ordenó notificarla en forma personal y librar telegramas a todas las direcciones registradas3. Con la queja se aportó copia de algunas piezas procesales correspondientes al expediente reivindicatorio 2015-003544. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 31 de julio5 y 12 de noviembre de 2019, en las que participó la disciplinada, rindió versión libre y solicitó pruebas6. En la última sesión, se formularon cargos contra la doctora ANGÉLICA MARÍA MIELES SENA por la violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la
2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 3 Folio 234 c.1. 4 Folios 4 a 159 del c.o. 5 Sesión en la que se escuchó en ampliación de queja a la señora Yolima Ovalle, minuto 9. 6 Folios 248 y 292 del c.1. P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa, por descuidar la gestión encomendada, pues si bien dentro del proceso reivindicatorio de Adalberto Alfaro contra su prohijada que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal con radicado 2015-00354 007, contestó la demanda y propuso en reconvención la prescripción adquisitiva de dominio, no aportó el poder otorgado por la misma, lo que dio lugar a que con auto del 25 de septiembre de 2017 se tuviera por no contestada la primera, y rechazada la segunda, terminando la quejosa vencida en juicio, ya que la togada no desplegó más actividades8.
Formulación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
La disciplinada solicitó como pruebas, las documentales aportadas el día de su versión libre, petición acogida por el Magistrado, al tiempo 7 Minuto 05:45. 8 Minuto 11:30 y ss., de la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2019, carpeta “audiencias”. P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que dispuso tener como tales, las demás recaudadas en legal forma durante la actuación.
Audiencia de juzgamiento: el 17 de febrero de 20209 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, a la cual compareció la disciplinada, quien como alegatos de conclusión dijo que factores de tiempo, modo y lugar generaron situaciones de fuerza mayor, y aunque reconoció conocer sobre la taxatividad de las causales eximentes de responsabilidad, estimaba que en su caso, tuvo problemas personales
que le impidieron actuar con diligencia. Destacó que la quejosa estuvo al tanto desde el año 2013, de todas las actuaciones judiciales tendientes a obtener la propiedad pretendida, pero cuando acudió -por ejemploa solicitar los expedientes ya no existían, lo que no le favoreció como representante de la señora Yolima10. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora ANGÉLICA MARÍA MIELES SENA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.775.811 y es portadora de la tarjeta profesional No. 147224 del Consejo Superior de la Judicatura11. Por su parte, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios12. 9 Ítem 65 expediente digital. 10 Minuto 1:53 de la audiencia de juzgamiento. 11 Folio 231 c.1. 12 Folio 232 c-1. P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA APELADA En providencia de 2 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar13 declaró responsable a la doctora ANGÉLICA MARÍA MIELES SENA,
por violar el deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa, al considerar plenamente demostrado que la disciplinada descuidó la gestión encomendada. Para sustentar lo anterior, dijo el a quo que la profesional descuidó el asunto a partir de la contestación de la demanda, cuando dejó de aportar el poder de representación de Yolima Ovalle Sequeira, por ello mediante auto del 25 de septiembre de 2017 el juez de conocimiento decidió tener como no contestada la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y rechazar de plano el libelo de reconvención incoada, decisión que cobró firmeza al no interponerse recurso alguno. Lo anterior, con ocasión a un proceso reivindicatorio promovido en contra de la quejosa a instancias del señor Adalberto Alfaro ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar. Consideró también que no asumió el cargo con la diligencia debida, ni ejerció la vigilancia que exigía la gestión encomendada, porque después de aquella actuación no estuvo atenta a la evolución del proceso, porque de lo contrario, hubiese podido volver a obtener poder y lograr el reconocimiento de personería con las consecuencias como: intervenir en las audiencias, estar materialmente presente en el debate 13 (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA probatorio, oponerse a las pretensiones de la demanda e impugnar la sentencia contraria a los intereses de su cliente.
Despachó desfavorablemente los alegatos, por cuanto los problemas personales que supuestamente para esa época tenía la disciplinada (separación de su esposo) no constituyen una circunstancia inevitable e imprevisible, además, porque bien pudo renunciar al mandato; tampoco fue de recibo, que su cliente conocía que desde el año 2013 venía realizando gestiones en favor de sus pretensiones, porque la responsabilidad disciplinaria no se predica desde esa época sino desde el otorgamiento del poder para el proceso civil referido. En cuanto a que el despacho judicial supuestamente no citó a la demandada a las audiencias realizadas en el trámite procesal, se destacó cómo esa omisión fue precisamente una consecuencia del descuido de la apoderada y el haber devuelto a su cliente la suma $2.500.000 tampoco la eximía de responsabilidad, en tanto revela el fin de impedir la presentación de la queja en su contra. Por lo anterior, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, teniendo en cuenta: i) la gravedad de la falta, ii) el perjuicio a los intereses económicos de la cliente, iii) la causal de agravación prevista en el artículo 45, literal c, numeral 2 de la Ley 11123 de 2007 al vulnerarse el derecho
constitucional a la quejosa de acceder a la administración de la justicia y, iv) la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN La doctora ANGÉLICA MARÍA MIELES SENA interpuso recurso de P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apelación14, siendo concedido mediante auto del 10 de julio de 202015, en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia bajo las siguientes manifestaciones: Señaló que le sorprendía que no se hubieran tenido en cuenta todas las actuaciones realizadas desde el año 2013 a favor de su cliente, demostradas con el material probatorio aportado, donde se pueden ver todos sus esfuerzos para obtener lo pretendido por la señora Ovalle y la constante comunicación que tenían.
Aseguró que cuando ocurrieron los hechos manifestó a su poderdante que continuaría con todo lo necesario para defender sus derechos, y así fue como le elaboró una acción de tutela para ser presentada a nombre propio, pero antes del fallo la señora Ovalle manifestó que había otorgado poder a otro colega para continuar, y le solicitó ayuda para pagarle honorarios, a lo cual accedió dentro de las circunstancias que pudo hacerlo y de manera periódica dada su gravosa situación en ese momento, lo que a su juicio demuestra, que contrario a lo afirmado por la Sala de primera instancia, no se trató de una devolución de
honorarios para evitar la queja disciplinaria. Finalmente consideró que tal vez sus problemas personales o situación emocional no interesen, porque no estaba en peligro inminente o de muerte, pues no hay prueba documental, pero incidieron en la conducta investigada y debieron tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción de manera favorable. 14 Folio 342 del c.o. 15 Folio 349 c.o. P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concedida la apelación, correspondió por reparto al magistrado Pedro Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 3 de febrero de 202116 efectuó el reparto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (Art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200717. La Comisión se pronunciará sobre los ataques contra el fallo de
primera instancia, en atención a los planteamientos de la alzada, los medios de prueba recaudados y de conformidad con el principio de limitación18. Enfoca la apelante su disenso, en que no se tuvieron en cuenta todas las actuaciones realizadas a favor de su cliente, antes y después de la 16 11001110200020190259501 carat y consta. 17 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 18 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA situación presentada en el juzgado objeto de investigación, es decir,
sus gestiones desde el año 2013 y la elaboración de una acción de tutela por la cual incluso, colaboró con el pago de honorarios a un nuevo apoderado designado por la quejosa. Al respecto, para la Comisión es claro que tales argumentos no están llamados a prosperar, en la medida que si bien es cierto la togada en sus diferentes intervenciones defensivas destacó y aportó documentales tendientes a demostrar cómo entre los años 2013 y 2014, realizó variedad de actuaciones en favor de su cliente tales como asesorías, averiguaciones extraprocesales y trámites inherentes a la compraventa de la posesión del inmueble ubicado en la manzana 21 casa 3 del barrio Mareigüa de la ciudad de Valledupar, al igual que en noviembre de 2018 presentó un derecho de petición ante el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar y luego elaboró una acción de tutela, todo para proseguir con la defensa de los intereses de su cliente, lo cierto es que tales gestiones ninguna relación guardan con la conducta objeto de reproche en precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar. En efecto, a la letrada se le llamó a juicio por descuidar la gestión encomendada, que para el caso concreto, se contrajo a la defensa judicial de la señora Yolima Ovalle, quien era demandada en el proceso reivindicatorio con radicado 2015-00354 00 que se adelantó ante el Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, promovido por el señor Adalberto Alfaro y según la prueba documental, dicho trámite se surtió entre el 25 de mayo de 2017 y el 29 de noviembre de 2018, tiempo durante el cual
se esperaba una actuación diligente de la abogada al interior de ese proceso civil y ante el juzgado de conocimiento. P á g i n a 9 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Empero, revisado el material probatorio se observa que con auto del 25 de septiembre de 2017 el despacho resolvió tener por no contestada la demanda, dada la falta de legitimación en causa por pasiva y rechazar de plano la demanda de reconvención, todo porque la abogada ANGÉLICA MARÍA MIELES SENA, actuando como apoderada de la señora Yolima Ovalle, al momento de registrar tales actuaciones no aportó el respectivo poder.
De esta manera, se observa que pese a lo anterior, la profesional guardó silencio y ninguna otra actuación intentó, al punto que ante su omisión y descuido, el asunto siguió su curso normal y el 9 de agosto de 2018 fueron citadas las partes a audiencia de trámite, luego para el 25 de septiembre del mismo año a audiencia pública inicial de oralidad, los días 18 de octubre y 2 noviembre de 2018 a diligencia de inspección judicial al predio y el 13 y 29 de noviembre siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, última data en la que se profirió sentencia en contra de los intereses de su prohijada. Nótese que la sentencia del 29 de noviembre de 2018 resolvió
efectivamente acceder a las pretensiones del demandante y como consecuencia ordenó a la demandada, aquí quejosa, la restitución del inmueble, el pago de $9.000.000 por concepto de frutos civiles percibidos y las costas en $1.500.000, frente a lo cual tampoco desplegó actuación alguna la disciplinada, luego no puede ahora pretender que el juez disciplinario tenga en cuenta actuaciones ajenas al mandato, realizadas antes y después de la gestión echada de menos, porque se reitera, no tienen relación con el concreto juicio de reproche y menos para justificar su actuar omisivo, en escenarios procesales de capital relevancia. P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, no hay duda en cuanto a la responsabilidad de la togada, quien obró de manera indiligente al descuidar el proceso reivindicatorio radicado 2015-00354 00 adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, lo que generó un grave perjuicio económico a su cliente, con lo cual se puede afirmar con certeza que la tipicidad de la conducta se advierte configurada, así como la culpabilidad culposa, sin que converja causal de justificación que anule la antijuridicidad de su comportamiento, por lo que la sentencia apelada será confirmada integralmente.
En lo atinente a la sanción impuesta, reprocha la disciplinada que no
se hayan tenido en cuenta las circunstancias especiales que atravesó para de esa manera, no haberle impuesto una tan grave, a lo cual impera recordar que el a-quo sancionó a la abogada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses de conformidad con los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, bajo predicados contradictorios como pasa a verse: Al comienzo de la argumentación de la sanción arranca señalando: “La sala impondrá a la doctora ANGÉLICA MARÍA MIELES SENA, la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional por la falta reprochada, en los términos de los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque la falta reprochada es grave, porque se perjudicó en sus intereses económicos a la cliente quejosa, quien no tuvo acceso material a la administración de justicia que es un derecho constitucional fundamental establecido en el canon 229 de la Carta Política que es a su vez una causal de agravación en los términos del artículo 45 literal C numeral 2 de la Ley 1123 de 2007”19. Y en el párrafo siguiente remata con la siguiente expresión: 19 Folio 242 c.o. digitalizado. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
“Igualmente cumple la sanción con el principio de proporcionalidad, dado que la conducta a pesar de que es grave, la suspensión en el ejercicio profesional es una respuesta adecuada y razonable, porque es la mínima y está dispuesta para faltas graves, ya que no se acreditó existencia de antecedentes disciplinarios ni de causales de agravación de la sanción de las dispuestas en el artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007”20. Estas afirmaciones de suyo contradictorias, aunadas a la deficiente motivación que exige la tasación de un quantum sancionatorio tan elevado como el que se impuso, obliga a esta Corporación a reducir la sanción a seis (6) meses, comoquiera que es incuestionable el perjuicio causado a la cliente, lo cual pervive como criterio de agravación, y que por razones de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad así la justifican. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual se sancionó a la abogada ANGÉLICA MARÍA MIELES SENA por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, en el sentido de imponer como sanción definitiva una suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses. 20 Folio 243 c.o. digitalizado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 14
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14