CNDJ - F20001110200020190027801ADJUNTA20220707115011-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020190027801ADJUNTA20220707115011-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020190027801 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1 en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de mayo de 2022, en la que ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado CARLOS JOSÉ
DAZA DAZA.
SITUACIÓN FÁCTICA María Paola Suárez Herrera2 -quejosacontrató los servicios del abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, para que realizara las gestiones tendientes a desalojar a varias personas de un inmueble de su propiedad que fue objeto de venta, sin embargo, pese a que entregó la suma de $13.000.000,oo, no llevó a cabo ninguna actividad. Agregó que el togado se confabuló con el señor Campo Elías Padilla Arrieta, siendo denunciado penalmente por el punible de estafa y en 1 Magistrado ponente: Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 2 Quien presentó la queja el 14 de mayo de 2019, mediante apoderado.
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Radicación No. 20001110200020190027801 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO ese escenario admitió que nunca realizó la gestión, y suscribió un acuerdo, pero no lo cumplió. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Incorporado el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita la condición de abogado del doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA3, en auto del 22 de mayo de 2019 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones de 22 de octubre de 20195, 3 de febrero de 20206, 26 de febrero7, 10 de mayo8, 22 de junio9, 3 de agosto10,14 de septiembre11, 30 de noviembre de 202112, y 4 de mayo de 202213, última en la que el magistrado instructor ordenó la terminación anticipada de las diligencias por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Al efecto, sostuvo: “La ratificación que hasta entonces llegó de la gestión que habría de desarrollar el acá disciplinado, la ofrece un poder especial que se aportó y que suscriben María Paola Suárez Herrera y Carolina Milena Suárez Herrera a la empresa Stock Medical Distribuciones S.A.S., representada legalmente por el señor Campo Elías Padilla Arrieta, para que lleve hasta su culminación proceso de restitución de bien inmueble ubicado en la carrera 16 No. 10-26 barrio San 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.712.527 y es portador de la tarjeta profesional
vigente No. 28.369. F. 34 del c.o. digitalizado. 4 F. 37 del c.o. digitalizado. 5 F. 55 del c.o. digitalizado. 6 F. 76 del c.o. digitalizado. 7 F. 103 a 105 del c.o. digitalizado. 8 F. 120 a 121 del c.o. digitalizado. 9 Sin foliatura visible. 10 F. 141 y 142 del c.o. digitalizado. 11 Sin foliatura visible. 12 Sin foliatura visible. 13 F. 179 y 180 del c.o. digitalizado. P á g i n a 2 | 9
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Radicación No. 20001110200020190027801 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Joaquín, contra Gustavo Adolfo Suárez Herrera y/o Alfredo Suárez Herrera, poder este que tiene nota de reconocimiento fecha el 7 de abril de 2015, ante la Notaría Tercera de Valledupar, por parte de la quejosa, de donde viene su autenticidad. Así las cosas, sea cual fuere la labor que se había encomendado al acá disciplinado, lo cierto es que se reconocieron y pagaron $2.000.000,oo, por su gestión, que la misma se extendió hasta 31 de enero 2015 y de ahí en adelante lo hizo el señor Campo Elías Padilla Arrieta, como representante legal de Stock Medical Distribuciones S.A.S., quien reconoce en testimonio que finalmente la acción no se realizó, que recibió para él, por su cuenta, $8.000.000, y que él
asume la responsabilidad por el obrar indiligente, el cual escapa a esta jurisdicción disciplinaria, pues no es abogado. De ahí que para este despacho, la gestión que debía desarrollar o para la cual se encomendó al abogado Carlos José Daza Daza, cesaba en el mismo instante en el que en los documentos antes referidos, se consignó que ya no continuaría la gestión a cargo de este, sino en particular con el último de los documentos, lo haría Campo Elías Padilla Arrieta como representante legal de Stock Medical Distribuciones S.A.S., por lo que esa será la fecha referente hasta cuando tenía la obligación de gestionar el profesional del derecho Carlos José Daza Daza, en favor de la acá quejosa María Paola Suárez Herrera. Desde entonces, el último de los poderes referidos se confirió en abril de 2015, y con anterioridad se había efectuado un documento aclarando que ya no continuaría con el trámite correspondiente, desde entonces a la fecha, han transcurrido más de cinco años, y por consiguiente se da una de las circunstancias que conllevan a la terminación anticipada de las diligencias (…)”14. Notificado de la decisión, el apoderado de la quejosa en audiencia interpuso recurso de apelación. Dijo que la ocurrencia de los hechos persistía hasta la fecha en que se llevó a cabo la conciliación dentro de la denuncia penal que inició su representada por el delito de estafa, y donde el letrado admitió haber participado en los sucesos denunciados en la queja y se comprometió a restituir la suma de $10.000.000,oo. 14 Récord 21:30 a 24:42 de la grabación de audiencia del 4 de mayo de 2022.
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Radicación No. 20001110200020190027801 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Expuso que para el momento en que se instauró la queja, “estábamos dentro del tiempo límite que no permitiría la prescripción”, y por tanto, “el abogado se encuentra dentro del término para que se haga un procedimiento disciplinario”. Indicó que no estaba probado que los poderes fueran auténticos, y además su representada no reconoció haberle otorgado mandato al señor Campo Elías Padilla Arrieta y “a esa empresa fraudulenta”, agregando que debían ampararse los derechos a la igualdad y debido proceso de su prohijada. Finalmente, arguyó que no había operado la prescripción, en tanto al momento en que se instauró la queja “se encontraba dentro del término para producirse la sanción”, y pidió “connotar” los límites a partir de la última acción del abogado y desde la queja interpuesta. Concedido el recurso de apelación, las diligencias arribaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondieron por reparto del 21 de junio de 2022, a quien en esta providencia funge como ponente15. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia señalada por la
ley. 15 Documento 01 del exp. digital, carpeta de segunda instancia. P á g i n a 4 | 9
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Radicación No. 20001110200020190027801 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO De cara a los raciocinios que sustentan la alzada, el apelante considera que el término de prescripción de la acción disciplinaria debe contabilizarse a partir de la fecha de presentación de la queja -14 de mayo de 201916y del momento en que tuvo lugar la conciliación dentro de la investigación penal que inició por la denuncia instaurada por la quejosa en contra del disciplinado y el señor Campo Elías Padilla Arrieta -7 de junio de 201617-. Al respecto, conviene destacar que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Dentro del referenciado Código, el legislador no contempló ninguna causal de interrupción de la acción disciplinaria, de ahí, que resulte imposible contabilizar términos a partir de la presentación de la queja, como pretende el apelante. Por otra parte, en torno a los hechos denunciados y ratificados, la primera instancia delimitó temporalmente el marco fáctico investigado hasta enero de 2015, fecha en que la quejosa suscribió un documento
donde señaló que no llegó a ningún acuerdo con el disciplinado para solucionar el desembargo y desalojo respecto del predio ubicado en la carrera 16 No. 10-26 barrio San Joaquín, por tanto, contrataba los servicios del doctor Campo Elías Padilla18. Y si bien en la alzada no reconocen su autenticidad, este documento está ratificado con el 16 F. 2 vto. del c.o. digitalizado. 17 Conciliación realizada ante la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar dentro del CUI 200016001075201602054. F. 10 a 13 del c.o. digitalizado. 18 F. 156 del c.o. digitalizado. P á g i n a 5 | 9
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Radicación No. 20001110200020190027801 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO otorgamiento de un poder por parte de la quejosa a la sociedad Stock Medical Distribuciones S.A.S., representada legalmente por Campo Elías Padilla Arrieta, que tiene fecha de presentación personal del 7 de abril de 2015 ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, para que “inicie y lleve hasta su terminación proceso de restitución de bien inmueble ubicado en la carrera 16 No. 10-26 barrio San Joaquín de esta ciudad, contra los señores GUSTAVO ADOLFO SUAREZ HERRERA y/o al señor ALFREDO SUAREZ HERRERA (sic)”19,
prueba que hasta esta altura procesal no se encuentra desvirtuada. Por lo anterior, deviene improcedente contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria desde el momento en que tuvo lugar la conciliación en la investigación penal adelantada contra el togado, pues el reproche atribuido se cimenta en no dar cumplimiento a la gestión -restitución y desalojo del inmueblehasta cuando le estaba permitido actuar, esto es, en enero de 2015, cuando la aquí quejosa optó por encomendar el encargo a Campo Elías Padilla Arrieta y ratificó su intención mediante el otorgamiento de un poder en abril de 2015, última fecha desde la que evidentemente han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Frente a los demás argumentos esgrimidos en el recurso, no se encuentran encauzados a desvirtuar la decisión adoptada por el a-quo mediante la cual decretó la terminación anticipada de las diligencias por prescripción, y en tal virtud, impera su confirmación. 19 F. 57 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. P á g i n a 6 | 9
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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la terminación anticipada del proceso en favor del abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, conforme a las consideraciones precedentes. SEGUNDO. EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibo de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 7 | 9
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9