CNDJ - F20001110200020190028901ADJUNTA20220602095941-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020190028901ADJUNTA20220602095941-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1.º) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200011102000 2019 00289 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 16 de marzo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Jorge Arístides Domínguez García, con ocasión de la queja formulada por la señora Yenit Milena Pallares Ballesteros. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Jorge Arístides Domínguez García tuvo origen en el escrito de queja3 presentada
por la señora Yenit Milena Pallares Ballesteros, con fundamento en los siguientes hechos: La quejosa manifestó que contrató al disciplinable para que adelantara un proceso de simulación contra América María Carreño Lerma, Sandra Milena, Karen Patricia y Kellys Mercedes Pallares Carreño, sobre una compraventa de unos predios que no les pertenecían. Así, precisó que dentro del trámite judicial n.° 2016-00012 el abogado Domínguez García representó de manera «deficiente» y «perjudicial» sus intereses, en razón a que aceptó la conciliación judicial celebrada en julio de 2017, aunque la señora Carreño Lerma no era propietaria de los bienes objeto de controversia. Igualmente, sostuvo que el encartado la asesoró indebidamente porque le informó que el acuerdo de conciliación le convenía, a pesar de que realmente estaba reconociendo derechos a favor de la señora Carreño Lerma. En la misma línea, precisó que el profesional del derecho también fue contratado por la señora Pallares Ballesteros para adelantar proceso ejecutivo dentro del mismo trámite judicial ante el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias conciliadas por parte de la señora Carreño Leña, con radicado n.° 2016-00012. Sin embargo, cuestionó que, en el desarrollo de la actuación, el abogado Domínguez García «dejó de solicitar la reliquidación 3 Folios 1-6 del archivo digital CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00289. P á g i n a 2 | 24 del crédito de interese [sic] de plazo y moratorios, sin razón, incluyendo las
costas y agencias en derecho»4. Por otro lado, la señora Pallares Ballesteros puso de presente que también contrató al doctor Domínguez García para que adelantara un proceso de sucesión, y que, en el contrato de prestación de servicios profesionales de aquel trámite judicial, así como en el del proceso ejecutivo mencionado, el disciplinable pactó que la señora Carreño Lerma no podía vender ninguno de los bienes, específicamente los semovientes que hacían parte de la masa sucesoral objeto de controversia. No obstante, censuró que el encartado incumplió con dicha obligación, porque en su momento no puso en conocimiento la situación ante las autoridades competentes, a pesar de que la señora Carreño Lerma vendió la mayoría de los bienes, propiedad de su padre fallecido. Asimismo, indicó que el abogado Domínguez García le reveló al doctor Javier González Velásquez, secuestre dentro del proceso de sucesión n.° 201700108, y a unos empleados indeterminados del Palacio de Justicia del municipio de Chiriguaná (Cesar), un audio que contenía una conversación privada en la que la señora Pallares Ballesteros le precisaba al disciplinable la incómoda relación que tenía con el auxiliar de la justicia. Incluso, aseveró que, en la conversación, el abogado irónicamente le recomendó que su esposo e hijos le dieran una «muñequera» al doctor González Velásquez. Igualmente, censuró que el sujeto disciplinable no la representó en debida forma dentro del proceso de sucesión n.° 2017-00108, porque no exigió el
pago de costas judiciales contra la señora Carreño Lerma cuando la contraparte presentó incidente de levantamiento del secuestro sobre la 4 Folio 3 ibidem. P á g i n a 3 | 24 posesión de unos semovientes, y, por el contrario, coadyuvó el desistimiento de la solicitud presentada. Por último, la señora Carreño Lerma señaló que los honorarios pactados y exigidos por el disciplinable resultaron desproporcionados porque el abogado Domínguez García no cumplió en debida forma las gestiones encomendadas.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, mediante auto del 4 de junio de 20197 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación. Acto seguido, el 28 de junio de 2019, el abogado Jorge Arístides Domínguez García se notificó personalmente de la actuación8.
El profesional del derecho compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para 1.° de agosto de 2019. En las sesiones del 1.° de agosto de 20199, 30 de noviembre de 202010, y 16 de marzo de 202111 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Folio 60 ibidem. 6 Folio 57 ibidem. 7 Folio 60 ibidem. 8 Folio 66 ibidem. 9 Folios 78-79 ibidem. 10 Folios 123 ibidem. 11 Folios 148-151 ibidem.
P á g i n a 4 | 24 En el desarrollo de la primera sesión, el abogado Domínguez García rindió versión libre explicando que fue diligente en cada una de las gestiones encomendadas a partir de las copias de los procesos n.° 2016-00012 y 201700108, las cuales fueron aportadas12. Igualmente, explicó que inició un proceso ejecutivo en contra de la quejosa, porque no ha querido cancelarle los honorarios adeudados. Finalmente, aclaró que el audio revelado no contenía ninguna información de carácter privado, así como lo descrito en la queja no correspondía a la realidad. En la misma diligencia, la quejosa aportó tres CDs correspondientes a la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso n.° 2016-00012, la audiencia inicial del proceso ejecutivo presentado por el abogado Jorge Arístides Domínguez García contra la señora América María Carreño Lerma, y el audio que presuntamente había revelado el disciplinable. Asimismo, el abogado investigado solicitó que se requiriera a la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná (Cesar) para que certificara si se estaba adelantando una investigación penal contra la señora América María Carreño Lerma, por denuncia presentada por la señora Yenit Milena Pallares Ballesteros. Igualmente, allegó las siguientes pruebas documentales: (i) copias de los procesos n.° 2016-00012 y 2017-00108, y (ii) acta de audiencia celebrada el 31 de agosto de 2018 ante el Juzgado Cuarto (4.°) Penal del Circuito de Valledupar, diligencia en la que se hizo presente
el disciplinable como defensor del acusado Moisés David Lobo Yance, radicado n.° 2018-00266. Finalmente, en la sesión del 16 de marzo de 2021, una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, el magistrado instructor 12 Cfr. Desde el minuto 12:28 del archivo digital P á g i n a 5 | 24 procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias. Aunque la quejosa no compareció a la diligencia, por medio de apoderado, de manera oportuna y por escrito, interpuso recurso de apelación13. En auto del 23 de abril de 2021, la primera instancia concedió el recurso, y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: No existió ninguna actuación irregular en la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso n.° 2016-00012 porque al revisar la diligencia y las copias del trámite judicial se encontró que: (i) el abogado representó los intereses de la señora Pallares Ballesteros, (ii) la quejosa asistió a la audiencia, y el juez de la causa le informó las implicaciones de aceptar el acuerdo conciliatorio, y (iii) a pesar de la inconformidad de la señora Pallares Ballesteros, explicó que ninguna causa judicial tiene certeza de éxito, en
consecuencia, en razón a que los bienes objeto de controversia estaban a 13 Folios 156-162 ibidem. 14 Folio 180 ibidem. P á g i n a 6 | 24 nombre de la demandada, no existía un derecho cierto y consolidado respecto de la cliente, para así declinar el acuerdo. De la actuación correspondiente al proceso ejecutivo dentro del mismo radicado n.° 2016-00012, no se encontró que el investigado actuó de manera negligente porque según el expediente, el abogado Domínguez García inició la ejecución sobre el monto adeudado por la señora Carreño Lerma, quien solicitó que se librara mandamiento de pago sobre la suma adeudada, así como la imposición de medidas cautelares. Asimismo, se encontró que: (i) el 27 de junio de 2018, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el remate de los bienes embargados; (ii) el 10 de julio de la misma anualidad, el disciplinable presentó la liquidación del crédito; (iii) el 13 de septiembre de 2018, el Juzgado ordenó el avalúo de los bienes inmuebles; y (iv) el 27 de febrero de 2019, la quejosa revocó poder al doctor Domínguez García, circunstancia que le impidió presentar la reliquidación, porque para ese momento, la autoridad judicial no había aprobado la presentada inicialmente por el disciplinable. Respecto de la obligación contraída por el abogado Domínguez García de informar a las autoridades competentes si la señora Carreño Lerma vendía los semovientes que hacían parte de la masa sucesoral objeto de
controversia, la primera instancia encontró que se había presentado denuncia el 20 de noviembre de 2017 ante la Fiscalía, por hechos similares. Sobre este particular, consideró que no podía reprocharse el incumplimiento contractual porque según certificación suministrada por la Fiscalía, la quejosa ya había interpuesto denuncia en contra de la señora América María Carreño Lerma por los delitos de fraude procesal, estafa, y falso testimonio; P á g i n a 7 | 24 investigación penal que estaba siendo adelantada por la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná (Cesar). Por otro lado, frente a la conversación privada revelada por el abogado Domínguez García sin consentimiento de la quejosa, se determinó que la conducta resultaba atípica porque la información discutida no revestía la calidad de confidencial. De la falta de diligencia endilgada al encartado dentro sobre el proceso de sucesión n.° 2017-00108, se corroboró que el doctor Domínguez García protegió los intereses de su clienta toda vez que, si bien es cierto que coadyuvó el desistimiento del levantamiento del secuestro sobre la posesión de unos semovientes, aquella actuación era favorable para los intereses de su poderdante, quien previamente había solicitado la medida cautelar. Igualmente, indicó que la condena en costas judiciales fue una decisión de la autoridad judicial por el desistimiento de la contraparte, hecho que no podía ser atribuido al investigado. En la misma línea, el a quo explicó que aunque el disciplinable no asistió a la inspección judicial celebrada el 31 de agosto de 2018, su conducta se
encuentra justificada porque, según el acta de la audiencia, en esa misma fecha concurrió a una audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Cuarto (4.°) Penal del Circuito de Valledupar. Finalmente, también consideró que el disciplinable no exigió honorarios desproporcionados porque: (i) el proceso ejecutivo n.° 2019-00051 iniciado por el disciplinable contra la quejosa está justificado por las actuaciones P á g i n a 8 | 24 adelantadas por el abogado y la revocatoria de poder dentro del proceso n.° 2016-00012, y (ii) las sumas pactadas en los contratos de prestación de servicios profesionales fueron proporcionales. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa por medio de su apoderado de confianza interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de marzo de 2021, en el que sostuvo los siguientes
argumentos: (I) El juzgador disciplinario restringió la defensa técnica de la quejosa porque a pesar de suministrarse poder el 30 de octubre de 2019, aquel acto de apoderamiento no obraba en el plenario. En consecuencia, no se le reconoció personería al doctor Rafael Cadena Pérez para representar los intereses de la señora Yenit Milena Pallares Ballesteros.
(II) La quejosa no fue comunicada de la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2021. Sin embargo, el día 25 de marzo de 2021, la Seccional se comunicó con la quejosa vía telefónica para preguntar por su inasistencia, a través de la doctora Martha Peña. P á g i n a 9 | 24 (III) Se requirió a la doctora Martha Peña copia del poder aportado el 30 de octubre de 2019; sin embargo, la empleada judicial no lo entregó porque en el expediente no obraba constancia de recibido. (IV) Existió demora «desde la celebración de la audiencia inicial el día 26-9del año 2019, hasta el día 16 de marzo del año 2021, cuando se celebra audiencia para fallo sin la asistencia de la Quejosa, dándole terminación y archivo del proceso»15 [sic en toda la cita]. (V) En la actuación disciplinaria «se evitó la asistencia [de la quejosa] a la audiencia, y por ende defenderse e inclusive impetrar los recursos de la ley correspondiente constriñéndose el acceso a la administración de justicia»16. (VI) Indicó, que resultaba «extraño» que, a pesar de las distintas anomalías, la primera instancia no encontró que el abogado «prestó un mal servicio profesional que le causó daños y perjuicios». Aunado a ello, precisó que la señora Pallares Balleteros «le corresponderá buscar por lo mínimo, unas dos (2), o tres (3), herencias iguales o de mayor valor, que le que le dejó su señor padre, para poder cancelarle los honorarios que está cobrando»17.
(VII) Por último, señaló que el despacho debió investigar de fondo la conducta del disciplinable: […] especialmente de donde resultan los valores para el cobro de honorarios profesionales (De sobre avalúos de tierras, donde se hizo una avalo según MI poderdante, por más del valor real de las tierras, catorce millones la $14000.000,oo) hectárea inflando el valor (De la hectárea) en coordinación supuestamente con el perito evaluador, para agrandar sus honorarios; entonces si existen aspectos por investigar18. […] el doctor DOMÍNGUEZ, es responsable de causarle detrimento patrimonial a La Quejosa, al no incluir todos los 15 Folio 158 ibidem. 16 Ibidem. 17 Folio 159 ibidem. 18 Ibidem. P á g i n a 10 | 24 bienes cuando presenta una apertura de sucesión con menos del setenta (70%) de los bienes que dejó su señor padre [sic en toda la cita]. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión de terminación adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Posteriormente, aparece acta de reparto del 2 de agosto de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo19.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la
apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 19 Archivo digital 01 acta de reparto 201900289. P á g i n a 11 | 24 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado de la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada
de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en el recurso de apelación?
Tesis: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la declaratoria de terminación anticipada de la actuación disciplinaria porque: (i) ninguna de las irregularidades planteadas por la quejosa tiene la entidad suficiente para 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 12 | 24 revocar la decisión, y (ii) el apelante indicó hechos que no fueron presentados en la queja. Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) el rol y facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario del abogado, (7.2.2.) la queja como coadyuvancia de la pretensión procesal, y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. El rol y las facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario del abogado El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 precisó como facultades del quejoso: «la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia». A partir de la interpretación del precepto normativo referido, la Comisión ha venido explicando con suficiencia que el quejoso no ostenta el carácter de interviniente. En consecuencia, sus atribuciones dentro del trámite disciplinario son limitadas, así como taxativas. Veamos:
[…] el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado P á g i n a 13 | 24 ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades21. En la misma línea, nótese que, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como para la de juzgamiento, no es requerida o exigida la comparecencia del quejoso ni de su apoderado. El parágrafo del artículo 104 ejusdem preceptúa lo siguiente: Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación [Negrillas fuera de texto]. En estos términos, para la Comisión no es plausible sostener la existencia de
alguna irregularidad capaz de afectar la ilegalidad de la actuación disciplinaria, salvo cuando son cercenadas o limitadas las atribuciones que ostenta el quejoso. 7.2.2. La queja como coadyuvancia de la pretensión procesal El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 dispone las formas en las que es procedente la iniciación de un proceso disciplinario contra un profesional del derecho, y destaca la queja como herramienta válida para adelantar la actuación. Al respecto, la norma mencionada estableció lo siguiente: 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de agosto de 2021, radicado n.° 680011102000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 24 La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. En consecuencia, esta colegiatura viene sosteniendo la importancia de la queja porque es a través de este medio que son suministrados los elementos suficientes para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja brinda, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación. En el proveído del 14 de julio de 2021 se sostuvo lo siguiente: Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar
elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política22. En ese sentido, nótese que en los casos en que el proceso disciplinario ha surgido por una queja, es evidente que la autoridad judicial únicamente determinará la procedencia de la acción disciplinaria a partir de los elementos fácticos suministrados por el quejoso. 22 Ibidem. P á g i n a 15 | 24 A partir de aquella lectura, la Comisión ha decidido en sede de apelación abstenerse de desatar los puntos de inconformidad relacionados con hechos que no fueron planteados en debida forma en la queja o su ampliación, toda vez que para el momento en el que el juzgador disciplinario calificó la investigación no habían sido enunciados23. En consonancia con lo expuesto, nótese que el inciso 3.° del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dispone que «[l]a investigación se limitará a los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Corolario de lo anterior, no puede ser atribuido al Estado algún tipo de
desidia o ausencia de actividad al momento de ejercer la investigación, debido a que el operador disciplinario no puede revisar hechos que no fueron planteados en la queja ni en su ampliación porque lógicamente aun no los conocía. Igualmente, es atentatorio contra el derecho de defensa del disciplinable, sorprenderlo con hechos que no fueron debatidos durante el desarrollo del trámite judicial. 7.2.3. Caso concreto Advierte la Comisión, que en el recurso de alzada se trajeron a colación dos supuestos fácticos que no hicieron parte de la queja, los cuales corresponden a: (i) la participación del abogado Domínguez García en un supuesto «acto fraudulento» para incrementar sus honorarios, y (ii) no incluir todos los bienes cuando se presentó el trámite de sucesión. 23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01135 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 16 | 24 Sobre estos hechos, esta colegiatura se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento por cuanto no fueron puestos de presente en la queja. Asimismo, debe destacarse que la primera instancia en la decisión de terminación explicó con suficiencia que no existió ningún tipo de actuación deficiente por parte del disciplinable dentro del proceso de sucesión n.° 2017-00108. Al respecto, se encontró que el doctor Domínguez García, aunque coadyuvó a la contraparte para desistir de una solicitud de incidente relacionada con el levantamiento del secuestro sobre unos semovientes, lo hizo en razón a que
la petición era beneficiosa para su cliente, porque correspondía a una medida cautelar que garantizaba mantener incólume la masa sucesoral objeto de la litis. Ahora bien, de la argumentación planteada por la apelante para sostener la ilegalidad de la decisión de terminar el proceso, la Comisión no encontró ninguna irregularidad sustancial que afecte lo actuado. Ante la falta de comparecencia de la quejosa a la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2021, la Comisión considera que la decisión de terminación anticipada reviste de legalidad, toda vez que de conformidad con el parágrafo del artículo 104 ejusdem, la comparecencia de la quejosa a la audiencia de pruebas de calificación provisional no era obligatoria. De la limitación de las facultades de la quejosa, se corroboró que la señora Yenit Milena Pallares Ballesteros asistió a la sesión del 1.° de agosto de 2019, diligencia en la que la primera instancia le permitió anexar pruebas que no habían sido allegadas con la queja. P á g i n a 17 | 24 Asimismo, se evidenció que, a pesar de la no comparecencia de la quejosa a la audiencia del 16 de marzo de 2021, se le comunicó debidamente la decisión de terminación a la señora Yenit Milena Pallares Ballesteros, quien le otorgó poder al abogado Rafael Cadena Pérez para interponer recurso de apelación24. Incluso, a diferencia de lo manifestado por la apelante, la primera instancia garantizó que la quejosa impugnara la decisión que puso fin a la actuación, esto es la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en
consonancia con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la demora por parte de la primera instancia en resolver el presente proceso disciplinario, la Comisión no avizora que dicho presupuesto afecte la decisión impugnada, por cuanto la acción disciplinaria únicamente está limitada al término de prescripción de cinco (5) años contenido en el artículo 24 ibidem. Por último, aunque existe un cuestionamiento dirigido a que el abogado Cadena Pérez presentó poder desde el 30 de octubre de 2019, al revisar el expediente, no es plausible asegurar que así ocurrió, por cuanto no se evidencia su presentación. En contraposición, el poder otorgado por la señora Pallares Ballesteros data del 25 de marzo de 2021. En esa medida, esta colegiatura considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los 24 Folio 152 ibidem. P á g i n a 18 | 24 eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento [Negrillas fuera de
texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 16 de marzo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Jorge Arístides Domínguez García, con ocasión de la queja formulada por la señora Yenit Milena Pallares Ballesteros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador P á g i n a 19 | 24 acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 20 | 24 Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRU
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