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CNDJ - F20001110200020190032201ADJUNTA20210715121024-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020190032201ADJUNTA20210715121024-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201900322 01 Aprobado según Acta Nº 41 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 30 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo del expediente, respecto de quienes fungieron como titulares del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar. HECHOS El Magistrado Ponente Édgar Ricardo Castellanos Romero2 en audiencia del 7 de junio de 2019 de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2018-00100, iniciado contra Jorge Quintero Pasos, remitió el escrito de queja allegado por el señor 1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero 2 El traslado de la queja y todos sus anexos obran del folio 1 al 327 del Cuaderno Principal que reposa en el expediente digital. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS

Hotman Rafael Laguna Vides para que se investigara en cuerda procesal independiente la conducta del señor Heine Arturo Armenta Mestre, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, al momento de la ocurrencia de los hechos, y de “todos aquellos funcionarios que hayan intervenido en las actuaciones judiciales que permitieron que un inmueble público haya sido objeto de una medida cautelar por un particular”, en el marco del proceso ejecutivo No. 2015-00066. De la queja remitida, se extrae que en el proceso ejecutivo en cuestión, seguido por Atanasio Larios López contra Otoniel Larios López, se embargó un inmueble de propiedad del Municipio de Astrea, Cesar, en donde tenía su sede la Alcaldía Municipal y otras dependencias públicas. Agregó el quejoso que posteriormente el bien fue secuestrado y se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución. Adujo que existía un interés del Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, de colocar a disposición del comercio dicho bien denominado como “Palacio de Gobierno de Astrea”, y posterior a ello ordenar su remate y adjudicación al demandante. El doliente indicó que ante la situación de fraude sobre el cual estaba montado el proceso coercitivo en cuestión, decidió instaurar un incidente de nulidad el 1° de diciembre de 2017 alegando la inembargabilidad de los bienes de uso público, pero el mismo fue negado por no tener legitimidad en la causa para actuar, desconociendo, según él, que se trataba de un asunto de interés general. Sobre dicha decisión, agregó que instauró un

recurso de alzada, el cual no llegó a tiempo al juzgado y que aunado a ello, el Alcalde Municipal de la época, instauró una acción de tutela contra la autoridad judicial investigada solicitando el levantamiento del embargo sobre el inmueble, pero la misma fue declarada improcedente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS Ahora bien, en el expediente parcialmente anexado a la queja del proceso ejecutivo No. 2015-00066, obra constancia de lo ocurrido en esas diligencias; se encuentra que el 27 de julio de 2015, el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en ese entonces el doctor Heine Arturo Armenta Mestre, libró mandamiento de pago a favor del actor3 y el día 28 del mismo mes y año, decretó las medidas cautelares de embargo y

secuestro del inmueble ubicado en la Calle 7 No. 3-94 del barrio “el centro” del municipio de Astrea, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-3202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad4. Posteriormente, se evidencia en el expediente que el 14 de julio de 20165, el doctor Armenta Mestre negó el levantamiento de la medida cautelar solicitada por el apoderado del Municipio en su calidad de tercero poseedor, por considerarla extemporánea a la luz de lo contenido en el

numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso y en atención a que desde el 19 de noviembre de 2015 se había practicado el secuestro del inmueble6. Sobre la oposición presentada por el asesor jurídico externo del municipio de Astrea, Cesar, Martín Castilla Navarro, contra la diligencia del inmueble objeto de la diligencia de secuestro; obra constancia de que el doctor Armenta Mestre decidió declararla como no probada7. 3 Folio 52 ibidem. 4 Folio 64 ibidem. 5 Folio 65 ibidem. 6 De la medida cautelar de secuestro practicada obran constancia a folios 131 al 134 ibidem. 7 Folios 206 y 207 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS En relación con las actuaciones adelantadas por quienes fungieron como Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 20198, la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, informó que fueron varios los titulares de esa célula judicial, quienes tomaron las siguientes decisiones: - La doctora Ledys Esther Nieves Arzuaga mediante auto del 3 de noviembre de 2016 comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, para practicar diligencia de entrega del inmueble. - El doctor Jorge Eduardo Fadul Díaz resolvió solicitud de

recusación el 31 de marzo de 2017; accedió a conceder copias del proceso solicitadas por el Personero de ese municipio y por el asistente II de la Fiscalía 10 Seccional; mediante auto del 12 de diciembre de 2017 rechazó de plano la solicitud de nulidad del quejoso por falta de legitimidad, concedió el recurso de apelación instaurado por aquél el 7 de febrero de 2018, y el 16 siguiente de 2018 lo declaró desierto. Mediante auto del 12 de septiembre de 2017 negó una solicitud de levantamiento de medidas cautelares y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, para practicar la diligencia de entrega del inmueble. - El doctor Alberto Enrique Ariza Villa, mediante auto del 15 de noviembre de 2018, aprobó la liquidación de costas; el 5 de diciembre de 2018 decretó la terminación del proceso; el 14 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas por el cobro de costas, para posteriormente revocarlo mediante auto del 25 de septiembre de 2019, negando la 8 Folios 345 y 346 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS orden de apremio. Finalmente, a través del auto de fecha 12 de diciembre de ese mismo año, ordenó el archivo del expediente.

ACTUACIÓN PROCESAL  La queja remitida por el Magistrado Édgar Ricardo Castellanos Romero

correspondió por reparto al Magistrado Lúcas Monsalvo Castilla, conforme lo anunciado en la audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 20199, ambos pertenecientes a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.  Mediante proveído de calenda 20 de junio de 201910, conforme lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado ponente dispuso el inicio de la indagación preliminar contra los titulares del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná que intervinieron en el trámite del proceso ejecutivo radicado 2015-0066. En su providencia, ordenó: - Notificar personalmente al actual Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, para que asumiera su defensa, y si era del caso, nombrara un defensor que le asistiera.11 - Solicitar al Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, remitir copias simples y completas del ejecutivo radicado No. 2015-00066 siendo demandante Atanasio Larios López y contraparte Otoniel Larios López, para que obrara como prueba. - Citar a Laguna Vides para recibirle ampliación de queja.12 9 Folio 2 ibidem. 10 Folio 328 ibidem. 11 Consta a folio 329 ibidem la boleta de citación No. 355. 12 Consta a folio 330 ibidem la boleta de citación No. 357 remitido a la dirección de correo del quejoso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS  Obra constancia en el expediente de la boleta de citación No. 35613 dirigida al Ministerio Publico con el fin de notificarle la precitada providencia.  El 2 de julio de 201914, se recibió correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en donde manifestaron aportar copias simples del proceso ejecutivo requerido.  A través de informe secretarial de 28 de octubre de 201915, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente, con el informe de que el investigado no había rendido versión libre y del expediente aportado en medio magnético.  En providencia de fecha 5 de noviembre de 201916, el a quo dispuso llamar nuevamente al querellante para recibirle en dos días la declaración jurada17.  El 26 de diciembre de 201918, fue recibida por el a quo la ampliación de la queja por el señor Laguna Vides, en la cual dijo, entre otras cosas, que la denuncia instaurada había sido contra el abogado Jorge Quintero Paso y había incluido a los funcionarios para que se investigara su conducta. En la misma declaración, frente a la pregunta de si deseaba que fuera seguida la indagación preliminar contra los otros jueces que continuaron el proceso, no fue específico. 13 Folio 331 ibidem. 14 Folio 332 y 333 ibidem. 15 Folio 336 ibidem. 16 Folio 337 ibidem. 17 Obra constancia a folio 338 del correo remitido al quejoso con el fin de comunicarle d dicha

decisión. 18 Folio 339 al 342 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS  El 27 de noviembre de 201919, el a quo ordenó solicitar al Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que informara del estado actual del proceso ejecutivo en comento, especificando si: (i) el inmueble embargado y secuestrado se había avaluado y rematado, y si el adjudicatario había tomado posesión del predio, (ii) cuáles jueces habían actuado en el proceso después del doctor Armenta Mestre y (iii) el estado legal del bien en relación con el proceso ejecutivo objeto de reproche.  Como respuesta al requerimiento antecedente, la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, indicó a través del correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 201920 al Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, lo siguiente: - El estado actual del proceso ejecutivo No. 2015-00066 es que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019 se ordenó su archivo. - En el proceso no se realizó remate y, por tanto, ningún rematante tomó posesión del inmueble. - Los jueces que actuaron con posterioridad al doctor Arturo Armenta fueron los doctores Ledys Esther Nieves Arzuaga, Jorge Eduardo Fadul Díaz y Alberto Enrique Ariza Villa. - El estado actual del inmueble era que se había ordenado su entrega

al ejecutado a través del secuestre.  A través del auto de fecha 21 de julio de 202021, se solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, la remisión de todos los 19 Folio 343 ibidem. 20 Folios 345 al 347 ibidem. 21 Folio 357 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS cuadernos del proceso ejecutivo No. 2015-00066 después del auto del 22 de septiembre de 2015 por medio del cual se ordenó el secuestro de un inmueble.  Como respuesta al comunicado anterior, la autoridad judicial requerida remitió un correo el 29 de julio de 202022, en donde adujo que remitía el expediente solicitado.  El 18 de septiembre de 2020, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente, para proveer.23

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 202024, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo del expediente. El argumento del Consejo Seccional se ciñó a las siguientes consideraciones derivadas de las copias del expediente radicado bajo el No. 2015-00066 que cursaba en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Chiriguaná: - En relación con la conducta del doctor Heine Arturo Armenta Mestre,

en calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, cuando libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble, consideró no podía cuestionarse, ya 22 Folio 360 ibidem. 23 Folio 362 ibidem. 24 Folios 363 al 369 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS que era de público conocimiento que el citado Juez falleció hace aproximadamente 3 años, y en esa circunstancia, operó la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 29, numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, la terminación de la indagación preliminar con fundamento en el artículo 73 de la citada norma. - Respecto de los demás jueces que continuaron el proceso ejecutivo No. 2015-00066, los doctores Ledys Esther Nieves Arzuaga, Jorge Eduardo Fadul Díaz y Alberto Enrique Ariza Villa, advirtió que no existía compromiso alguno de índole disciplinario con las actuaciones que adelantaron, pues la petición de nulidad elevada por el quejoso fue rechazada bajo un argumento ajustado a derecho, al no encontrarse legitimado en la causa para actuar. - Era indiscutible que la titularidad del bien inmueble recaía sobre el demandado en el proceso ejecutivo, porque de no ser así, la oficina de Instrumentos Públicos no hubiera inscrito el embargo y, por el

contrario, habría devuelto el oficio al juzgado con la observación correspondiente. - Ninguna razón tiene el quejoso Laguna Vides, además porque el inmueble cautelado no era un bien baldío, ya que había sido adquirido a título de compraventa por el demandado. - Tampoco era aceptable el argumento del quejoso en indicar que existía una posesión notoria del inmueble por parte del Municipio de Astrea, Cesar, ya que la detentación material de dicha entidad territorial fue debatida y no tuvo receptividad, por cuanto el juez de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS conocimiento negó la oposición que alegaba el municipio y esa decisión no fue impugnada por el apoderado del Alcalde Municipal. - Todas las razones alegadas por el ente territorial en sede de tutela no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala CivilFamiliaLaboral, declarando improcedente dicha acción por estimar que el municipio de Astrea no había agotado los recursos jurídicos disponibles para atacar las decisiones judiciales pronunciadas.

Así las cosas el a quo dispuso la terminación y archivo de las presentes diligencias conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN El 9 de noviembre de 2020, el señor Hotman Rafael Laguna Vides, presentó recurso de apelación25 contra la decisión proferida por el a quo, haciendo una

argumentación encaminada a indicar quién era considerado como parte a la luz del orden jurídico procesal nacional, para finiquitar aduciendo que era viable su comparecencia al proceso ejecutivo en comento en salvaguarda de un interés general, por verse involucrado un inmueble del cual el Municipio ejercía posesión notoria, real y física. Finalmente, consideró que “muchos son los hechos que se adecúan a los tipos penales consagrados en nuestra legislación disciplinaria, los cuales hacen mérito 25 Folios 373 al 395 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS para investigar a todas las autoridades involucradas”, por lo que solicitó “otorgar la apelación”.

El recurso de alzada fue concedido por el a quo el 20 de noviembre de 202026, proveído que fue notificado al Juez Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el Ministerio Público, y al quejoso27 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA  El proceso correspondió por reparto del 23 de marzo de 202128 a quien aquí funge como ponente.  Posterior a ello, mediante auto de fecha 23 de marzo de 202129, debidamente notificado30, este despacho avocó conocimiento de las presentes diligencias y ordenó acreditar los antecedentes de los funcionarios inculpados, informar sobre la existencia de procesos que el mismo tuviere por los mismos hechos en esta misma Corporación,

así como comunicar al Ministerio Público lo pertinente para los fines anunciados en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En dicha providencia se tuvo de presente que se anexaban al expediente 8 archivos virtuales. 26 Folio 398 ibidem. 27 Folios 399 al 401 ibidem. 28 Archivo “01 200011102000201900322 01.pdf” de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 29 Auto de traslado cuaderno de segunda instancia expediente digital. 30 Mediante correos del 9 y 14 de abril de 2021 según consta en el cuaderno de segunda instancia del expediente digital. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS  Ahora bien, una vez allegado el certificado de antecedentes disciplinarios31 y la constancia de consulta en el sistema Siglo XXI emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación32, el 20 de abril de 202133 ingresó al despacho.  Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021, con el fin de que obrara en el expediente prueba respecto de la muerte del doctor Heine Arturo Armenta Mestre y con fundamento en lo previsto por el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 según lo señalado en la Sentencia SU-355 de 2017 de la Corte Constitucional, donde se indica que si bien “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, la muerte es un hecho que puede demostrarse por otro medio”; en aras de corroborar su ocurrencia respecto del investigado

que nos ocupa, se dispuso: “PRIMERO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra del doctor Heine Arturo Armenta Mestre en el Censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. SEGUNDO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra el doctor Heine Arturo Armenta Mestre identificado con cedula de ciudadanía No. 7.464.916 en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUAADRES.” CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. 31 Según consta en el cuaderno de segunda instancia del expediente digital 32 Ibidem. 33 Según constancia secretarial de esa fecha, contenida en el cuaderno de segunda instancia del expediente digital. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”

consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está

legitimado para apelar la decisión de primera instancia y de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” De la apelación. La Comisión precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS Del caso concreto.

Procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 30 de octubre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo del expediente, respecto de quienes fungieron como titulares del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar. En ese orden de ideas, respecto de los argumentos del recurrente en su

recurso de alzada se debe decir que en lo que atañe a las conductas desplegadas por las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ejecutivo No. 2015-00066, a continuación del deceso del doctor Armenta Mestre, se encontraron varios titulares del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. Así, se debe precisar que la única actuación relacionada con haber presuntamente permitido que un inmueble publico haya sido objeto de una medida cautelar por un particular34, fue la del doctor Heine Arturo Armenta Mestre, al decretar la medida cautelar de embargo y secuestro del bien el 28 de julio de 2015 y permitir su práctica por medio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio, e incluso por el secuestre designado el día 19 de noviembre de la misma anualidad, misma sobre la cual no se hará pronunciamiento alguno, dada la extinción de la acción por muerte, decretada por la primera instancia. 34 Tal y como lo aducía el quejoso en su escrito de queja. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS Ahora bien, los demás jueces que continuaron el proceso ejecutivo, Ledys Nieves Arzuaga, Jorge Fadul Díaz Alberto Ariza Villa y Alberto Enrique Ariza Villa; desplegaron las siguientes actuaciones: - La doctora Ledys Esther Nieves Arzuaga, mediante auto del 3 de noviembre de 2016, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de

Astrea, Cesar, para practicar diligencia de entrega del inmueble. - El doctor Jorge Eduardo Fadul Díaz resolvió solicitud de recusación el 31 de marzo de 2017; accedió a conceder copias del proceso solicitadas por el Personero de ese municipio y por el asistente II de la Fiscalía 10 Seccional; mediante auto del 12 de diciembre de 2017 rechazó de plano la solicitud de nulidad del quejoso por falta de legitimidad, concedió el recurso de apelación instaurado por aquél el 7 de febrero de 2018, y el 16 siguiente de 2018 lo declaró desierto. Mediante auto del 12 de septiembre de 2017 negó una solicitud de levantamiento de medidas cautelares y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, para practicar la diligencia de entrega del inmueble. - El doctor Alberto Enrique Ariza Villa, mediante auto del 15 de noviembre de 2018, aprobó la liquidación de costas; el 5 de diciembre de 2018 decretó la terminación del proceso; el 14 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas por el cobro de costas, para posteriormente revocarlo mediante auto del 25 de septiembre de 2019, negando la orden de apremio. Finalmente, a través del auto de fecha 12 de diciembre de ese mismo año, ordenó el archivo del expediente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS

Al respecto, no se observa irregularidad por parte de los citados funcionarios en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, que en su momento adelantaron cada una de las etapas del proceso ejecutivo No. 2015-00066, en procura de materializar la cautela decretada por su antecesor, el doctor Armenta Mestre. Verificadas las decisiones que serían objeto de cuestionamiento por el a quo, vale decir, los proveídos de 3 de noviembre de 2016 (comisión para entrega del inmueble); 31 de marzo (resolvió solicitud de recusación); 12 de septiembre (negación de levantamiento de medidas cautelares y comisión); 12 de diciembre de 2017 (rechazo de plano de nulidad); 15 de noviembre de 2018 (aprobación de liquidación de costas) y 25 de septiembre de 2019 (revocatorio de este último proveído), se concluye que el comportamiento de los doctores Ledys Esther Nieves Arzuaga, Jorge Eduardo Fadul Díaz y Alberto Enrique Ariza Villa no fue anómalo, pues su actuar, frente a darle trámite al curso del proceso cuyo conocimiento avocaban, no fue producto del capricho, sino que estuvo fundamentado en las normas aplicables. Así no se evidencia irregularidad alguna en las decisiones proferidas por estos, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual sus actuaciones no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus determinaciones en el margen legal y constitucional vigente, por lo que no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un

proceder arbitrario de los denunciados, pues las decisiones mediante las cuales resolvieron cada una de sus actuaciones se fundamentaron en el acervo probatorio y la normatividad vigente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTOS En este orden, no existe ninguna posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aludidos funcionarios inculpados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente se aplica el derecho como producto de la interpretación de la ley.

El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” El criterio sobre el respeto por la autonomía funcional de los jueces y magistrados encargados de administrar justicia se ha mantenido en el tiempo, pues mediante la Sentencia T-450 de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte

Constitucional señaló que la dogmática sobre la materia se ha mantenido inmutable y recalcó que en este asunto “…los jueces no son susceptibles de

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