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CNDJ - F20001110200020190033701ADJUNTA20220317080210-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020190033701ADJUNTA20220317080210-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201900337 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de queja promovido por el abogado TOMÁS JAVIER OÑATE ACOSTA en contra de la decisión proferida por el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual negó el recurso de apelación formulado en contra de la providencia del 7 de febrero de 2020 mediante la cual resolvió “negar las solicitudes de terminación anticipada de la investigación y nulidad de lo actuado”, de no ser porque es improcedente.

2. ANTECEDENTES P á g i n a 1 | 8

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201900337 01

Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN RECURSO DE QUEJA ABOGADO El magistrado Edwar Martínez Pérez, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión del 12 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela radicada 2019-00120, promovida por la señora María Inmaculada Pinto Cerchar, contra la Fiscalía 18 Seccional

de Valledupar, ordenó que se investigara al abogado TOMÁS JAVIER OÑATE ACOSTA, por presuntas irregularidades en el poder allegado por este dentro del trámite constitucional. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor mediante auto del 02 de julio de 2019 ordenó iniciar proceso disciplinario en contra del abogado Oñate Acosta, quien mediante memoriales radicados el 27 de noviembre de 2019 y 24 de enero de 2020, solicitó la terminación anticipada de la acción disciplinaria, al considerar la inexistencia de falta disciplinaria y la existencia de nulidad. El 7 de febrero de 2020 el magistrado instructor negó las solicitudes de terminación anticipada y nulidad de lo actuado, al considerar que los soportes presentados por el abogado Oñate Acosta, no tenían la entidad suficiente para decretar la terminación del procedimiento porque por un lado, la decisión aportada al expediente de la Sala de Casación Penal constituía solo un elemento de juicio dentro del trámite que se debía adelantar para arribar a una determinación de responsabilidad disciplinaria y de otro, no se encontraba configurada ninguna de las causales de nulidad de las contempladas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Mediante correo electrónico del 10 de febrero de 2020, el Dr. Tomás Javier Oñate Acosta, radicó recurso de apelación y ante su eventual negativa solicitó la concesión del recurso de queja, mediante el cual solicitó revocar y archivar el proceso por mérito de cumplir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en firme y

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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN RECURSO DE QUEJA ABOGADO determinada cosa juzgada, que funge como prueba suficiente para garantizar que el poder motivo de la investigación, no es adulterado ni falso en contenido o firma.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA En auto del 26 de febrero de 2020, el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación y en subsidio de queja, interpuestos contra la decisión del 7 de febrero de 2020, mediante el cual se negaron las solicitudes de terminación anticipada de la investigación y nulidad de lo actuado.

Manifestó en el proveído que el recurso de apelación solo procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Respecto del recurso de queja interpuesto, lo rechazó al considerar que no es la oportunidad para proponerlo, además de no haber sido sustentado, teniendo en cuenta el principio de integración normativa, no cumplió el recurrente con lo descrito en los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2012. Indicó además que contra la decisión de rechazar el recurso de apelación procede el recurso de queja, en atención a lo dispuesto en el

artículo 117 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa.

4. EL RECURSO DE QUEJA P á g i n a 3 | 8

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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN RECURSO DE QUEJA ABOGADO El Dr. Tomás Javier Oñate Acosta, mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2020, radicó solicitud de conceder el recurso de queja, sustentándolo de manera general bajo los mismos parámetros de su solicitud de archivo presentada y solicitando la terminación y archivo del procedimiento en su favor.

Sobre esta solicitud en auto del 11 de marzo de 20201 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, resolvió conceder el recurso de queja interpuesto por el investigado Tomás Javier Oñate Acosta contra el auto del 26 de febrero de 2020, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de febrero de 2020. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia el 27 de julio de 2020 y correspondieron por reparto el 3 de julio de 20193 al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 1 Folios 201 a 204 cuaderno principal 2 Sala compuesta por lo H.M. Edgar Ricardo Castellanos Romero y Tania Sofía Palma Arias P á g i n a 4 | 8

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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN RECURSO DE QUEJA ABOGADO de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.4 Debe referirse esta colegiatura sobre la procedencia del recurso de queja, puesto que, supeditados al principio de taxatividad procesal, solamente proceden los recursos contenidos específicamente en la norma aplicable, por lo que no puede la primera instancia, conceder recursos por vía de integración normativa, cuando no fueron explícitamente contemplados por el legislador. De esta manera en atención a lo normado en la Ley 1123 de 2007, como norma específica que rige el procedimiento disciplinario para los abogados, dispone en su artículo 79 que:

“Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.” En este sentido los artículos 80 y 81 del mismo cuerpo normativo consagran como recursos en el trámite disciplinario de los abogados los recursos de reposición y apelación, sin que se haya contemplado el de queja. 4 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á g i n a 5 | 8

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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN RECURSO DE QUEJA ABOGADO Ahora bien, en este caso particular, tanto el disciplinable como el a-quo consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, con fundamento en el principio de integración normativa, contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual es importante precisar, que la aplicación de tal principio se activa únicamente respecto de, “...lo no previsto en este código”, literalidad que no admite alcance o entendimiento distinto, y que confrontado con el artículo 79 ibídem, conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja deviene en improcedente.5

En consecuencia, al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se impone el rechazo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el abogado TOMÁS JAVIER OÑATE ACOSTA contra la providencia del 26 de febrero de 2020 proferida por el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que se registren en el proceso del implicado, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 15001110200020170075701 del 1 de septiembre de 2021

M.P. Carlos Arturo Ramírez P á g i n a 6 | 8

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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN RECURSO DE QUEJA ABOGADO presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos

y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 7 | 8

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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN RECURSO DE QUEJA

ABOGADO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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