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CNDJ - F20001110200020190033801ADJUNTA20211007183721-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020190033801ADJUNTA20211007183721-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 1927

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900338 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor NEIRO JOSÉ ALVIS BARRANCO, contra el auto proferido el 1° de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, por medio del cual se ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario, adelantado contra el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de junio de 2019, el señor NEIRO JOSÉ ALVIS BARRANCO, interpuso queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional disciplinaria del 1 Sala dual integrada por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (Ponente) y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, visto folio 279-293, cuaderno original 1ª instancia.

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en contra del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por la posible comisión de falta disciplinaria, al haber favorecido mediante fallo de tutela, al señor Álvaro Iglesias Ibarra, apartándose de la jurisprudencia existente sobre el tema. Señaló que la Universidad Popular del Cesar realizó convocatoria pública para proveer el cargo de Rector para el período 2019-2023. Expuso que en el Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004, que establece las calidades y requisitos del Rector de la mencionada Universidad, se encuentra la exigencia de acreditar la residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco años. Expuso que mediante Acuerdo número 01 del 25 de abril de 2019, el Tribunal de Garantías de la Universidad, admitió a unos aspirantes e inadmitió a otros, entre los que se encontraban Álvaro Javier Iglesias Ibarra y José Guillermo Botero Cotes, quienes no acreditaron la residencia permanente en el departamento del Cesar durante los últimos cinco años. Por lo anterior, los mencionados señores, presentaron recurso contra el mencionado Acuerdo, con el que pretendieron subsanar el requisito que no se acreditó oportunamente, por lo que la decisión de inadmisión se mantuvo. Afirmó que posterior a ello, interpusieron acción de tutela por violación al debido proceso, al derecho a la igualdad, al acceso en el desempeño

de cargos públicos, a elegir y ser elegido, entre otros, y que el Juez JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, consideró que el defecto cometido por los accionantes era subsanable por cuanto los términos para presentar los requisitos eran flexibles, por lo que concedió la tutela al señor ÁLVARO JAVIER IGLESIAS IBARRA. En cuanto al señor P á g i n a 2 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES, por contar con un impedimento adicional, no le concedió el amparo solicitado. Por último, expresó que el juez con su decisión de manera dolosa, se apartó de la posición jurídica existente en el país para favorecer la inclusión del aspirante ÁLVARO JAVIER IGLESIAS IBARRA2. Para que fueran tenidas como pruebas allegó los siguientes documentos: 1.1.- Copia del Acuerdo número 038 del 31 de julio de 2004, que señala en el artículo 2 numeral 6 de las calidades y requisitos: “Acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco años”3 1.2.- Copia de la tutela presentada por el señor Álvaro Iglesias Ibarra, en la que solicitó la suspensión provisional de los términos de la convocatoria hasta tanto no se definiera de fondo el asunto, por cuanto ya se encontraban los aspirantes admitidos realizando sus respectivas campañas y al no ser admitido, no era oficialmente candidato, para

realizar su respectiva campaña electoral y divulgación de su propuesta. De otro lado manifestó que, el requisito por el cual se le inadmitió dentro del proceso,4. Dentro de la acción impetrada se allegaron entre otros, los siguientes documentos:  Acuerdo 001 del 7 de febrero de 2019, del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, por medio del cual se aprueba el calendario para la designación del Rector5. 2 Folios 1 – 15, cuaderno original de 1ª instancia 3 Folio 17 -19, cuaderno original de 1ª instancia 4 Folios 20-35, cuaderno original de 1ª instancia 5 Folios 3639, cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927  Certificación de la Secretaría de Gobierno Municipal que acredita la residencia del señor Álvaro Iglesias Ibarra6.  Acta de inscripción de candidatos, suscrita por el señor Álvaro Iglesias Ibarra7.  Copia del Acuerdo 01 del 25 de abril de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales, por el cual se admiten unas inscripciones al cargo de aspirantes a la Rectoría y en el que se señala que en el documento de vecindad aportado por el señor Álvaro Iglesias Ibarra8.  Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación, del señor Álvaro Iglesias Ibarra, mediante el cual anexó9.

 Copia del Acuerdo número 002 del 14 de mayo de 2019, del Tribunal de Garantías, que resuelve los recursos10, mediante el cual no repuso la decisión tomada mediante el Acuerdo número 01 del 25 de abril de 2019, del Tribunal de Garantías Electorales, por cuanto no se acreditó la residencia durante cinco años en el Departamento del Cesar.  Copia del Acuerdo 009 del 20 de mayo del 2019, del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual confirmó la decisión del Tribunal de Garantías del 14 de mayo de 201911. 6 Folio 82, cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 83, cuaderno original de 1ª instancia 8 Folios 84-90, cuaderno original de 1ª instancia 9 Folios 92-96, cuaderno original de 1ª instancia 10 Folios 97-107, cuaderno original de 1ª instancia 11 Folios 108-121, cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 1.3.- Fallo de tutela del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar12, mediante el cual ordenó a la Universidad Popular del Cesar incluir en la lista de admitidos al señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, por cuanto el Tribunal de Garantías electorales no le dio valor al certificado de vecindad aportado por un docente de la Universidad que ha hecho parte de la planta docente por más de 10 años. 1.4.- Copia del recurso presentado por el quejoso en contra del fallo

de tutela del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en el que manifestó que dicho fallo violaba ostensiblemente el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto las altas Cortes en sus providencias nunca han aceptado que, en una convocatoria se permita mediante los recursos allegar documentos nuevos para corregir uno mal presentado. Manifestó no estar de acuerdo con la posición del Juez en el sentido de expresar que es posible adicionar requisitos mediante los recursos de reposición o apelación, cuando las normas que reglamentan las convocatorias no señalan el procedimiento a seguir, así como cuáles son los requisitos que pueden ser subsanables y cuales no13. 2.- El proceso fue repartido al magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, el 18 de junio de 201914, quien mediante auto del 20 de junio de 2019, ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, con el objeto de determinar si los hechos eran constitutivos o no de falta disciplinaria, el autor o autores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con el artículo 150 de la ley 734 de 200215. 12 Folios 131-149, cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 150-153 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 154, cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 155, cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 3.- Para dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 20 de junio de 2019, se allegaron las siguientes pruebas: 3.1.- Correo del 28 de junio de 2019, de la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial del Cesar, mediante el cual adjuntó Acuerdo 007 del 6 de abril de 2006, por el que se designó en propiedad al doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, como Juez Administrativo de Valledupar, a partir del 1° de junio de 2006. Así mismo se allega el acta de posesión16. 3.2.- Escrito de versión libre presentado por el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, quien luego de remitirse a la jurisprudencia presentada por el quejoso, T547de 2007, T1231 de 2008 de la Corte Constitucional y proceso 0800023-33 000-2013-00350-01, del Consejo de Estado, frente a los que señaló los aspectos que diferían del caso por él fallado y cuyos efectos eran inter partes; manifestó que en su decisión se atuvo al análisis realizado a través de diferentes normas de orden Constitucional y legal, así como de referentes jurisprudenciales. Señaló que la autonomía universitaria no puede ser tomada como un privilegio, sino como una responsabilidad, y por tanto no puede extralimitarse estableciendo rigorismos excesivos que afecten derechos fundamentales. Consideró que de la revisión efectuada a la normatividad que sustentó la convocatoria, especialmente el Acuerdo 038 del 31 de julio de 2004, no se estableció cuáles requisitos para

acceder al cargo de rector, eran subsanables y cuáles no, así como tampoco se estableció un trámite que regulara la actuación de los aspirantes al ser inadmitidos, únicamente la interposición del recurso y por tanto debía darse protección a las garantías constitucionales y a lo establecido legalmente en materia de recursos. 16 Folios 161 y 163-164, cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 Afirmó que de ninguna manera se buscó favorecer a ninguna de las partes, por cuanto la decisión se fundamentó en el ejercicio de su deber funcional y tuvo como fundamento la información probatoria obrante en el expediente; por consiguiente, solicitó que se decrete el archivo de la investigación toda vez que, su conducta estuvo ajustada a la legalidad y bajo los principios de la autonomía e independencia judicial17.

4. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2019, el señor NEIRO JOSÉ ALVIS BARRANCO, allegó fallo de segunda instancia, del 9 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, entre otros. Lo anterior, por cuanto consideró que no le asistía razón al Juez de primera Instancia, pues no resultaba admisible que mediante un recurso de reposición o de apelación, se

pretendiera allegar pruebas para subsanar una inscripción, por cuanto dicha actuación se encontraba limitada por el Acuerdo 038 de 2004; y,18. 5.- Mediante auto del 13 de agosto de 2019, se ordenó la Apertura de la Investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de determinar si existía falta disciplinaria, si se causaron perjuicios a la administración de justicia, o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 200219. 17 Folios 180-185, cuaderno original 1ª instancia. 18 Folios 166177, cuaderno original 1ª instancia. 19 Folio 187, cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 6.- El doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, se notificó del auto de apertura de la investigación disciplinaria, el 19 de septiembre de 201920. Para dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 13 de agosto de 2019, se allegaron las siguientes pruebas: 6.1.- Copia del correo electrónico del 10 de septiembre, mediante el cual se allegó certificación de los salarios devengados por el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar21.

6.2.- Versión libre presentada por el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, el 6 de diciembre de 201922, mediante la cual reiteró los argumentos presentados en la versión libre anterior y señaló que sobre el tema que fundamentó la decisión que profirió, existe amplio debate en materia jurisprudencial, por lo que manifestó que allegaría los fallos entorno a estas controversias jurídicas.

7. El 16 de diciembre de 2019, el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, presento escrito23 mediante el cual allegó los siguientes documentos: 7.1.- Copia de la decisión de segunda instancia del 9 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la acción de Tutela promovida por el señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra24. 7.2.- Copia de la decisión de segunda instancia del 29 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, revocó el fallo de tutela del 4 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero 20 Folio 195, cuaderno original 1ª instancia. 21 Folio 192, cuaderno original 1ª instancia. 22 Folio 199, cuaderno original 1ª instancia. CD. 23 Folios 201-204, cuaderno original 1ª instancia. 24 Folios 205-215, cuaderno original 1ª instancia.

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Administrativo del Circuito de Valledupar, y en su lugar rechazó por improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, afirmando así mismo, que los accionantes sólo acreditaron los actos administrativos cuestionados y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable25. 7.3.- Copia del Salvamento de Voto del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, frente al fallo de segunda instancia del 29 de julio de 2019, del Tribunal Administrativo del Cesar, en el que asume la posición de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio26. 7.4.- Copia de la decisión del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2019, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de Álvaro Javier Iglesias Ibarra, contra el numeral 3° del Acuerdo 01 del 25 de abril de 2019, y los Acuerdos 02 del 14 de mayo y 09 del 20 de mayo del mismo año, proferidos por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los mencionados actos administrativos y ordenó al Rector de la Universidad Popular del Cesar, que a través del Tribunal de Garantías Electorales, admitiera la inscripción del señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, y en consecuencia le permit27 su participación. Lo anterior, por cuanto consideró que el requisito de la residencia permanente fue subsanado con la formulación del recurso28. 7.5.- Sentencia T-1308 de 2005, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil29. 25 Folios 216-220, cuaderno original 1ª instancia

26 Folios 221-222, cuaderno original 1ª instancia 28 Folios 223-229, cuaderno original 1ª instancia 29 Folio 230-247, cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 9 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 7.6.- Copia de la decisión del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2019, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de Álvaro Javier Iglesias Ibarra, contra el numeral 3° del Acuerdo 01 del 25 de abril de 2019, y los Acuerdos 02 del 14 de mayo y 09 del 20 de mayo del mismo año, proferidos por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, mediante la cual dejó sin efectos la providencia del 26 de septiembre de 2019 y declaró la terminación del proceso. Lo anterior, por cuanto la mencionada elección no se ha producido, y por sí solos, los actos cuya nulidad se pretendían no eran susceptibles de control judicial, por lo que la demanda no debió admitirse, sino por el contrario 30. 7.7.- Copia del auto del 14 de noviembre de 2019, del Consejo de Estado, que confirma la providencia del 23 de octubre de 201931. 7.8.- Capturas de pantalla, en consulta de los procesos núm. 201900631-00 y 2019-00605-00, ante el Consejo de Estado, por los mismos hechos e incoadas por otros actores32. 8.-Mediante auto del 2 de enero de 2020, se declaró cerrada la etapa

de investigación en contra del JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar33. 30 Folio 249-256, cuaderno original 1ª instancia 31 Folio 257-272, cuaderno original 1ª instancia 32 Folio 273-274, cuaderno original 1ª instancia 33 Folio 276, cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 10 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación y el correspondiente archivo del proceso disciplinario, adelantado contra el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. Lo anterior, porque de las pruebas recaudas en el proceso, no se estructuró la existencia de falta disciplinaria imputable al disciplinable. Expuso el Tribunal de primera instancia que, a pesar de que la decisión de tutela proferida por el Juez Primero Administrativo de Valledupar, fue revocada en segunda instancia, la providencia del 10 de junio de 2019, no es contraria a derecho, por cuanto es un tema que no ha sido pacífico en las decisiones de las altas Cortes, tal y como se evidenció a lo largo del proceso. Luego de realizar el recuento de las decisiones proferidas por el

Consejo de Estado en virtud de la acción de nulidad de los actos administrativos proferidos por la Universidad Popular del Cesar, en la que en principio le concedió la razón al accionante Álvaro Javier Iglesias Ibarra al ordenar su inclusión en la lista de admitidos, pero que posteriormente, terminó el proceso por improcedencia de la acción, previa declaración de nulidad de los autos precedentes, concluyó la sala de Instancia, que el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, con su providencia no incurrió en vía de hecho, ni merece reproche disciplinario, toda vez que su decisión fue adoptada dentro de la órbita de la autonomía funcional. P á g i n a 11 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 Igualmente, señaló que no se observó actuación parcializada que favoreciera los intereses del señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, dentro del trámite de la acción de tutela acumulada, con radicado núm. 201900150 00, por cuanto los tres accionantes se encontraban en situaciones diferentes; en este sentido, sobre el señor Botero Cotes, pesaba una inhabilidad Constitucional y el señor Torres Moreno, nunca aportó el certificado de vecindad exigido en la convocatoria, por lo que no cumplió con los requisitos. Por lo anteriormente expuesto, la Sala

consideró que era viable ordenar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar34. DE LA APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación el 21 de julio de 2020, con base en los siguientes argumentos: El apelante, luego de transcribir varios apartes de la decisión mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y como consecuencia ordenó su archivo, insistió en que el mencionado Juez cometió falta disciplinaria, toda vez que él en su escrito mediante el cual descorrió el traslado de la tutela, le había señalado al Juez, que no podía transgredir la línea jurisprudencial ya decantada y a pesar de ello, el Juez decidió en contra de dicha línea y bajo su propio riesgo. Señaló que también se le informó al Juez que la tutela no procedía para amparar derechos que por su propia culpa se habían vulnerado. 34 Folios 279 – 293, cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 12 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 Manifestó no compartir lo expuesto por el Tribunal de primera instancia cuando manifestó que el Juez consideró que existía un presunto vacío en la norma de convocatoria; pues, para el apelante, no existe tal vacío, toda vez que el Acuerdo 038 de 2004, que regula el proceso de

inscripción de candidatos para ser Rector de la Universidad Popular del Cesar, establece el momento y lugar exacto donde los aspirantes debían llevar los documentos. Por lo que el momento de aportar los documentos era en la inscripción y no otro. Frente al argumento expuesto por la Sala de instancia en el que señaló que el hecho de que el fallo de tutela fuera revocado no se advertía que fuera contrario a derecho, manifestó no entender tal afirmación, toda vez que el Tribunal Administrativo revocó la decisión, precisamente porque era contraria a la línea jurisprudencial y a la juridicidad, de lo contrario, hubiese confirmado. Señaló que el Tribunal al manifestar que el Acuerdo 038 de 2004, no establecía el trámite y los recursos procedentes en caso de inadmisión, por lo que consideró que existía un vacío en el tema, desconoció el Acuerdo 032 de 1994 que regula el trámite del proceso electoral y sus recursos y por el cual el señor Álvaro Iglesias agotó, mediante la interposición de los respectivos recursos. Señaló que, en últimas tanto el Consejo de Estado, como el Tribunal Administrativo del Cesar coincidieron en su posición, razón por la cual el fallo del Juez primero Administrativo del Circuito no era viable bajo ninguna circunstancia. Luego de señalar apartes de las distintas decisiones tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, así como de sus propios argumentos presentados en la acción de tutela fallada por el Juez disciplinable, mediante los cuales sustentó el porqué de la P á g i n a 13 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 improcedencia de la acción de tutela, el quejoso solicitó revocar íntegramente la decisión apelada y en su defecto considerar que existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por considerar que se le dijo hasta la saciedad que no procedía la acción de tutela por cuanto contrariaba la juridicidad del país y aun así lo hizo35. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 18 de agosto de 2020 al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones 35 Folios 298 – 314, cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 14 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 y funciones36. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1637. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201638 y C-112/1739, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, fue acreditada por la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial del Cesar, que allegó el Acuerdo 007 del 6 de abril de 2006, por el que se le designó en propiedad, como Juez Administrativo 36 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

37 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 38 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 29

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Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 de Valledupar, a partir del 1° de junio de 2006. Así mismo, se allegó copia del acta de posesión40. 3.- Del recurso de apelación Inicialmente observó la Sala que, la decisión de primera instancia fue proferida el 1° de julio de 2020, y la misma fue notificada al disciplinable,

a la representante de la procuraduría y al quejoso, el 16 de julio de

202041. Se interpuso el recurso de apelación por el quejoso el señor NEIRO JOSÉ ALVIS BARRANCO, el 21 de julio de 202042, el cual fue concedido mediante auto del 3 de agosto de 202043.

En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200744. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación la queja incoada por el señor NEIRO JOSÉ ALVIS BARRANCO, en contra del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero 40 Folios 161 y 163-164, cuaderno original 1ª instancia. 41 Folios 295 – 297, cuaderno original 1ª instancia 42 Folios 298 – 314, cuaderno original 1ª instancia 43 Folio 315, cuaderno original 1ª instancia 44 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen

disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 29

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900338 01

Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio F 1927 Administrativo del Circuito de Valledupar, por la posible comisión de falta disciplinaria, al haber favorecido mediante fallo de tutela, al señor Álvaro Iglesias Ibarra, participante en la convocatoria realizada por la Universidad Popular del Cesar, para proveer el cargo de Rector, apartándose de la Jurisprudencia existente sobre el tema. Lo anterior, por cuanto consideró en su decisión que la falencia del tutelante, en acreditar los 5 años de residencia en el Departamento, había sido subsanada con la interposición de los recursos, y por consiguiente ordenó su inclusión en la lista de admitidos. Mediante proveído del 1° de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conse

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