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CNDJ - F20001110200020190037801ADJUNTA20220228074349-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020190037801ADJUNTA20220228074349-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3276

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintitrés (23) de febrero del 2022. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200011102000 2019 00378 01 Aprobado Según Acta n.º 015 de la misma fecha.

1. A SUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Benjamín Hernández Caamaño, quejoso, contra la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada el 15 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, en favor del abogado Oscar Pacheco Hernández.

2. L AS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero.

Según la queja presentada el 4 de julio de 2019 por el señor Benjamín Hernández Caamaño, el abogado Oscar Pacheco Hernández incurrió en presuntas conductas indiligentes, al interponer el recurso de

apelación contra la sentencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro de un proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio identificado con el radicado n.° 20150020300, en favor de Ana Luisa Murgas Arzuaga en calidad de demandada, recurso que no fue sustentado y, en consecuencia, fue declarado desierto. Así mismo, por no rendir informe sobre su gestión a la señora Murgas Arzuaga, quien la había otorgado poder al abogado para dicha representación. 3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja y acreditada la condición de abogado del investigado3, el magistrado instructor, mediante auto del 31 de julio de 20194, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebró en las sesiones del 21 de septiembre de 20205, 29 de enero6, 6 de abril7 y 15 de junio de 20218. El 15 de junio de 2021, se calificó la actuación disciplinaria con decisión de terminación, notificada en estrados y apelada por el quejoso durante la diligencia. 3 Folio 74 del archivo virtual denominado cuaderno principal. 4 Folio 78, ibídem. 5 Folios 103 a 106, ibídem. 6 Folios 113 a 114, ibídem. 7 Folios 132 a 133, ibídem. 8 Folios 146 a 147, ibídem. P á g i n a 2 | 14 4.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el 15 de junio de 2021, ordenó la terminación anticipada y el archivo de la investigación a favor del abogado Oscar Pacheco Hernández. Recapituló, al respecto, que la queja se fundamentó en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por Anid María Murgas de Villero en contra de los herederos determinados de Mario Murgas Araujo, y en la representación para la cual fue contratado el abogado investigado en favor de Ana Luisa Murgas Arzuaga en calidad de demandada. Asimismo, encontró probado que el abogado hizo presencia en la audiencia del 25 de abril de 2017, oportunidad en la cual presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, acogiendose al término de tres días para sustentar el recurso, el cual fue declarado desierto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar por cuanto no fue sustentado. Como medios de prueba, relacionó el magistrado las copias del proceso verbal de pertenencia referido, particularmente de la contestación de la demanda por parte del doctor Pacheco y el acta de audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 25 de abril de 2017, en la cual se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Así mismo, obra en el expediente un escrito fechado del 26 de abril de 2017 y dirigido por el abogado investigado a Ana Luisa Murgas, en el que informó que se profirió sentencia favorable a la demandante y que a pesar de sus instrucciones de no oponerse a las pretensiones

interpuso recurso de apelación. Pero, además, también se allegó el P á g i n a 3 | 14 escrito del 28 de abril de 2017 dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar por parte del abogado, en el cual señaló que «por instrucción de su poderdante» decidió no sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, obra la decisión del 20 de junio de 2017, proferida por la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, en la que corrigió el auto del 23 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado. Así las cosas, expuso que las copias allegadas daban fe de la conducta omisiva del abogado investigado, por cuanto, a pesar de que fue emitida la sentencia el 25 de abril de 2017, tal decisión fue apelada por el disciplinado, pero no sustentada dentro de los tres días siguientes. No obstante, señaló que tal actuar se debió a que desde que asumió el mandato se acordó con la señora Ana Luisa Murgas, su poderdante, que no se opondrían a las pretensiones de la demanda, así como tambien fue instrucción de la señora Murgas no proceder con la sustentación del recurso de apelación. Adicionó que, teniendo en cuenta que el apoderado del señor Jaime Camilo Murgas Arzuaga ―también demandado dentro del proceso referido― apeló la decisión proferida el 25 de abril de 2017, dicho

recurso en el evento que prosperara beneficiaba también a su poderdante, tal y como expuso el abogado a su cliente por medio de oficio remitido el 26 de abril del mismo año. Así las cosas, argumentó el magistrado que la decisión del abogado para no sustentar el recurso de apelación formulado no podía constituir falta disciplinaria, pues «para que así suceda, la conducta omisiva debe darse por una falta de debida diligencia profesional, lo que excluye per se la responsabilidad disciplinaria cuando se da P á g i n a 4 | 14 voluntariamente en el ejercicio de un derecho, más aún cuando su cliente fue enterada de la decisión y de las consecuencias de no apelar, y así se le hizo saber al funcionario de conocimiento, cuando se remitió memorial indicando que por expresas instrucciones de su poderdante, había decidido no sustentar el recurso de apelación contra la sentencia». En tal modo, la primera instancia señaló que las actuaciones del abogado se ciñeron al correcto trámite del asunto encomendado en la medida en que realizó las gestiones correspondientes con base en las instrucciones otorgadas por su poderdante. Por su parte, el a quo también encontró probado que el proceso no había concluido definitivamente, pues, según la constancia del 17 de septiembre de 2020, expedida por el secretario del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, se indicó que a esa fecha el abogado seguía fungiendo como apoderado de la señora Murgas. Por ello, el profesional no había concluido su gestión y con ello su deber de rendir cuentas respecto de la gestión encomendada. Agregó que la señora

Ana Luisa Murgas falleció sin que existiera revocatoria alguna por parte de sus herederos al doctor Pacheco Hernández. En tal sentido, dispuso de manera anticipada la terminación del procedimiento en favor del abogado Oscar Pacheco Hernández.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor Benjamín Hernández Caamaño, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 15 de junio de 2021, en el cual reprochó que el asunto encomendado al disciplinado había concluido por cuanto ya se había declarado desierto el recurso de P á g i n a 5 | 14 apelación interpuesto por la no sustentación, razón por la cual quedó ejecutoriada la decisión que fue desfavorable a su poderdante.

Así las cosas, afirmó que, luego de culminada la gestión, no cumplió el abogado con su deber relacionado con la rendición de informes. 6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente por la primera instancia mediante oficio del 29 de septiembre de 2021, el asunto fue asignado conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó

sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la P á g i n a 6 | 14 función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Oscar Pacheco Hernández? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que, dada la inexistencia de falta disciplinaria, lo procedente era ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 del Estatuto del Abogado. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario y al caso concreto.

7.2.2 La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». 9 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 14 El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.10 Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»11. Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.12 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la

declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes pueden solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: 10 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 11 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 12 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 8 | 14 Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación

del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El primero de tales supuestos, tiene que ver con que la conducta denunciada no sucedió, por lo cual, en sana lógica, lo que se echa de menos es el objeto mismo de la investigación. Ahora bien, si de lo que se trata es de determinar si una conducta es típica, antijurídica y P á g i n a 9 | 14 culpable, a falta de una conducta, el proceso disciplinario carece de propósito. El segundo de estos supuestos consiste, a su turno, en que la

conducta, si bien existió, no está prevista como falta disciplinara o, lo que es lo mismo, que no encaja en uno de los tipos disciplinarios descritos legalmente. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación si se comprueba la inexistencia de la conducta atribuida al disciplinable o que ella no desarrolla una falta disciplinaria. 7.2.2. Resolución del caso concreto Como primera medida, en el caso materia de análisis quedó debidamente probado que el abogado Pacheco Hernández obró con diligencia en la labor encomendada, que actuó en representación de Ana Luisa Murgas Arzuaga y que en todo momento adelantó las actuaciones necesarias y pertinentes en el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en el cual, la señora Murgas tenia calidad de demandada. De esa conclusión da cuenta la inspección judicial realizada al proceso referido, a partir de la cual se encontraron probadas las actuaciones del abogado. Por su parte, el abogado en su versión libre manifestó que efectivamente fue buscado por la señora Murgas para la representación dentro del proceso referido; sin embargo, señaló que recibió el poder, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones por instrucción de su poderdante y que el 25 del mismo mes y año se profirió sentencia que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, indicó que presentó recurso de apelación bajo el entendido de consultar con la señora Murgas, su poderdante, P á g i n a 10 | 14 teniendo en cuenta que no había asistido a la audiencia, y que fue su

instrucción no formular reparo alguno dentro de los tres días siguientes. Por consiguiente, para esta Comisión es evidente que si bien hubo una omisión por parte del abogado, lo anterior se debió a una instrucción de su poderdante, razón por la cual dicha conducta no consituye falta disciplinaria alguna. En segundo lugar, quedó acreditado, según el certificado expedido el 17 de septiembre de 2020 por el secretario del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral13, que el proceso no había concluido definitivamente y que el abogado seguía fungiendo como apoderado de la señora Murgas. Por tanto, no había concluído su gestión y con ello su deber de rendir cuentas respecto de la gestión encomendada. Este segundo motivo de reproche, en tal virtud, se refiere a una supuesta conducta que no existió en la medida en que el abogado investigado no rindió los informes porque su gestión no había concluido. De todos modos, no podría perderse de vista que lo verdaderamente importante es que el investigado sí informó a su cliente sobre cada actuación14, tanto así que el no sustentar el recurso de apelación fue su decisión y de ninguna manera constituye una conducta disciplinariamente relevante o contraria a la ética profesional, como quiera obedeció a la voluntad legítima de su cliente. Lo probado en este caso fue que el abogado Oscar Pacheco Hernández realizó las gestiones pertinentes para realizar lo que le encomendó su poderdante, razón por la cual lo procedente en este 13 Folios 162, ibídem. 14 Folio 159, ibidem. Escrito fechado del 26 de abril de 2017 y dirigido por el abogado investigado a

Ana Luisa Murgas, en el que informó que se profirió sentencia favorable a la demandante y que a pesar de sus instrucciones de no oponerse a las pretensiones interpuso recurso de apelación. P á g i n a 11 | 14 caso era decretar la terminación del proceso disciplinario, como acertadamente lo ordenó la primera instancia por medio de la providencia objeto de apelación. Por ende, se impone confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de junio de 2021 por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Oscar Pacheco Hernández, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

P á g i n a 12 | 14

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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