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CNDJ - F20001110200020190043801ADJUNTA20210729104719-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020190043801ADJUNTA20210729104719-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 20001110200120190043801 Aprobado, según acta No. 045 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por HÉCTOR RAÚL NAVARRO ORTIZ en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante la cual se decidió la TERMINACIÓN y ARCHIVO DE PROCEDIMIENTO, en favor de la disciplinada MARÍA CAMILA ARIZA

QUINTERO.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados. P á g i n a 1 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 20001110200120190043801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

1. La doctora MARÍA CAMILA ARIZA QUINTERO, es abogada, se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.065.639.983 y porta la tarjeta profesional No. 266.997 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. El día 16 de agosto de 2019, el señor HÉCTOR RAÚL NAVARRO ORTIZ, presentó queja en contra de la abogada MARÍA CAMILA ARIZA QUINTERO, indicando que le otorgó poder para adelantar proceso de responsabilidad civil en contra de la Clínica del Cesar, por el fallecimiento de la señora SORAYA LISETH ARIZA BORREGO (QEPD), de quien manifestó ser compañero permanente.

Indicó que se presentaron demandas ante los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito de Valledupar y que durante el trámite procesal se llegó a un acuerdo de transacción para poner fin al proceso, en el cual la denunciada se incluyó como beneficiaria, con lo cual recibió una suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) M/CTE adicionales, lo cual considera que no es ético, ni es una situación en derecho. Contó además, que la señora SORA ZULIMA SOLANO BORREGO, prima de la fallecida, fue incluida en la transacción y fue beneficiada con la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) M/CTE y esta señora no reside en el

país, sino en España. Enfatizó que no se explica cómo se incluyeron tantas personas en la transacción, ya que eso perjudicó a los verdaderos beneficiarios de la indemnización que eran él y su hija, de esta forma los primos y sobrinos hicieron parte de la entrega de dinero muy a pesar que existía un compañero permanente y una hija, que son quienes por ley tenían derecho a recibir las correspondientes indemnizaciones. P á g i n a 2 | 15

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Radicación No. 20001110200120190043801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió que analizado en detalle el proceso de transacción, las personas que más recibieron dinero por la transacción fueron los familiares de la abogada MARÍA CAMILA ARIZA QUINTERO.

Por último, consideró que dentro de las irregularidades encontradas se identifica que la acusada, no presentó las demandas de carácter civil, ya que fueron presentadas por otro abogado y que por realizar la transacción se quedó con CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo) M/CTE, siendo la mayor beneficiada con el deceso de su compañera permanente y madre de su hija. Considera entonces que la abogada, violó el decreto 196 de 1971, y la ley que los modificó y adicionó, Ley 1123 de 2007, estatuto del Abogado, en los siguientes artículos: 6, 8, 10, 11, 18 literal b, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y siguientes.

3. Previa verificación de la condición de disciplinada de la abogada denunciada2, mediante auto del 2 de septiembre de 2019 se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.3

4. El día 20 de noviembre de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual por suspensiones y trámites probatorios continuó los días 4 de marzo y 31 de agosto de 2020; en el transcurso de la audiencia se dio a conocer a la disciplinada la denuncia, se pusieron de presente los hechos motivo de la investigación, fue escuchada en versión libre, se oyeron testimonios, se decretaron, incorporaron, evacuaron pruebas y se declaró cerrada la etapa probatoria.

5. La abogada rindió versión libre en la que manifestó ser sobrina de Soraya Liseth Ariza Borrego, que el señor Héctor Navarro convivió 2 Folio 22 3 Folio 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con ella y surgió una sociedad de hecho disuelta el 18 de diciembre de 2003, por lo cual no es cierto que a la muerte de la causante el 30 de diciembre de 2007 fueran compañeros permanentes, pues no convivían juntos hacía más de 4 años y cada uno ya tenía una pareja con la cual convivía.

Que fue su querer incluir al señor HÉCTOR NAVARRO ORTIZ en el proceso judicial para el reconocimiento exclusivo de los perjuicios morales, como consecuencia de la relación efectiva que tuvo con la fallecida, puesto que estuvo muy pendiente de la recuperación de aquella hasta su muerte. Refirió que se efectuó a su cargo dictamen sicológico a todos los demandantes, para demostrar afectaciones reales del quejoso y de los sobrinos dentro de los cuales estaba ella, sin que se tuvieran que pedir perjuicios materiales en favor del señor Navarro, porque no era cierto que la señora lo mantuviera ya que él trabajaba. Indicó que sus familiares la pusieron a cargo de los trámites procesales por lo que propuso dos demandas, una en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar radicado 2017-339 y otra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar radicado 2017048. Dijo que en su condición de apoderada de todos los demandantes fue convocada por la clínica demandada, para revisar si extraprocesalmente se podía terminar el litigio, por lo que se comunicó con sus representados quienes la autorizaron para que transara por el monto que ella considerara justo y equitativo. Hizo claridad en que SORA ZULIMA SOLANO CORREGO era hermana de la causante y no prima como lo indicó el quejoso, que no obstante residía en España, fue afectada psicológicamente por P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la muerte de su hermana como se estableció en el dictamen que por medios electrónicos se le practicó.

Comentó que una vez le encargaron los trámites procesales, buscó a los familiares que se sintieran afectados con el deceso de su tía, dentro de los cuales contactó al quejoso, quien le dijo que ya había iniciado un proceso penal por esos hechos y que lo había perdido por falta de pruebas y recursos económicos, por lo que ella ofreció hacerse cargo de todos los costos procesales, si comparecía al proceso, como en efecto ocurrió. Comunicó que al quejoso le informó de la transacción y le explicó detalladamente el asunto y que como se presentaron dos demandas, una en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar radicado 2017-339 y en el Juzgado 3 Civil de Valledupar radicado 2017-048, cuyas pretensiones sumaban SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($693.558.078.oo) M/CTE, se propondría para llegar a un acuerdo una suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) M/CTE, equivalente al cuarenta y tres por ciento del total pretendido (43%). Refirió que se suscribió un acuerdo transaccional con la Clínica del Cesar, por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) M/CTE y como forma de pago se establecieron

3 cuotas, una de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) M/CTE y dos de CINCUENTA MILLONES DE

PESOS ($50.000.000.oo) M/CTE.

Declaró que luego de legalizada la transacción, citó a una reunión a la que asistieron los familiares beneficiarios excepto el señor Héctor Navarro, para determinar sobre cómo debían distribuirse los dineros recibidos, en donde acordaron repartir el dinero de la siguiente forma: CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ($140.000.000.oo) M/CTE, a las hijas de la causante, para un total de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.OO) M/CTE, - por perjuicios morales y materialespara cada una, se fue disminuyendo el valor de manera proporcional a VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) M/CTE a los hermanos, VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) M/CTE para el quejoso solo por su relación afectiva y DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) M/CTE para los sobrinos, incluida ella.

Relató que actuó en uso de sus potestades profesionales, pero también como parte por el parentesco que tenía con la causante, por lo cual no existe ninguna falta disciplinaria que le pudiera ser

imputable.

6. Como conclusión durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, emitió decisión mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO DE PROCEDIMIENTO, toda vez que no encontró mérito para continuar con la investigación.

7. La decisión de la Sala mediante el cual el se ordenó la terminación y archivo del procedimiento realizó un análisis integral de los hechos y las pruebas determinando que: Finalizada la etapa de recaudo probatorio y revisado el procedimiento en el que no identificó causal de nulidad, La Sala procedió a determinar la procedencia de la calificación de la conducta en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 o la terminación del procedimiento de acuerdo con el artículo 103 del mismo cuerpo normativo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el análisis del caso encontró que el quejoso no fue preciso en su queja, que existen inconsistencias en los hechos que propone y que no concuerdan con el material probatorio recaudado.

Se identificó de manera clara que el quejoso no convivía con la señora SORAYA LISETH ARIZA BORREGO al momento de su deceso, que estaban separados legalmente por un acuerdo entre ellos, que fue incluido en el trámite procesal de reclamación de

derechos patrimoniales y morales por decisión de la abogada disciplinable y que ella en ejercicio de su profesión no violó ninguna norma o prohibición de carácter disciplinario, toda vez que tramitó los procesos que le fueron encomendados de manera personal, atendió un trámite transaccional comunicando a los interesados, propuso un reparto adecuado de los dineros que fueron recibidos, cobró horarios del 30% de lo que se obtuvo y que fue beneficiaria directa procesal por su condición de demandante, es decir que tuvo la doble calidad de apoderada y litigó en causa propia como sobrina de la causante, situaciones que desde ningún punto de vista generan reproche jurídico disciplinario. Igualmente se determinó que la señora SORA ZULIMA SOLANO BORREGO, no era prima de la fallecida como lo indicó el quejoso, sino era hermana de la señora SORAYA LISETH ARIZA BORREGO, condición en la cual sufrió una afectación con el deceso de su hermana y el reconocimiento económico que le correspondió no tiene reproche legal alguno. Consideró necesario indicarle al quejoso que el hecho de que la disciplinada hubiera cobrado honorarios por su gestión, no excluía que también reclamara el valor al que tenía derecho, por el perjuicio moral que le causó el deceso de su tía, equivalente a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) M/CTE, pues esos dineros se correspondían con el derecho que ella tenía de ser indemnizada. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Explicó que la suma que recibió la abogada correspondiente al treinta por ciento (30%) del total del dinero recaudado como honorarios, es justa y equitativa, y que los otros DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) M/CTE no corresponden a remuneración por la profesión de abogada, sino a un derecho como afectada con el deceso de la señora SORAYA LISETH

ARIZA BORREGO.

En síntesis, el despacho no encontró actuación irregular por parte de la quejosa constitutivo de falta disciplinaria contemplada en la Ley 1123 de 2007 y resolvió disponer la terminación y archivo del proceso.

8. Inconforme con la decisión de primera instancia el señor HÉCTOR RAÚL NAVARRO ORTIZ, en su condición de quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación.

9. Con auto del 31 de agosto de 2020 emitido dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue concedido el recurso de apelación.

3. RECURSO DE APELACIÓ N El recurso de apelación presentado por el quejoso, indica que no está de acuerdo con la decisión, hace referencia a que la abogada se benefició de manera inadecuada en trámite procesal que adelantó, comentó además que la abogada no tenía por qué meter a toda la familia del papá en el trámite conciliatorio, en el entendido que no puede ser legal. Indicó que le pidió que fuera honesta y por eso se

encuentra inconforme, considera que no hubo algo transparente, que no es posible que a la abogada le correspondieran más de cien millones de pesos y que a él que es perjudicado, cuidó a la causante y estuvo pendiente de ella, le correspondiera menos, al igual que a las P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hijas de su compañera, que les correspondieron cincuenta millones de pesos, considera que eso es injusto.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 10 de septiembre de 2020, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, correspondiéndole al aquí ponente.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A4 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 5.2. Consideraciones 4 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurid ico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se evidencia elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. Como se evidencia dentro del plenario, el recurso de apelación

incoado no hace una solicitud específica, se identifica claramente la inconformidad del quejoso con la forma en que se dividieron las expensas logradas con el trámite de transacción adelantado con la Clínica del Cesar, tópico sobre el cual no es competente esta Comisión para pronunciarse. Igualmente manifiesta el recurrente que no considera que sea justo manifestar que no existe falta imputable a la abogada, porque ella fue la que recibió una cifra mayor, en comparación a él y a las hijas de la causante, que fueron los realmente afectados con su deceso. En este sentido es necesario indicar que la abogada fue contratada por parientes de la señora SORAYA LISETH ARIZA BORREGO (q.e.p.d.), para que iniciara un proceso de responsabilidad civil en contra de la Clínica del Cesar, por considerar que la institución tenía seria responsabilidad en el deceso de la señora Ariza Borrero. P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De esta manera la profesional del derecho estructuró una estrategia procesal en la que decidió presentar dos procesos ante la jurisdicción civil, que fueron repartidos uno al Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar radicado 2017-339 y al Juzgado 3 de Valledupar radicado 2017-048, cuyas pretensiones sumaban SEISCIENTOS NOVENTA Y

TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

SETENTA Y OCHO PESOS ($693.558.078.oo) M/CTE., en los que se recogían los daños materiales y morales de cada una de las partes demandantes, dentro de las cuales estaba incluida la abogada MARÍA CAMILA ARIZA QUINTERO, en su condición de sobrina de la causante. Así las cosas, se determinó procesalmente sin asomo de duda que el señor HÉCTOR RAÚL NAVARRO ARIZA, quejoso en este proceso, no ostentaba la calidad de compañero permanente de la señora ARIZA BORREGO al momento del deceso, por tanto y en consideración al cuidado y cercanía que tuvo con la causante en el proceso de enfermedad sufrido, fue incluido como parte a fin de que procesalmente se le reconocieran los perjuicios morales a que pudiera tener derecho. En este sentido y en estricto desarrollo de las funciones de la profesional del derecho, una vez trabada la litis contra la Clínica del Cesar, la aquí procesada, fue requerida con el fin de estudiar un arreglo extraprocesal para poner fin de manera anticipada a los procesos judiciales, por lo cual, previa autorización de las partes incluido el quejoso, procedió a suscribir un acuerdo transaccional, en el que fue reconocido un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE

PESOS ($300.000.000.oo) M/CTE.

Una vez recibido el valor acordado transaccionalmente, la abogada convocó a reunión a los beneficiarios, reunión a la cual el recurrente decidió no asistir, no obstante, la reunión se desarrolló y se determinó de manera consensuada la manera de dividir el valor que fue

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reconocido, con la cual estuvieron de acuerdo y recibieron a satisfacción.

Igualmente, la abogada que actuó como apoderada y parte en el mismo proceso, cobró por su actuación profesional un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de la cifra que fuera reconocido a cada uno de los demandantes, valor de honorarios de éxito que se encuentran razonables, legales y proporcionados, teniendo en cuenta que la apoderada, no cobró dinero alguno por tramitar los procesos judiciales, además asumió todos los costos asociados al proceso, incluso el valor de los estudios periciales que fueron efectuados a todos y cada uno de sus representados a fin de probar la afectación que sufrieron con el deceso de su madre, hermana, excompañera y tía. Frente al reproche descrito por el apelante, según el cual no es justo que la persona que más haya recibido en el trámite fuera la abogada, es preciso indicar que la Doctora Ariza Quintero ostentó una doble calidad, que como ya se indicó no riñe en nada frente a las funciones y obligaciones en el desarrollo de la profesión del derecho. La primera calidad la desempeñó, como víctima, por la cual recibió un valor de DIEZ MILLONES DE PESOSO ($10.000.000.o) M/CTE, a título de indemnización por los perjuicios morales que sufrió con la

muerte de su tía; la segunda la desempeñó como profesional del derecho, en el que mediaron sendos acuerdos con sus representados de cobrar unos honorarios a los que tiene derecho por el ejercicio de la profesión. En conclusión, no es cierto que la inculpada haya recibido más dinero que las partes en el proceso, pues como víctima recibió lo mismo que los demandantes que se encontraban en su posición procesal y como profesional recibió el valor de los honorarios pactados, los cuales son legales y no existe reproche disciplinario al respecto. P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Corolario de lo anterior y realizado el análisis del recurso impetrado, se encuentra que los cargos propuestos no tienen la vocación de prosperar, habida consideración de encontrar esta Comisión que la actuación desplegada por la abogada María Camila Ariza Quintero, se ajustó a las exigencias definidas para la profesión de abogado, por lo que no existe falta que se tipifique dentro de las enunciadas en la Ley 1123 de 2007, por lo cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia mediante la cual la cual se ordenó la terminación y archivo del procedimiento, soportada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,

que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento disciplinario en favor de la abogada MARÍA CAMILA ARIZA QUINTERO, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos del disciplinado P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretariá Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

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