🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F20001110200020190045401ADJUNTA20221118082253-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020190045401ADJUNTA20221118082253-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200011102000 2019 00454 01

Aprobado, según acta n.° 086 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 8 de abril de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Marco Tulio Montes Ruíz, con ocasión de la queja formulada por el profesional del derecho Iván Zambrano Quiroz.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Marco Tulio Montes Ruíz tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor Zambrano Quiroz, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla.

3 Folios 1-6 del archivo digital CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019-0454. Entre marzo-abril de 2018, el profesional Montes Ruíz actuó de manera «desleal y deshonesta» en contra de los intereses del abogado Iván Zambrano Quiroz cuando asesoró al señor Wilson José Cohen Ariza, representante legal de la sociedad C.D.R Construcciones Limitada, para que realizara el pago de honorarios al quejoso por debajo del valor pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, puntualmente el reconocimiento del treinta (30) por ciento de los intereses de mora, reconocidos en un proceso de reparación directa en contra del municipio de Valledupar. Igualmente, destacó que, ante la indebida asesoría, no le quedó más remedio que emprender un proceso ejecutivo laboral, radicado n.° 2018-00075, en contra de la sociedad C.D.R Construcciones Limitada, dentro del cual el abogado Marco Tulio Montes Ruíz representó los intereses de la empresa, interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del mandamiento de pago, a través de «mentiras» y «engaños», «propiciando así un RETARDO EN EL PAGO de [sus] honorarios»4. Conforme a ello, aseveró que el profesional Montes Ruíz incurrió en la falta descrita en el artículo 36.4 de la Ley 1123 de 2007.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, mediante auto del 5 de septiembre de 20197 se ordenó la apertura del

proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así, aunque no se surtió la notificación personal del disciplinable, concurrió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas. 4 Folio 25 ibidem. 5 Folio 28 ibidem. 6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 31 ibidem. P á g i n a 2 | 24 La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró las sesiones del 23 de enero de 2020, 21 de agosto de 2020, 3 de noviembre de 2020 y 15 de febrero de 2021. En la primera sesión, aunque se pretendió escuchar en versión al disciplinable, por problemas de conexión fue suspendida la diligencia judicial. En la sesión del 21 de agosto de 2020, se escuchó en ampliación de queja al doctor Zambrano Quiroz y nuevamente en versión libre al disciplinable. Asimismo, se decretaron como pruebas: (i) las declaraciones del señor Wilson Cohen Ariza, y Antonio Ariza Arrieta, y (ii) copias de las actuaciones más relevantes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2018-00075. En la sesión del 3 de noviembre de 2020, se practicaron los testimonios del señor Wilson Cohen Ariza, representante legal de la sociedad C.D.R Construcciones Limitada, y del señor Antonio Ariza Arrieta. Seguidamente, en la sesión del 15 de febrero de 2021, el disciplinable amplió su versión libre. Recaudadas las pruebas, a través de proveído del 8 de abril de 20218, se

decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado Montes Ruíz, decisión que fue notificada personalmente9. En consecuencia, dentro del término, el quejoso interpuso recurso de apelación10. 8 Folios 124-129 del archivo digital CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019-00454. 9 Folio 132 ibidem. 10 Folios 135-140 ibidem. P á g i n a 3 | 24 Así las cosas, en auto del 26 de abril de 202111, se concedió el recurso de alzada y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

(i) Del testimonio del señor Wilson Cohen Ariza, representante legal de la sociedad C.D.R Construcciones Limitada, consideró que la empresa contrató al abogado Montes Ruíz para que lo asesorara frente a la reclamación presentada por el quejoso respecto a sus honorarios, y que en ningún momento el disciplinable exigió que no se le pagaran. Asimismo, de la declaración del señor Antonio Ariza Arrieta, señaló que existía una disputa entre el señor Cohen Ariza y el quejoso sobre lo pactado como honorarios en una cláusula del contrato de prestación de servicios profesionales. (ii) Después del recuento de actuaciones dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2018-00075, consideró que el actuar del

disciplinable estuvo conforme a derecho, en razón a que la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago estuvo sustentado en múltiples argumentos, los cuales eran razonables. Puntualmente, explicó que los honorarios habían sido tasados por el ejecutante a partir de la suma de $3.443.264.261; sin embargo, la impugnación del disciplinable estuvo sustentada a partir del pago 11 Folio 144 ibidem. P á g i n a 4 | 24 efectivo realizado a la sociedad C.D.R Construcciones Limitada, el cual constituía un monto de $1.032.979.278, por lo cual era razonable inferir que el monto a pagar sería inferior. (iii) Asimismo, sostuvo que en el proceso ejecutivo laboral n.° 201800075, el Juzgado, aunque inicialmente libró mandamiento de pago según lo pretendido por el ejecutante, después de revisados los argumentos desarrollados en la impugnación y las documentales aportadas, repuso la decisión, accediéndose a lo alegado por el abogado Montes Ruíz en representación de la empresa C.D.R Construcciones Limitada. (iv) En consecuencia, aseguró que de la valoración probatoria estaba demostrado «que la conducta del abogado investigado MONTES RUIZ no es constitutiva de ninguna falta disciplinaria por cuanto como apoderado de la sociedad CDR CONSTRUCCIONES LTDA., intervino en el proceso ejecutivo laboral interponiendo reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago […] y esa gestión profesional se encuentra amparada en la causal de exclusión de

responsabilidad disciplinaria del artículo 22 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actuó en ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, en tanto que estaba obligado a defender los intereses de su cliente con celosa diligencia»12. (v) También, destacó que lo expuesto en el recurso de reposición y en subsidio de apelación estuvo amparado en los documentos públicos que obraban en el plenario, destacándose que en auto del 15 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar se le dio la razón. 12 Folio 128 ibidem. P á g i n a 5 | 24 De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Iván Zambrano Quiroz interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo bajo la siguiente argumentación:

(i) Consideró que no podía exonerarse de responsabilidad al encartado a partir de una causal de justificación sin antes verificar si la conducta constituía falta disciplinaria. Indicó que, de ser así, se habría evidenciado su «intromisión abrupta e ilegal dentro de la gestión profesional del apoderado doctor IVAN ZAMBRANO QUIROZ, DENTRO DE SU GESTIÓN, y representación de la sociedad C.D.R. ANTE EL Municipio de Valledupar, para el pago de las sentencias de primera instancia y segunda instancia»13. Destacó que de valorarse adecuadamente el testimonio del señor Antonio Ismael Ariza, podría acreditarse que fue el disciplinable quien «realizó todo lo concerniente a la división y

cuantificación de todas las cantidades, como la del suscrito doctor IVAN ZAMBRANO QUIROZ»14, circunstancia que acredita la actualización de la falta descrita en el artículo 36.4 de la Ley 1123 de 2007. (ii) Señaló que la decisión objeto de apelación se apartó del objeto de la queja porque la conducta censurada realmente había sido que «sin mediar PAZ Y SALVO o autorización del suscrito BRINDÓ SU ASESORAMIENTO ILEGAL para desplazarme y 13 Folio 136 ibidem. 14 Folio 136 ibidem. P á g i n a 6 | 24 perjudicarme mis honorarios, al asesorar e insinuar que me pagaran los honorarios profesionales con base a otros criterios de menos porcentaje es decir sobre la base de una cantidad menora a la acordada»15. (iii) Igualmente, consideró que el a quo no podía fundamentar la decisión de terminación con lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo laboral porque no era de su competencia, por cuanto son dos trámites judiciales distintos. (iv) Cuestionó que la primera instancia justificara el actuar del disciplinable conforme al acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Valledupar, cuando el quejoso «no tenía ninguna acreencia directa» con el ente territorial. Asimismo, insistió que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el trámite ejecutivo quien debe ponderar el argumento en sede de apelación, y no la jurisdicción disciplinaria. (v) Aseguró que de los elementos de prueba, puntualmente de la declaración del señor Ariza Arrieta, podía acreditarse que el

disciplinable realizó un «asesoramiento ilegal» para que le pagaran los honorarios indebidamente, lo cual demostraba que actuó «a título de dolo directo». (vi) Refirió nuevamente que el abogado Montes Ruíz no podía asesorar al gerente de la sociedad C.D.R Construcciones Limitada respecto a la forma en que debía repartir el pago de la sentencia condenatoria sin paz y salvo o renuncia del quejoso. 15 Folios 136-137 ibidem. P á g i n a 7 | 24 En consecuencia, indicó que «el abogado MONTES RUIZ tenía la obligación de no aceptar el mandato hasta tanto el suscrito no hubiere expedido el correspondiente paz y salvo o autorización»16. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión de terminación adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, aparece acta de reparto del 3 de agosto de 202117, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo

257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una

de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Folio 139 ibidem. 17 Archivo digital 01 20001110200020190045401. P á g i n a 8 | 24 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en el recurso de apelación?

Tesis: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la decisión de terminación porque: (i) el «desplazamiento» o «aceptación de la gestión profesional que fue encomendada a otro abogado» endilgado al disciplinable

en lo referente a que no se solicitó paz y salvo o autorización al doctor Zambrano Quiroz para asesorar y representar a la sociedad C.D.R Construcciones Limitada en el trámite ejecutivo laboral n.° 2018-00075, así como en la «repartición» del dinero obtenido en el proceso de reparación directa, no fue precisado en la queja, y (ii) la asesoría y representación por parte del abogado Montes Ruíz no se encuadra en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36.4 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 24 Para arribar a dichas conclusiones se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) el rol y facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario del abogado, (7.2.2.) la queja como coadyuvancia de la pretensión procesal, y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. El rol y las facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario del abogado El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 precisó como facultades del quejoso: «la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia». A partir de la interpretación del precepto normativo referido, la Comisión ha venido explicando con suficiencia que el quejoso no ostenta el carácter de interviniente. En consecuencia, sus atribuciones dentro del trámite disciplinario son limitadas, así como taxativas. Veamos:

[…] el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades18. En la misma línea, nótese que, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como de la de juzgamiento, no es requerida o exigida la comparecencia del quejoso ni de su apoderado. El parágrafo del artículo 104 ejusdem preceptúa lo siguiente: 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de agosto de 2021, radicado n.° 680011102000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 24 Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de

oficio con quien se proseguirá la actuación [Negrillas fuera de texto]. Hecho el recuento anterior, para la Comisión no es plausible sostener la existencia de alguna irregularidad capaz de afectar la legalidad de la actuación disciplinaria, salvo cuando son cercenadas o limitadas las atribuciones que ostenta el quejoso. 7.2.2. La queja como coadyuvancia de la pretensión procesal El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 dispone las formas en las que es procedente la iniciación de un proceso disciplinario contra un profesional del derecho, entre las cuales se destaca la queja como herramienta válida para adelantar la actuación. Al respecto, la norma mencionada estableció lo siguiente: La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. En consecuencia, esta colegiatura viene sosteniendo la importancia de la queja porque es a través de este medio que son suministrados los elementos suficientes para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja brinda, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación en lo concerniente a la imputación fáctica. Así, en el proveído del 14 de julio de 2021 se sostuvo lo siguiente: P á g i n a 11 | 24 Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar

elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política19. En ese sentido, nótese que en los casos en que el proceso disciplinario ha surgido por una queja, es evidente que la autoridad judicial únicamente determinará la procedencia de la acción disciplinaria a partir de los elementos fácticos suministrados por el quejoso. A partir de aquella lectura, la Comisión ha decidido abstenerse, en sede de apelación, de desatar los puntos de inconformidad relacionados con hechos que no fueron planteados en debida forma en la queja o su ampliación, toda vez que para el momento en el que el juzgador disciplinario calificó la investigación no habían sido enunciados20. Por consiguiente, no puede ser atribuido al Estado algún tipo de desidia o ausencia de actividad al momento de ejercer la investigación, debido a que el operador disciplinario no puede revisar hechos que no fueron planteados en la queja ni en su ampliación porque lógicamente no los conocía. Igualmente, es atentatorio contra el derecho de defensa del disciplinable sorprenderlo con hechos que no fueron debatidos durante el desarrollo del trámite

judicial. 19 Ibidem. 20 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01135 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 12 | 24 7.2.3. Caso concreto Advierte la Comisión que en el recurso de alzada se trajeron a colación supuestos fácticos que no hicieron parte de la queja, los cuales corresponden al presunto «desplazamiento» o «aceptación de la gestión profesional que fue encomendada a otro abogado» cuando el profesional Montes Ruíz asesoró y representó a la sociedad a la sociedad C.D.R Construcciones Limitada: (i) en el trámite ejecutivo laboral n.° 2018-00075, y (ii) la «repartición» del dinero obtenido en el proceso de reparación directa. Al revisar el escrito de queja, la Comisión evidencia que en ningún momento fue censurada la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 36.1 y 36.2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, en su momento, únicamente se cuestionó la «indebida» asesoría en la que presuntamente incurrió el profesional del derecho, cuando le indicó al representante legal de la sociedad C.D.R Construcciones Limitada que debía pagarle un monto menor por concepto de honorarios al abogado Zambrano Quiroz. Incluso, el señor Zambrano Quiroz refirió expresamente en la queja que, a su parecer, la asesoría «indebida» e «ilegal» del disciplinable se actualizaba era

en el tipo disciplinario instituido en el artículo 36.4 ejusdem. En ese sentido, esta colegiatura se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento porque los supuestos hechos de «desplazamiento» o «aceptación de la gestión profesional que fue encomendada a otro abogado» no fue un parámetro bajo el cual se desarrolló la actuación disciplinaria. Por el contrario, fue en el recurso de apelación que, a su discreción, el quejoso argumentó que, para aceptar la gestión encomendada por el representante legal de la constructora, el investigado debía exigir un paz y salvo del profesional Zambrano Quiroz, o en su defecto una autorización. P á g i n a 13 | 24 Ahora bien, de los demás argumentos planteados en la apelación, la Comisión sostendrá que la actuación del abogado Montes Ruíz no constituye falta disciplinaria, puntualmente la contenida en el artículo 36.4 de la Ley 1123 de 2007, como se sostendrá a continuación: Inicialmente, debe indicarse que le asiste razón al quejoso cuando sostuvo que no se encuentra acreditada la causal de justificación descrita en el artículo 22.3 de la Ley 1123 de 2007, además de que para su actualización debió revisarse primero si la falta instituida en el artículo 36.4 ejusdem fue cometida. De la causal de exclusión de responsabilidad referida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recientemente delimitó el alcance de la siguiente forma: El primero de estos requisitos se extrae directamente del tenor de la norma cuando prescribe que no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una

actividad lícita. Sin embargo, ¿cómo determinar que el derecho es legítimo o que la actividad es lícita? A tal efecto, lo primero que debe verificarse es que se trate de un «verdadero derecho subjetivo, a saber, una facultad tutelada expresamente por el derecho y que otorgue a su titular la posibilidad de obligar a los demás a acatar su ejercicio»21. Por lo tanto, la fuente de este derecho puede encontrarse en la Constitución, la ley, el reglamento e incluso un convenio o negocio jurídico. Del propio modo, para que el derecho sea legítimo es necesario que resida en cabeza de una persona determinada y que sea ella quien lo ejerza22. De ahí que esta causal de justificación solamente aplica cuando se trata del ejercicio de un derecho propio, y por tanto no abarca la protección de un derecho ajeno. 21 ROMERO SOTO, Luis E. El ejercicio legítimo de un derecho. Disponible en: file:///Users/humbertoizquierdo/Downloads/rechava2,+Gestor_a+de+la+revista,+Estudios+1.pdf. P. 384. 22 ROMERO SOTO, Luis E. El ejercicio legítimo de un derecho. Disponible en: file:///Users/humbertoizquierdo/Downloads/rechava2,+Gestor_a+de+la+revista,+Estudios+1.pdf. P. 386. P á g i n a 14 | 24 Para supuestos como ese, el legislador dispuso como eximente de responsabilidad la causal prevista por el numeral 4.° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor está exento de responsabilidad disciplinaria el abogado que busque salvar «un derecho propio o ajeno

al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad». [negrilla para resaltar] Esta es, pues, una clara diferencia entre las causales de justificación previstas por los numerales 3 y 4 del artículo 22 del Estatuto del Abogado. Asimismo, la legitimidad del derecho, para que justifique la conducta, depende de que esta se cometa por el sujeto activo «conociendo el derecho que tiene y con la intención (voluntad) de ejercerlo»23. Así lo han considerado igualmente la jurisprudencia24 y la doctrina nacional25. Ahora bien, cuando se trata de una «actividad», se requiere que sea lícita, lo que significa que esta causal podría configurarse para salvaguardar el ejercicio de una labor amparada por el ordenamiento y no para justificar una conducta contraria a derecho. Con todo, este segundo requisito, que exige la legitimidad del derecho o la licitud de la actividad, implica que la causal solo protege el uso del derecho y por ende excluye todo evento de abuso del derecho, al punto de que muchas faltas disciplinarias castigan, justamente, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones26 [Negrillas fuera de texto]. Conforme a lo delimitado por la jurisprudencia, para la Corporación resulta inviable sostener que se está ante el ejercicio legítimo de un derecho cuando aquel es ajeno, así como no se hizo un verdadero análisis de su legitimidad, o en su defecto, si la defensa de los intereses de su cliente constituía una verdadera actividad lícita. Igualmente, carece de asidero jurídico, y se aleja de la misma descripción de

la causal de justificación, que pueda corroborarse su configuración sin revisar 23 ROMERO SOTO, Luis E. El ejercicio legítimo de un derecho. Disponible en: file:///Users/humbertoizquierdo/Downloads/rechava2,+Gestor_a+de+la+revista,+Estudios+1.pdf. P. 387. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación del 5 de mayo de 2004, radicación n.° 19.992, MP: Mauro Solarte Portilla. 25 GÓMEZ PAVAJEAU, Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020. P. 566. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 5400111 02 000 2016 00655 01, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado n.° 5400111 02 000 2019 00446 01, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 24 previamente si la conducta objeto de reproche se adecúa típicamente en alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado. Al respecto, desde la dogmática, se considera que no puede revisarse la legitimidad de un derecho o la licitud de una actividad, sin antes concluir si la conducta constituye un tipo disciplinario, en razón a que sería inocuo entrar a justificarla cuando puede resultar atípica o ni siquiera se cometió. Así las cosas, para la Comisión no era procedente sostener la aplicación de la

causal descrita en el artículo 22.3 ibidem cuando se argumentó que el abogado Montes Ruíz estaba obligado a defender los intereses de su cliente con celosa diligencia, de conformidad con el artículo 28.10 ibidem. Ahora bien, aunque no se comparte con dicha conclusión, la Comisión sí considera que debe confirmarse la decisión de terminación a partir de la valoración integral de las pruebas realizada y las demás consideraciones desarrolladas por la primera instancia. Frente a este punto, el apelante sostuvo básicamente lo siguiente: (i) que la asesoría y representación ejercida por el doctor Montes Ruíz se adecuó en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36.4 de la Ley 1123 de 2007 porque le indicó al representante legal de la sociedad C.D.R Construcciones Limitada que debía pagarle una suma menor por concepto de honorarios al abogado Zambrano Quiroz, con base en otros criterios, a pesar de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, (ii) no fue valorado debidamente el testimonio del señor Antonio Ismael Ariza cuando aquel aseveró que el disciplinable indebidamente hizo la repartición de los pagos de la sentencia, incluidos los honorarios reconocidos al quejoso, y (iii) no podía fundamentarse la decisión de terminación a partir de lo resuelto por el Juzgado Primero (1.°) Laboral de Valledupar dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2018-00075. P á g i n a 16 | 24 Frente a los dos últimos reparos, la Comisión debe indicarle al quejoso que,

según el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, la sana crítica es el sistema de valoración probatorio en el régimen disciplinario del abogado. En consecuencia, el juzgador ostenta la facultad de sustentar la decisión que culmina la actuación conforme a los elementos de prueba que le otorguen la convicción suficiente para delimitar razonadamente si un hecho existió desde las máximas de la experiencia. Así, se considera que no puede avalarse la postura que debe darse mayor prelación a una declaración u otro elemento de prueba sobre los demás. Aunado a ello, del testimonio del señor Antonio Ismael Ariza, se extrae como lo precisó el quejoso, que el disciplinable fue contratado por la sociedad C.D.R Construcciones Limitada para «repartir el dinero [de la sentencia]». Sin embargo, a diferencia de lo expuesto en la queja, cuando se le preguntó si el profesional Montes Ruíz había asesorado al representante legal de la empresa para que le cancelara menos honorarios al doctor Zambrano Quiroz, aquel sostuvo lo siguiente: «[…] bueno, delante de mí nunca lo dijo, pero si se escuchó por boca del doctor Wilson Cohen, si dijo que su abogado, ósea [sic] Marco Tulio, le había dicho que a Iván Zambrano le correspondía cierta cantidad»27. Conforme a ello, nótese que, aunque fue reconocido que el disciplinable se encargó de hacer la repartición del dinero de la sentencia obtenida dentro del proceso de reparación directa, así como asesoró al representan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...