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CNDJ - F20001110200020190046101ADJUNTA20220317113109-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020190046101ADJUNTA20220317113109-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201900461 01 Aprobado según Acta N. 21 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 20 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, en la que resolvió sancionar al abogado LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA con censura, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el artículo 28.10, ídem, a título de culpa, en lo concerniente a la inasistencia a las audiencias del 7 de abril, 7 de septiembre, 24 de octubre, 11 diciembre de 2017, 2 de marzo, 22 de mayo, 17 de septiembre, 14 de noviembre de 2018, 29 de enero y 10 de abril de 2019, y absolverlo por la inasistencia a la audiencia del 7 de marzo de 2017. HECHOS ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 4050 de 26 de abril de 20192, en cumplimiento de lo ordenado el 10 anterior por el 1 Sala dual conformada por los magistrados Édgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Lúcas Monsalvo Castilla.

2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por medio del cual solicitó investigar al defensor de confianza Luis Alfonso Freite Mendoza, por su inasistencia injustificada a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 7 de marzo, 7 de abril, 7 de septiembre, 24 de octubre, 11 diciembre de 2017, 2 de marzo, 22 de mayo, 17 de septiembre, 14 de noviembre de 2018, 29 de enero y 10 de abril de 2019, dentro del proceso No. 20001-6001074-2016-01271 adelantado contra Óscar Alberto Alcasita Salcedo por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios y municiones.

Se aportó con el informe, copia simple y parcial de la mencionada causa penal. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 6 de septiembre de 20193, se constató que el doctor Luis Alfonso Freite Mendoza, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77’030.263 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 152.918, documento que a la fecha se encontraba

vigente4. Se aportó también certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de 6 de septiembre de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 34 ibidem. 4 Ibidem. P á g i n a 2 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 30 de agosto de 2019, al Magistrado Édgar Ricardo Castellanos Romero, de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado5, emitió auto el 9 de septiembre de 20196, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de noviembre siguiente a las 9:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación7, diligencia que por disposición del despacho se reprogramó para el 23 de enero de 2020, ante la excusa que de manera oportuna presentó el inculpado.

En esta última calenda, el disciplinable también se excusó y por eso se reprogramó la referida audiencia para el 13 de marzo de 2020; como tampoco concurrió el togado Freite Mendoza, se le declaró persona

ausente8 previo emplazamiento, se le designó como defensor de oficio al abogado José Miguel Liñán Ropero9 y se reprogramó la audiencia para el 1° de diciembre de 2020, a las 2:30 p.m., a través de la aplicación Microsoft Teams. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 5 Folio 34 ibidem. 6 Folio 35 al 36 ibidem. 7 Folio 37 al 44 ibidem. 8 Folio 45 ibidem. 9 Ibidem. P á g i n a 3 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 1° de diciembre de 2020 y 24 de mayo de 2021.

En esta, se recaudó como prueba documental las “actas de las audiencias, de los autos, boletas de citación y/o constancia de notificación, con el correspondiente recibido, realizadas al abogado Freite Mendoza”, dentro del radicado 2016 01271 00. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación10, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. El Seccional atribuyó al togado, dejar de asistir de manera injustificada a las

diligencias del 7 de marzo, 7 de abril, 7 de septiembre, 24 de octubre, 11 diciembre de 2017, 2 de marzo, 22 de mayo, 17 de septiembre, 14 de noviembre de 2018, 29 de enero y 10 de abril de 2019, realizadas dentro del proceso penal No. 20001-60-01074-2016-01271 adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios y municiones, en que actuó en calidad de defensor contractual del señor Óscar Alberto Alcasita Salcedo. 3.- Etapa de juzgamiento. 10 Folio 84 ibidem y cd. P á g i n a 4 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia pública se surtió en sesión del 9 de julio de 202111, sin la presencia del Ministerio Público. En el trámite de esta se escuchó en versión libre al disciplinable, quien pidió el relevo de su defensor oficioso -sin éxito-, luego de lo cual manifestó que en efecto asistió como defensor al señor Óscar Alberto Alcasita Salcedo en el proceso adelantado en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, trámite en el cual solicitó un preacuerdo con la Fiscalía 7ª Seccional de Valledupar, el que se logró llevar a cabo;

que hubo algunas ocasiones que no pudo atender las citaciones por algunas dificultades, pero que por acuerdo con el procesado, la Fiscal y él, de no volver a desatender las citaciones; finalmente se lograron los convenios y se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo, y la etapa (de individualización de la pena y sentencia) del artículo 447 [del CPP], y por ello se dictó sentencia condenatoria, concediendo su defendido prisión domiciliaria. Que por su profesión como litigante, “en alguna ocasión no puede estar presente en algunas diligencias que el despacho hubiere programado, pero presenté las exculpaciones correspondientes al Juez”, sin causarle perjuicio alguno a su representado. Se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable12, quien refirió que de acuerdo con las pruebas allegadas a este asunto, se advertía haber cumplido con su obligación de defensa que adquirió, al punto que logró una condena convenida de 4 años y 6 meses con detención domiciliaria. 11 Folio 97 ibidem y cd. 12 Ibidem. P á g i n a 5 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Agregó que no desconocía que en la causa penal hubo “una que otra” inasistencia de su parte, en razón a su profesión como abogado litigante, pero que finalmente se “concilió con la Fiscalía, el Juzgado” y la familia

del procesado, por lo que no incurrió en falta alguna, reitera, al haber cumplido con su mandato, por lo que pidió su absolución, máxime cuando no causó perjuicio alguno a su representado. Como el disciplinable alegó de conclusión, el magistrado sustanciador se relevó de escuchar en alegaciones finales a su defensor oficioso. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió sancionar al abogado LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA con censura, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el artículo 28.10, ídem, a título de culpa, en lo concerniente a la inasistencia a las audiencias del 7 de abril, 7 de septiembre, 24 de octubre, 11 diciembre de 2017, 2 de marzo, 22 de mayo, 17 de septiembre, 14 de noviembre de 2018, 29 de enero y 10 de abril de 2019, y absolverlo por la inasistencia a la audiencia del 7 de marzo de 2017. Argumentó el a quo, con miramiento en la causa penal No. 2016 01271 00, que el disciplinable ciertamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por estar acreditado que las fechas antes indicadas, salvo la del 7 de marzo de 2017, fue notificado en debida forma al tenor de lo previsto en los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es decir, halló acreditado que el inculpado tuvo una conducta omisiva injustificada al dejar de asistir a las audiencias de formulación de acusación de 7 de abril, 7 de septiembre, 24 de octubre, 11 diciembre de 2017, 2 de marzo, 22 de mayo, 17 de septiembre, 14 de noviembre de 2018, 29 de enero y 10 de abril de 2019.

Lo anterior, porque no era “de recibo que se quiera justificar en que dejó de concurrir a algunas de ellas por compromisos derivados de la profesión de abogado, pues conocedor del trámite de este proceso en su contra, desarrollado en un período amplio de tiempo, ha podido informar o acreditar que ello efectivamente sucedió, que se dieron circunstancias tales como el cruce de audiencias con otras de otros procesos, señalar las efectivamente atendidas -si las hubotenían más trascendencia o prioridad, lo cual no hizo, pues simplemente como medio defensivo adujo el hecho carente de cualquier medio probatorio que ratificara su dicho; antes por el contrario, luego de indicar que celebró un preacuerdo, el mismo es posterior a la compulsa de copias [que nos ocupa], y él mismo señala que se dio fruto de [la] concertación con su defendido y la Fiscal 7ª, pero eso sí, luego de haber desatendido casi por dos años [en el

asunto], diez audiencias para las cuales fue citado y en las cuales perfectamente había podido concertar efectivamente el acuerdo con la Fiscalía”. En cuando a la modalidad de la conducta, refrendó tratarse a título de culpa, pues “no obstante la gran cantidad de ausencias a las audiencias programadas y que conllevaron a la demora en el trámite del proceso penal, que según su dicho culminó con sentencia condenatoria, no se evidencia que la conducta omisiva fuera dirigida con un fin contrario a la P á g i n a 7 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA recta realización de la justicia, como por ejemplo una prescripción de la acción penal o la obtención de una libertad, si no que es el fiel reflejo de quien no está pendiente de sus correos electrónicos, o si no está, no da la importancia debida las citaciones, no toma nota de ellas, o simplemente las descuida por atender otros asuntos, cuando todos requieren dirigencia en la gestión”.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, que en este caso no concurría la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “6.

Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, y “aunque el proceso debido a sus inasistencias demoró un buen tiempo en tramitarse, ese obrar no generó un grave perjuicio para su defendido, pues finalmente se indica se llevó a un preacuerdo que derivó en sentencia condenatoria”, que la sanción a imponer al abogado era la CENSURA. DE LA CONSULTA Con fundamento en lo previsto en el artículo 8° del Decreto 820 de 2020, la mencionada sentencia le fue remitida al disciplinable y a su defensor con el oficio No. 2723 de 27 de septiembre de 2021, el que fue remitido a los correos electrónicos que suministraron a este proceso, a saber: luisalfonsofreite1969@hotmail.com y jmlrabogado@gmail.com, pero P á g i n a 8 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ninguno de los dos presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, el 13 de diciembre siguiente, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 3 de febrero de 202213, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en

alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata14. 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la dirección física y el correo electrónico

suministrados por el disciplinado. Se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, y el disciplinable, además de haber rendido su versión libre en la audiencia de juzgamiento, no sin antes pedir varios aplazamientos, estuvo asistido P á g i n a 11 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por su defensor de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión proferida por el Seccional, al advertirse demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del

disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la defensa y representación del señor Óscar Alberto Alcasita Salcedo, indiciado por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios y municiones, en el proceso penal cursado en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y aun así, pesar de estar debidamente notificado, no asistió de forma injustificada a las audiencias de formulación de acusación de 7 P á g i n a 12 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de abril, 7 de septiembre, 24 de octubre, 11 diciembre de 2017, 2 de marzo, 22 de mayo, 17 de septiembre, 14 de noviembre de 2018, 29 de enero y 10 de abril de 2019, como pasa a verse: El 13 de marzo de 2015, le fue remitido el correo respectivo al disciplinable por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Palacio de Justicia – Cuarto Piso, dirigido a su correo electrónico luisalfonsofreite1969@hotmail.com y a su dirección

profesional: Calle 13 B No. 9-63, Barrio Obrero de Valledupar, con precisión de su número móvil 300 888350815

El 2 de febrero de 2017, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad asumió el conocimiento del proceso No. 2016 01271 00; el 7 de abril siguiente, el mencionado despacho dejó constancia de la asistencia de la Fiscal 8ª Seccional de Valledupar, mas no del defensor ni el procesado Orcasita Salcedo; el 7 de septiembre de ese mismo año, sí acudió la representante del ente acusador, pero sí el procesado, mas no el disciplinable; el 24 de octubre de ese mismo año, sí concurrió la Fiscalía, mas no el procesado, pero el disciplinable argumentó que no concurría porque se haría una “negociación”; el 11 de diciembre de 2017 acudió la Fiscalía y el procesado, mas no el defensor bajo el supuesto de que tenía problemas con su vehículo; el 2 de marzo de 2018, no concurrió el abogado; el 22 de mayo siguiente, acudió la representante de la Fiscalía y el procesado, mas no el disciplinable; para las audiencias del 17 de septiembre y 14 de noviembre de ese mismo año, acudieron la Fiscalía y el procesado; para las del 29 de enero y el 10 de abril de 2019 (fecha de la compulsa de copias que nos ocupa), acudió solamente la Fiscalía. 15 Fl. 87, cuaderno original del expediente virtual. P á g i n a 13 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con fundamento en lo previsto en los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, la autoridad noticiante libró las citaciones respectivas con miras a lograr la comparecencia de los sujetos procesales, de suerte que al disciplinable se le intentó su enteramiento en el correo electrónico:

luisalfonsofreite1969@hotmail.com, sin que el disciplinable hubiere justificado la razón por la cual dejó de acudir a “una que otra" audiencia, como lo sostuvo en su versión libre, lo que supone, como lo ha sostenido la jurisprudencia en tratándose de “mensajes de datos”, que ciertamente la “notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento”. (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En conclusión, el recuento anterior, hace evidente la configuración de la tipicidad en el presente asunto por parte del disciplinado, pues tal y como lo concluyó la primera instancia, a pesar de que el togado fue notificado en debida forma, no asistió a las audiencias del 7 de abril, 7 de septiembre, 24 de octubre, 11 diciembre de 2017, 2 de marzo, 22 de mayo, 17 de septiembre, 14 de noviembre de 2018, 29 de enero y 10 de abril de 2019, sin que sus dos (2) únicas excusas fueran aceptadas por la autoridad noticiante, ni mediara justificación alguna o respondiera los otros ocho (8) requerimientos del juzgado, de donde claramente se

deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido; dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida y diligente defensa.

Antijuridicidad: El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10

de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por

cuanto el abogado Luis Alfonso Freite Mendoza, no asistió a las audiencias del 7 de abril, 7 de septiembre, 24 de octubre, 11 diciembre de 2017, 2 de marzo, 22 de mayo, 17 de septiembre, 14 de noviembre de 2018, 29 de enero y 10 de abril de 2019, aun cuando fue enterado de la realización de las mismas, ni tampoco presentó justificación, pese a haber sido requerido por el despacho judicial, dejando de lado su compromiso tanto con su cliente, como con la colaboración para una debida administración de justicia, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, se reitera, dejó de hacer las actuaciones propias del mandato que le fue conferido que le imponían ejercer la P á g i n a 15 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA debida defensa del señor contra Óscar Alberto Alcasita Salcedo y no procedió a justificar su actuar.

No se encontró además ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria como pasa a explicarse a continuación: El disciplinado afirmó que contó con ocupaciones inherentes a su ejercicio como litigante; sin embargo, ello debió suponer de su parte la

renuncia al mandato en los términos del artículo 76 del CGP, en orden a que el Juzgado le designara a su representado un defensor del Sistema Nacional de la Defensoría Pública para poder evacuar la audiencia de formulación de acusación, pues los actos procesales se vieron frustrados durante casi dos años, no precisamente por la inasistencia de su representado o la Fiscalía. Y si como refiere el disciplinable, a mediados de 2019 se logró un preacuerdo con la Fiscalía, es claro que se trató de una época muy posterior a las inasistencias que originaron la compulsa de copias que nos ocupa.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que, contando el abogado con capacidad para entender la ilicitud P á g i n a 16 | 21 A 3572 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201900461 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

de su conducta, dejó de obrar conforme a los deberes que le imponen el ejercicio de la profesión. A ello, debe sumársele el hecho que el señor Alcasita Salcedo depositó en él una confianza para asumir su defensa a fin de que le fueran garantizados los derechos que como indiciado le asistían, la cual fue desdibujada de manera flagrante por parte del disciplinado al incumplir a todas luces la responsabilidad que había asumido, lo anterior, porque no se encontró justificación alguna a su actuar omisivo, de las mencionadas calendas. Se reprocha al investigado su actuar indiligente, máxime cuando él mismo se comprometió a representar los intereses de su prohijado en debida forma. Lo anterior, conforme al plenario en el cual se probó la conducta y la responsabilidad del disciplinable en este cargo, y establecido con convicción que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la indiligencia no carga justificación alguna, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como conducta omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente;

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