CNDJ - F20001110200020190051301ADJUNTA20220610170505-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020190051301ADJUNTA20220610170505-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4307
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201900513 01
Aprobado según acta de Sala nro. 040 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 4 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 26 de septiembre de 2019, el señor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ interpuso queja disciplinaria2 contra el abogado MELQUIADES DAZA CAMPO, ante la Sala Jurisdiccional 1 Decisión proferida por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA 2 Folio 1 a folio 3 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4307
Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por
los siguientes hechos: Manifestó que para los años 1999 y 2000, “fueron vinculados a un proceso penal sus poderdantes” y como consecuencia de los errores de derecho al haberse prolongado injustamente la privación de la libertad, se presentó la correspondiente demanda de Reparación Directa, y posteriormente con fundamento en la sentencia de dicho proceso, se impetró la demanda ejecutiva para hacer efectivos los emolumentos económicos. Indicó que el profesional del derecho MELQUIADES DAZA CAMPO y la señora Alexis Montero González (demandante), en ningún momento hablaron con el quejoso, pese a lo cual de manera imprevista, y sin justificación alguna, se pusieron de acuerdo para revocarle el poder y asumirlo el doctor DAZA CAMPO, sin que existiera paz y salvo del quejoso. Señaló que el poder se presentó el 13 de diciembre de 2018, y en ejercicio de este, el nuevo abogado solicitó copias. El Juzgado mediante auto del 20 de junio de 2019, se pronunció dentro del proceso con radicado No. 201000590, aceptó la revocatoria al poder conferido al quejoso y le reconoció personería al abogado MELQUIADES DAZA CAMPO. Refirió que no tenía justificación alguna que después de 10 años de trabajo representando a la señora Alexis Montero hasta obtener la sentencia favorable, presentara la cuenta de cobro ante la Rama Judicial y por último presentara el proceso ejecutivo, para que la señora Alexis viniera a revocarle el poder y el abogado DAZA CAMPO, se hiciera cargo del proceso que venía él gestionando.
Con el escrito de queja fueron allegados los siguientes documentos P á g i n a 2 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios para que fueran valorados como pruebas: § Copia del poder otorgado por Alexis Montero González al abogado MELQUIADES DAZA CAMPO3. § Copia de la revocatoria del poder aceptado por el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar4. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 26 de septiembre de 2019, correspondiendo el trámite del asunto al doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA5, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 2 de octubre de 2019, mediante certificado número 351771 acreditó la calidad de abogado de MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO6. 3.- Se allegó certificado No. 916410 de la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 2 de octubre de 2019, en el cual no aparece sanción registrada contra el doctor MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO7. 4.- El 9 de octubre de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO y fijó el 1 de noviembre de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078.
3 Folio 4 a folio 5 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES 4 Folio 6 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES 5 Folio 7 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES 6 Folio 9 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES 7 Folio 10 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES 8 Folio 12 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES P á g i n a 3 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 5.- Mediante oficio GJ 1689 del 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió en medio magnético copias simples y completas del proceso de Reparación Directa, demandante Wilson Enrique Molina, Alexis Montero González y otros contra Nación – Dirección Ejecutiva de Administración y otros radicado No. 2010-00059-009. 6.- El 1 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado y se surtieron las siguientes actuaciones10: 6.1.- Se escuchó versión libre del abogado MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO, quien manifestó que la señora Alexis Montero, le otorgó poder únicamente como se demostró en el
proceso, para solicitar copias de todo el proceso, no para actuar, ni cobrar, como lo manifestó el abogado ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, toda vez que éste no se las facilitó. El disciplinado aseguró no haber actuado dentro del proceso, indicando que el quejoso mintió. Señaló que a la fecha tampoco le habían hecho entrega de los documentos solicitados y aportó copia del poder donde se pudo observar que ese fue para solicitar fotocopias y no para actuar y adjuntó unos memoriales firmados por la señora Alexis Montero, así como copia de la cesión del contrato11. El magistrado de instancia lo interrogó, a lo que el abogado refirió que el quejoso se encontraba molesto por el escrito que presentó la señora Alexis Montero González dirigido al Consejo de Estado, revocándole las facultades de recibir y aseguró no haberlo 9 Folio 19 a folio 20 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES (FOLIO 20 CD). 10 Folio 24 a folio 25 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES y audiencia CD FOLIO 25. 11 Folio 26 a folio 33 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES P á g i n a 4 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios redactado él. Indicó que no vio el proceso, este se tramitó ante el
Tribunal Administrativo, y es donde el señor ORLANDO LÓPEZ tenía que presentar la liquidación del crédito que se venció en noviembre de 2019, el cual no realizó. Agregó que hacía poco se había enterado que el magistrado José Aponte le revocó el poder al abogado ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, debido al memorial que pasó al Tribunal Administrativo del Cesar y al mandato que recibió de la señora Alexis Montero. 6.2. Se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el 4 de febrero de 2020. 7.- Mediante auto del 6 de febrero de 2020, se ordenó tener en cuenta que el magistrado de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por resolución 003 de 30 de enero de 2020, fijó para el 17 de abril de 2020 la audiencia12. 8.- Mediante auto del 13 de julio de 2020, atendiendo la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19, se programó como nueva fecha el 18 de agosto de 2020 para llevar a cabo la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional13. 9.- El 18 de agosto de 2020, no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, porque solo asistió la representante del Ministerio Público, y además, el magistrado de instancia manifestó que teniendo en cuenta que no se encontraba presente el objeto de la prueba documental decretada y que no se presentó el disciplinado, 12 Folio 40 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES
13 Folio 41 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES P á g i n a 5 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios era procedente ordenar la suspensión de la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 6 de octubre de 2020.14 10.- Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2020, se remitió adjunto el archivo de defensa de la investigación disciplinaria contra el doctor MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO15. 11.- El 6 de octubre de 202016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, el quejoso, el representante del Ministerio Público y una testigo. Teniendo en cuenta que el video y audio no pudo ser recuperado, se logró extraer del auto del 4 de noviembre de 2020, que se escuchó el testimonio de la señora Alexis Montero González, quien indicó que su intención no era la de revocar el poder al doctor LÓPEZ NÚÑEZ (quejoso), sino obtener unas copias del expediente ya que este no quería entregárselas, información que fue corroborada por el escrito que la misma pasó al proceso ejecutivo aclarando que el poder otorgado a DAZA CAMPOS, solo era para obtener fotocopias de todo el proceso y no para que presentara cuenta de cobro, ya que para eso se encontraba el doctor LÓPEZ
NÚÑEZ ante el Consejo de Estado. Se suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 20 de enero de 2021. 14 Folio 42 a folio 43 CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES y audiencia CD FOLIO 43. 15 Folio 49 a folio 60 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES 16 Folio 61 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES y audiencia que no pudo ser recuperada P á g i n a 6 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA El doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de auto del 4 de noviembre de 2020 ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en curso contra el abogado MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO17. Indicó que a folio 4 y 5 del expediente se observó el poder que la señora Alexis Montero González le otorgó al doctor DAZA CAMPO, para que la representara y solicitara fotocopias del proceso; en el ejercicio del poder, el 13 de diciembre de 2018, pidiendo a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar “autorizar fotocopias de todo este proceso a mi costa donde esté incluido el fallo definitivo”; el 20 de junio de 2019, el doctor José Antonio
Aponte Olivella, magistrado ponente del proceso de Reparación Directa, tramitado en primera instancia, revocó el poder conferido al doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, con fundamento en el artículo 76 del Código General del Proceso y ordenó tener al abogado DAZA CAMPO, como apoderado de la demandante “en los términos y para los efectos a que se contrae el mandato presentado, visto a folio 387 del plenario”; y accedió a la solicitud de copias. Se observó que el investigado no cometió falta disciplinaria por la que se le investigó falta tipificada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se evidenció deslealtad profesional con su colega (quejoso), pues el poder que recibió de su mandante no fue de ninguna manera para desplazarlo en el trámite del proceso ejecutivo, ni burlar el pago de sus honorarios, 17 Folio 63 a folio 68 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES P á g i n a 7 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios que en franca lid obtuvo el profesional a partir de una gestión exitosa, pues se probó con certeza que la mandante le otorgó poder al disciplinado para solicitar unas copias del expediente del proceso contencioso administrativo, es decir para una sola gestión profesional determinada y no para reemplazar, desplazar y/o
revocar la gestión del querellante. El magistrado advirtió que el abogado DAZA CAMPO, solicitó copias simples de todo el expediente y no autenticadas como señaló el quejoso erróneamente en la queja, lo anterior se afirmó porque el operario de justicia Aponte Olivella, ordenó las copias en los términos y para los efectos a que se contrae el mandato presentado visto a folio 387 del plenario (folio 4 del expediente disciplinario), además no se dijo, ni se aclaró en su solicitud, que las copias que pedía eran auténticas, por lo que la experiencia judicial enseñaba que estaba solicitando copias simples, no autenticadas y así lo ordenó expedir por secretaria el magistrado. Ahora, con las copias del expediente lo que podía obtener la mandante era información del estado del proceso, pues con ese documento no podía volver a solicitar el pago de la sentencia a la entidad condenada, pues el doctor LÓPEZ NÚÑEZ, (quejoso) había hecho esa solicitud aportando la documentación plena y total que se exigía en esos casos, por lo tanto, las copias simples obtenidas con la gestión única del disciplinado no servían para esos fines. Al respecto, fue cierto que el magistrado a cargo del proceso ejecutivo, el 19 de septiembre de 2019, cuando libró el mandamiento de pago a solicitud del doctor LÓPEZ NÚÑEZ, no incluyó como demandante a la señora Alexis Montero González P á g i n a 8 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios
bajo el entendido de que ésta le había revocado el poder, pero a juicio de la Sala, la exclusión que se dio de la demandante no consultaba la realidad del poder que había otorgado al abogado investigado, solo para una gestión determinada (solicitud de copias simples de expediente), una vez realizada la gestión encomendada y ordenadas las copias por el Ponente, la gestión de ese abogado se entendía concluida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21891 del Código Civil Colombiano, en ese sentido, el poder nunca se extendió para revocar al doctor LOPÉZ NÚÑEZ en la exitosa gestión que realizaba. Además, tampoco se estableció vulneración del abogado de sus deberes de lealtad profesional con el colega porque, no estaba en la obligación de solicitar y obtener un paz y salvo de honorarios del doctor LOPÉZ NÚÑEZ, o de autorizar a su colega para la gestión, como se evidenció del contexto fáctico y legal antes establecido y menos el de informarle sobre la única gestión que se le encomendó, que no era ni técnica, ni legal, ni jurídicamente una gestión profesional de impulso procesal en favor de su cliente, razón por la que la Sala dio credibilidad a las explicaciones rendidas por el abogado disciplinado, pues las mismas fueron claras, coherentes, afirmativas, conducentes, circunstanciadas en razones de tiempo, modo y lugar, y corroboradas por la prueba documental aportada y valorada en el disciplinario, con el testimonio de la señora Alexis Montero González quien fue su cliente para este trámite. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de noviembre de 2020, el doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ,
interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada en P á g i n a 9 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios audiencia respecto de la terminación anticipada de la acción disciplinaria en favor del abogado MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO18, cuyos argumentos en síntesis fueron los siguientes: El apelante refirió que la decisión de primera instancia desconoció el debido proceso, denegó el acceso a la justicia, al citar y mal valorar las pruebas obrantes en el proceso con el propósito de favorecer al abogado investigado y hacer denegación de la justicia. Indicó que se le causó un agravio que extraprocesalmente no figuró en el proceso, pues el magistrado no debió haber avocado conocimiento y resolver la queja sin declararse impedido de la investigación, pues él, en investigaciones anteriores en contra del doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, (quejoso) se venía declarando impedido y que este había sido aceptado por los magistrados, por lo que en este caso a sabiendas de quien era el denunciante, debió proceder de conformidad, siendo esta una situación jurídica grave, que el Magistrado en la alzada debía revisar . En concreto y en la alzada se debería determinar y definir si existió o no falta disciplinaria en contra del abogado MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO, por su actuar al haber aceptado poder de la demandante, pues a juicio del denunciante no existieron
razones jurídicas válidas para que anticipadamente se pusiera fin a la investigación sin que se sancionara a dicho abogado, habiendo probado que en la decisión en varios numerales el magistrado trató de determinar si existía o no falta disciplinaria. 18 Folio 72 a folio 75 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES P á g i n a 10 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En la sentencia que se impugnó, en un numeral indicó “…la señora Alexis Montero González, se abstuvo de librar en ese mandamiento de pago con el argumento de que el 20 de junio de 2019, él había admitido la revocatoria del poder presentada al apoderado ejecutante Orlando López Núñez”, pero en el proceso figuró que la señora Alexis Montero presentó escrito al Consejo de Estado solicitando copia del proceso a su costa y revocó la facultad que tenía el doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, en el poder de recibir como su apoderado. Frente a ese mandato otorgado para el proceso de reparación directa, la señora Alexis “otorgó poder especial, amplio y suficiente a MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO… para que me represente y solicitar fotocopia de todo este proceso referido a mi costa donde esté incluido el fallo definitivo, mi apoderado queda facultado…” Señaló que se observaron dos finalidades contenidas en el poder, una para que la represente y donde hizo uso de este poder en el
Tribunal Administrativo de Valledupar, en cuyo escrito dice “actuando como apoderado judicial de la señora Alexis Montero y cuyo poder adjunto…” y la otra donde con toda autoridad solicitó fotocopia a su costa y no a cargo de su mandante, desconociendo así el mandato y la interpretación de la prueba para favorecer al disciplinado; razón por la que solicitó se revocara la decisión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 7 de abril de 202119. 19 Folio 1 - 01 200011102000201900513 01 P á g i n a 11 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de disciplinado La calidad de disciplinable del abogado MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, el 2 de octubre de 2019 mediante certificado número 35177124. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para
garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que 24 Folio 9 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2019 00513 00 LITIGANTES P á g i n a 13 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 4 de noviembre de 2020, se notificó a los intervinientes mediante correo electrónico el 11 de noviembre de 2020, y el doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, interpuso recurso de apelación, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme
lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200725. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. Le compete a la Comisión estudiar el caso del abogado MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO, con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional 25 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 14 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, el 4 de noviembre de 2020, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el poder otorgado no tenía como fin desplazar al abogado ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ. Por su parte, el quejoso presentó recurso de apelación en contra
de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, bajo los argumentos que se pueden sintetizar en los siguientes:
- Agravio injustificado con la decisión, por no declararse impedido el magistrado. ii. Inexistencia de razones jurídicas para terminar el proceso.
Previo a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el apelante, encuentra probado esta Comisión, que el abogado ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ (aquí quejoso), interpuso demanda de reparación directa en contra del Estado, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la Libertad, siendo demandante la señora Alexis Montenegro González y otro, proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Valledupar, con Radicado 20001233100020100005900, la cual resultó a favor de la parte demandante. Como consecuencia de lo anterior, el mencionado abogado, solicitó las acciones correspondientes para obtener mandamiento de pago a favor de su mandante. En ese orden de ideas, esta Comisión procederá a analizar los argumentos del apelante en el siguiente sentido: P á g i n a 15 | 21
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Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios
- Agravio injustificado con la decisión por no declararse impedido el magistrado.
Señaló el apelante que le causó agravio injustificado, la decisión del magistrado de asumir la competencia y no declararse impedido; como en investigaciones anteriores en las que el quejoso fue
investigado disciplinariamente, eventos en los cuales, el impedimento había sido aceptado por los magistrados. Sobre el particular esta Comisión encuentra que los impedimentos que pudieron llegarse a presentar, se dieron en el marco de investigaciones adelantadas en contra del quejoso, como sujeto disciplinado; en el presente evento, la calidad que ostenta el señor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, como ya se ha mencionado, es de quejoso, por tanto, no se considera interviniente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. En este sentido, de la revisión de las causales de impedimento, se encuentra que éstas proceden para el magistrado frente a alguno de los intervinientes, situación que como ya se expuso, no corresponde a la condición del quejoso, de conformidad con los artículos 61 y siguientes de la ley 1123 de 2007.Por consiguiente, el magistrado tenía total potestad para dirigir el proceso disciplinario en el marco del debido proceso y demás garantías constitucionales. P á g i n a 16 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4307
Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ii. Inexistencia de razones jurídicas para terminar el
proceso. Señaló el apelante que, la decisión debía determinar y definir si existió o no falta disciplinaria en contra del abogado DAZA CAMPO, en razón de que a su juicio, no existieron razones jurídicas válidas para que anticipadamente se pusiera fin a la investigación, sin que se sancionara a dicho abogado. Esta Corporación encuentra del texto del poder suscrito por la señora Alexis Montero González, dirigido al Tribunal Administrativo de Valledupar, dentro del proceso de Reparación Directa, identificado con radicado No. 20001233100020100005900, el 13 de diciembre de 2018, que ésta otorgó poder al abogado MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO, “para que me represente y solicite fotocopias de todo este proceso referido a mi costa donde esté incluido el fallo definitivo”, como consecuencia de ello, el mencionado abogado en escrito del 13 de diciembre de 2018, solicitó a la misma corporación que se le autorizaran copias de todo el proceso a su costa, incluido el fallo. Se encuentra igualmente probado, que el 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar, revocó el poder otorgado al abogado ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ, y reconoció personería al abogado MELQUIADES ALFONSO DAZA CAMPO, y accedió a la solicitud de copias. En memorial presentado por la señora Alexis Montero González, del 18 de octubre de 2019, dirigido a la misma Corporación, la poderdante aclaró que el poder conferido al abogado DAZA
CAMPO, se dio únicamente para solicitar fotocopias del proceso y P á g i n a 17 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4307
Radicado nro. 200011102000201900513 01 Abogado en apelación de Autos I
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