CNDJ - F20001110200020190055001ADJUNTA20220422114101-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020190055001ADJUNTA20220422114101-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 200011102000201900550 01 Aprobado según Acta N. 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de queja interpuesto por el doctor RAFAEL JOSÉ DI-FILIPPO ARRIETA contra la decisión proferida en audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre de 2021, por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, a través de la cual rechazó el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra el auto que prorrogó el pronunciamiento de una nulidad. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el memorial1 presentado por la señora Aracelys Lacera Rodríguez, quien en su calidad de Secretaria de la Comisaría II de Familia de Valledupar, solicitó investigar el comportamiento desplegado el 4 de octubre de 2019, por el doctor Di-Filippo Arrieta, aquí investigado, al de manera presunta, ingresar al despacho de la Comisaría haciendo uso de su 1 Folio 3 al 5 del cuaderno principal de primera instancia. P á g i n a 1 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTOfuerza y profiriendo manifestaciones injuriosas y desobligantes en
contra de la referida funcionaria. ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de octubre de 20192, se constató que el doctor Rafel José Di-Filippo Arrieta, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’068.346.947 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 218.813, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de octubre de 20193 al Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado4, profirió auto el 31 de octubre de 20195, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 3 de marzo de 2020 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación6. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 3 de marzo de 20207; 21 de enero8 y 3 de septiembre de 20219. En esta, se decretó y 2 Folio 16 al 17 ibidem. 3 Folio 13 ibidem. 4 Folio 16 al 17 ibidem. 5 Folio 19 ibidem. 6 Folio 21 al 35 ibidem.
7 Folio 39 al 40 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 65 al 66 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 83 al 84 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. P á g i n a 2 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTOaportó: solicitud de conciliación presentada por el disciplinable, actuando como apoderado judicial de la convocante, señora Yajaira Yaneth Antequera Romero y convocado, el señor Fernando Luis Villareal Pérez ante la Casa de Justicia de Valledupar10 y memorial de fecha 8 de septiembre de 2021, por medio del cual, la señora Lacero Rodríguez, aquí quejosa, allegó distintos documentos del trámite conciliatorio11.
Se escuchó en versión libre al investigado12, quien relató que su cliente, la señora Antequera Romero le confirió poder para promover proceso de divorcio. Sostuvo que, en razón de ello, el 11 de junio de 2019, solicitó realizar audiencia de conciliación ante la Comisaría II de Familia de Valledupar; sin embargo, el allá convocado no asistió. Precisó que si bien, el señor Villareal Pérez, allá citado, sí asistió a la audiencia del 16 de septiembre de 2019, él no, en razón de sus compromisos profesionales. Indicó que luego de esta última audiencia, le manifestó a la funcionaria de la Comisaría, que lo procedente no era
citar a una cuarta audiencia, sino expedir el acta de audiencia fracasada; no obstante, esta última se negó. Aseveró que no actuó de forma agresiva, no atentó contra su integridad o la del despacho ni profirió manifestaciones desobligantes. Se recibió el testimonio de la señora Melisa Andrea Torres Danies13, quien refirió que en su calidad de judicante de la Comisaría II de Familia de Valledupar presenció los hechos narrados por la señora Lacero Rodríguez. Resaltó que el doctor Di-Filippo Arrieta actuó de forma agresiva y realizó manifestaciones ofensivas. Narró cuál había sido el trámite surtido al interior del trámite conciliatorio. 10 Folio 43 al 47 ibidem. 11 Folio 86 al 104 ibidem. 12 Folio 39 al 40 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. 13 Folio 65 al 66 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. P á g i n a 3 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTOPor último, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación14, formulando cargos en contra del disciplinable por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem, por el escándalo público que originó el disciplinable ante la
Comisaría II de Familia de Valledupar.
El 8 de noviembre de 202115, el disciplinable, doctor Di-Filippo Arrieta allegó memorial al Seccional de instancia, por medio del cual propuso incidente de nulidad conforme lo normado en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Alegó que si bien, el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero en la última audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el pasado 3 de septiembre de 2021, requirió a la quejosa, para que en su calidad de Secretaria de la Comisaría II de Familia de Valledupar, aportara el acta de audiencia de conciliación surtida el 4 de octubre de 2019 y enlistara los datos de los asistentes a dicha diligencia, esta última, se extralimitó y aportó más pruebas de las solicitadas. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 16 de noviembre de
202116. En dicha diligencia, el Seccional de instancia le aclaró al disciplinable que las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional le serían resueltas en la sentencia, conforme lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, la solicitud de nulidad que él presentó, le sería resuelta hasta dicha oportunidad procesal. 14 Folio 83 al 84 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. 15 Folio 106 al 109 ibidem. 16 Folio 115 al 116 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia.
P á g i n a 4 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTODEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con dicha decisión, en la misma audiencia de juzgamiento, el disciplinable manifestó que interponía recurso de apelación. Sostuvo que existió una nulidad que afectó su debido proceso, porque si bien se solicitó a la parte quejosa, remitir las copias del acta de conciliación del 4 de octubre de 2019, esta aportó nuevos documentos y contactó a las personas que habían participado en dicha diligencia.
NEGATIVA DE LA APELACIÓN Señaló el Magistrado sustanciador que contra dicha decisión de postergar el estudio de la nulidad, no procedía recurso de apelación y le aclaró al disciplinable que no le estaba negando la nulidad ni se estaba pronunciándose de fondo sobre la misma, sino que su determinación estaba orientada a señalar que la solicitud de nulidad le sería resuelta en la oportunidad procesal dispuesta para ello, conforme lo reglaba el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Precisó el a quo que, en términos procesales, solo se estaba difiriendo en el tiempo la solicitud de nulidad, no se estaba tomando determinación distinta, seguido de lo cual, el disciplinable afirmó que interponía recurso de queja, que el magistrado de primera instancia, en aras de velar por sus derechos, le concedió. RECURSO DE QUEJA Señaló el disciplinable que amparaba su recurso de queja y la procedencia de la apelación en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
Aludió que si bien, las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional deben ser resueltas en la sentencia, en el caso concreto, no se había P á g i n a 5 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTOsuperado dicha etapa procesal y reiteró que la quejosa se extralimitó al aportar nuevas pruebas.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 1º de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de
la Ley 1123 de 2007. 2.- Marco Normativo del recurso de queja. Pese a que el trámite del recurso de queja no está previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado, pues de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de P á g i n a 6 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTOreposición y apelación, este resulta aplicable a la luz del principio de integración normativa, consagrado en la misma codificación, así: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original).
De allí, que al integrarse las normas de la Ley 734 de 200217, hoy Ley 1952 de 2019, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, la Comisión considera procedente, su trámite en el caso formulado, en el que la actuación se promueve contra un abogado. Dicho lo anterior, prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió
en recurso, con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según lo normado en el artículo 11718 de la Ley 734 de 2002, hoy 136 de la Ley 1952 de 2019: “ARTICULO 136. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. (Negrilla fuera del texto original). 17 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). 18 “ARTÍCULO 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 7 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO3.- Caso en concreto. El recurso de queja tiene como finalidad evaluar si el recurso de apelación debió ser concedido, sin valorar de fondo las
pretensiones de la impugnación. En este orden de ideas, la queja debe versar solamente sobre los aspectos que el Juez de primera instancia debe encontrar acreditados para conceder el recurso, entre estos aspectos se encuentran: (i) que quien interponga el recurso sea una parte o interviniente autorizada para promoverlo; (ii) que el recurso sea interpuesto en el término y no de manera extemporánea; (iii) que quien interponga el recurso tenga interés para hacerlo, por ejemplo, porque la decisión le resulta adversa total o parcialmente; (iv) que el recurso haya sido sustentado, y que esa sustentación sea suficiente para entablar una controversia con la decisión impugnada y; (v) que la providencia sea susceptible de ser apelada, de conformidad con las reglas procesales que rigen el rito procesal correspondiente. Los anteriores aspectos si bien no son exhaustivos; toda concesión del recurso de apelación debe verificar, por lo menos, los elementos que vienen de mencionarse. En el caso concreto, la primera instancia consideró que contra la decisión de diferir en el tiempo el estudio de procedibilidad de la nulidad, no procedía el recurso de apelación, por lo que lo rechazó de conformidad con el articulo 81 de Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, hoy 136 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa contemplada en el 16 de la Ley 1123 de 2007, y tal como lo ha hecho esta Superioridad en situaciones semejantes19, le corresponde verificar, si el medio vertical fue bien o mal denegado por la primera
instancia, anticipando desde ya, que la competencia de esta Corporación se circunscribe y delimita a tomar dicha determinación, sin que esta providencia pueda ocuparse de ningún otro asunto o 19 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 61 del 29 de septiembre de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2016-00387-01.
P á g i n a 8 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTOdeterminar en qué etapa procesal deben ser resueltas las nulidades presentadas y alegadas en audiencia de pruebas y calificación provisional, pues, se repite, dicha decisión es ajena al recurso de queja.
Hecha esta precisión, es importante indicar que conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación solo es procedente en los siguientes casos, que dada su relevancia, pasan a transcribirse: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, la decisión por medio de la cual el magistrado de primera instancia difirió el estudio de
procedibilidad de la nulidad en el tiempo y le manifestó al disciplinable que la solicitud por él presentada, sería resuelta más adelante, en específico, hasta el fallo de primera instancia, no es apelable, pues como viene de verse, no esta consagrada en el listado taxativo que enlista el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, es evidente que la determinación del 16 de noviembre de 2021, en que el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César rechazó el recurso de apelación, luce acertada, pues ninguna norma especial, como tampoco la general que viene de citarse en el párrafo precedente, habilitan a la segunda instancia contra la decisión de postergar el pronunciamiento de una nulidad, sin que puedan hacerse interpretaciones extensivas para abrirle paso, dado el principio de taxatividad que gobierna esta materia. P á g i n a 9 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTOEn mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación formulado por el denunciante RAFAEL JOSÉ DI-FILIPPO ARRIETA, contra la decisión proferida en audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de
origen, para lo de su competencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTOMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTOSALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar voto en
relación con la decisión del 6 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró bien denegado el recurso de apelación, al resolver el recurso de queja formulado por el disciplinable abogado RAFAEL JOSÉ DI-FILIPPO ARRIETA contra la decisión que RECHAZÓ el recurso de apelación formulado por el implicado contra el auto que aplazó o prorrogó el pronunciamiento en relación con una nulidad al momento de emitir sentencia. En esencia la razón por la cual nos apartamos de la decisión mayoritaria, es que en las actuaciones disciplinarias que se siguen contra los profesionales del derecho no procede el recurso de queja. En efecto, el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 al precisar la clase de recursos que proceden en el régimen disciplinario contra abogados, claramente determina que contra las decisiones disciplinarias proceden únicamente los recursos de reposición y apelación. No obstante lo anterior, la decisión mayoritaria de la Comisión al declarar bien denegado el recurso de apelación le dio trámite al recurso de queja incoado, lo cual sin duda resultaba jurídicamente improcedente, luego ha debido rechazarse el recurso en cita propuesto. En los anteriores términos dejamos planteado nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra P á g i n a 12 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 200011102000201900550 01
Referencia: SALVAMENTO DE VOTOMAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 13