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CNDJ - F20001110200020190057801ADJUNTA20220121152817-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020190057801ADJUNTA20220121152817-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ROMMEL JONATHAN DURÁN CASTELLANOS

Informante: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR Radicación: 20001-11-02-000-2019-00578-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de enero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 004.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario del epígrafe, que se surte en contra del abogado ROMMEL JONATHAN DURÁN CASTELLANOS, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, atribuida a título de culpa, mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Cesar1,

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor ROMMEL

JONATHAN DURÁN CASTELLANOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No 1.098.627.342 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 202.9712 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Edgar Ricardo Castellanos Romero, Ponente y Luis Monsalvo Castilla (fl.88 a 103 expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES. 2 Folio 5, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial-Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe remitido por el centro de servicios judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar (oficio No 11222 del 23 de octubre de 2019)3, en el cual indicó que en audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dispuso compulsar copias en contra del abogado ROMMEL JONATHAN DURÁN CASTELLANOS, para que se investigará la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir dicho profesional del derecho, “debido a la constante y reiterada no asistencia a

las audiencias” dentro del proceso penal de radicado No 20001-60-012312014-01545, seguido contra LUIS EMEL GUERRERO PAREDES por el delito de desaparición forzada, en el que fungía como defensor de confianza del acusado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de noviembre de 20194, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ROMMEL JONATHAN DURÁN CASTELLANOS, previa acreditación de su condición de abogado.

Después de varios aplazamientos, el 12 de agosto de 20205, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional y ante la no concurrencia del investigado luego del envío de sendas comunicaciones a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados6, se ordenó emplazarlo7 y, posteriormente se le designó como defensor de oficio al doctor JOSÉ MIGUEL LIÑAN ROPERO8. Ello en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folios 1 y 2, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES 4 Folio 8, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial-Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES

5Folio 19, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial-Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES 6 Folios 9,11 Y 16, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES 7 Folio 21, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial-Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES 8 Folio 23, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial-Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES P á g i n a 2 | 17 El 19 de abril de 20219 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia únicamente del defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas en favor de su defendido, las cuales fueron decretadas por el despacho de conocimiento.

Formulación de cargos: En la audiencia realizada el 17 de junio de 202110, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de

cargos contra el doctor ROMMEL JONATHAN DURÁN CASTELLANOS, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° ibidem a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior tuvo sustento fáctico, en el que el inculpado presuntamente dejó de hacer las diligencia propias de la gestión profesional, porque al estar actuando como abogado de confianza del imputado, dentro del proceso penal de radicado No. 20001-60-01231-2014-01545, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, faltó a las audiencias programadas por ese Despacho, así: de acusación del 23 de agosto de 2016; preparatorias del 16 de diciembre de 2016, 26 de enero, 9 de marzo, 5 de julio, 27 de septiembre,12 de octubre y 6 de diciembre de

2017, 28 de febrero y 23 de agosto de 2018 y, de juicio oral del 27 de marzo, 10 de julio y 17 de octubre de 2019, evidenciando el despacho que 9 Folios 38 a 40, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES y, grabación contenida en carpeta AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, J. FOLIOS 37 10 Folios 50 al 52, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES y, grabación contenida en carpeta AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, O.-FOLIO 49 P á g i n a 3 | 17 el abogado fue debidamente citado e informado sobre la celebración de cada una de dichas diligencias.

Pruebas: Fue allegado al expediente, archivo digital con copia del proceso penal de radicado No. 20001-60-01231-201411, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y copia de las actas de audiencias y constancia de notificación de las mismas, realizadas dentro de esa actuación.12

Audiencia de Juzgamiento: El día 12 de agosto de 202113, instalada la

audiencia de juzgamiento, el despacho dispuso su suspensión, a efecto de ordenar, en garantía del derecho de defensa del abogado disciplinado, citarlo nuevamente a las direcciones electrónicas y físicas conocidas y anotadas en el Registro Nacional de Abogados. El 28 de septiembre de 202114, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido, el Magistrado procedió a manifestar que fue recaudado el material probatorio decretado e incorporado al expediente. Posteriormente, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, para que presentara los alegatos de conclusión, quien manifestó, haber intentado por todos los medios posibles, igual que la Seccional, establecer comunicación con el disciplinado para lograr su comparecencia y conocer si hubo justificación para su inasistencia a las audiencias reprochadas. Asimismo, indicó que solicitó en pro de los intereses de su prohijado los medios de prueba que estimó pertinentes y necesarios. Finalmente solicitó tener en cuenta que el disciplinado, conforme se advierte de la certificación allegada por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no tiene antecedentes de orden disciplinario; así mismo, pidió valor al momento de fallar, la figura jurídica de la 11 Folios 46 y 47, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES

12 Folios 56 a 62, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES. 13 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, R-FOLIO 64. 14 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, U-FOLIO 85. P á g i n a 4 | 17 prescripción respecto de la inasistencia por parte del disciplinado a la audiencia realizada el 26 de agosto de 2016.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de octubre de 202115, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, resolvió declarar prescrita y extinguida la acción disciplinaria en cuento al cargo formulado al disciplinado por su no asistencia a la audiencia programada para el día 23 de agosto de 2016.

Igualmente resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, violatoria del deber descrito

en el artículo 28, numeral 10 ibidem, con ocasión de su inasistencia a las audiencias previstas para los días 14 de diciembre de 2016, 26 de enero, 12 de octubre de 2017, 23 de agosto de 2018, 27 de marzo, 10 de julio y 17 de octubre de 2019, en el trámite del proceso penal No 20001-60-01231-201401545-00, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el proceso obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada al disciplinado, siendo evidente para la Sala, que el abogado DURÁN CASTELLANOS, estaba acreditado como defensor de confianza del procesado en virtud del poder recibido y, desacató, sin aportar excusa justificada de su inasistencia, las citaciones realizadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para la realización de las audiencias programadas para los días 14 de diciembre de 2016, 26 de enero, 12 de octubre de 2017, 23 de agosto de 2018, 27 de marzo, 10 de julio y 17 de octubre de 2019, dentro del proceso penal de radicado No 20001-60-012312014-01545-00, adelantado contra su representado el imputado por el delito de desaparición forzada.

Indicó el a quo que, igualmente, valoradas las pruebas en conjunto, no se encontró constancia de notificación o citación al abogado disciplinado para 15 Folios 88 a 103, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES P á g i n a 5 | 17 las audiencias programadas a realizar los días 9 de marzo, 5 de julio, 27 de septiembre y 6 de diciembre de 2017 y 28 de febrero de 2018, razón por la cual lo absolvió de la falta reprochada por las inasistencias a esas diligencias. La Seccional determinó estar en presencia de un proceso penal que no fue atendido diligentemente por el abogado disciplinado, quien no asistió a algunas de las audiencias que se programaron, siendo su deber hacer presencia en todas y cada una de las mismas, independientemente de la conducta que asuman los demás sujetos procesales, pues no hacerlo denotaba falta de compromiso con su función como defensor, siendo atribuible su actuar omisivo a título de culpa, en tanto que no se observó que haya dejado de asistir intencionalmente.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial el 13 de diciembre de 202116, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez mediante reparto del mismo día para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 112 de la Ley 270 de 199617 y 59 de la Ley 1123 de 2007.18 16 Expediente virtual, 02 SEGUNDA INSTANCIA, 04 Correo_2019-00578 VELLEDUPAR.pdf 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 6 | 17 En consecuencia, la Comisión es competente para conocer y revisar la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la

sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando P á g i n a 7 | 17 no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador

debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.

En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias remitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 200719. 19 Folios 1 y 2, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES P á g i n a 8 | 17 Una vez se acreditó la condición de abogado del disciplinado, el Magistrado instructor dio apertura al proceso disciplinario, mediante auto del 27 de noviembre de 201920. Se fijaron varias fechas de audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales no fue posible realizar, dada la inasistencia del inculpado. Por tal razón, el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 25 de agosto de 2020 se fijó edicto emplazatorio21, el 29 de septiembre del mismo año, se declaró persona ausente al disciplinado, se le designó defensor de oficio al doctor JOSÉ MIGUEL LIÑAN ROPERO y se fijó como fecha para surtir la diligencia el 22 de enero de 202022. Habiendo sido reprogramada la diligencia, el 19 de abril de 202123 se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia del Defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas en favor de su defendido e igualmente el despacho

decretó pruebas de oficio. El 17 de junio de 202124, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos, imputándole al inculpado, la falta por la cual fue sancionado. El 28 de septiembre de 202125, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio alegó de conclusión, solicitando al despacho tener en cuenta que el disciplinado, no tiene antecedentes de orden disciplinario y, que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la inasistencia por parte del encartado a la audiencia realizada el 26 de agosto de 2016. El 19 de octubre de 202126, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose 20 Folio 8, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial-Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES 21 Folio 22, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial-Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES 22 Folio 23, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial-Seccional

Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES 23 Folios 38 a 40, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES y, grabación contenida en carpeta AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, J. FOLIOS 37 24 Folios 50 al 52, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES y, grabación contenida en carpeta AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, O.-FOLIO 49 25 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, U-FOLIO 85. 26 Folios 88 a 103, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina JudicialSeccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, CUADERNO PRINCIPAL RAD.20190057800 LITIGANTES P á g i n a 9 | 17

una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas formuladas por el defensor de oficio; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, toda vez que, a pesar de su no comparecencia, se le designó un defensor de oficio con el fin de que estuviera representado, quien participó activamente en la actuación. Establecido lo anterior, como garantía procesal y en relación con la prescripción, esta Comisión observa, que ha operado el fenómeno jurídico de prescripción respecto de la conducta del disciplinado, consistente en la inasistencia a la audiencia preparatoria realizada el 14 de diciembre de 2016, no así, respecto de las demás inasistencias a diligencias en el trámite del proceso penal No 20001-60-01231-2014-01545-00, que fueron objeto de reproche y sanción por parte del a quo. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y, a la vez, es una garantía

del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.27 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 27 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 10 | 17 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que se endilgó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional al abogado, por la inasistencia, entre otras, a la audiencia preparatoria realizada el 14 de diciembre de 2016. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde la comisión de dicha conducta, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo

por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar al investigado por esa conducta hasta el 13 de diciembre de 2021. Así, se decretará la terminación parcial y archivo del proceso respecto a esa conducta, motivo por el cual, el análisis se centrará únicamente respecto de la inasistencia a las audiencias programadas para los días 26 de enero, 12 de octubre de 2017, 23 de agosto de 2018, 27 de marzo, 10 de julio y 17 de octubre de 2019, que no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Respeto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Tipicidad P á g i n a 11 | 17 Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el jurista, en su calidad de defensor de confianza, dejó de asistir a algunas de las audiencias programadas en el trámite del proceso penal No 20001-60-01231-2014-01545, en el cual representaba al imputado, esto es, el 26 de enero y 12 de octubre de 2017, 23 de agosto de

2018, 27 de marzo, 10 de julio y 17 de octubre de 2019, pese haber sido citado o notificado en estrados sobre la celebración de dichas diligencias. Revisada la actuación penal, se observa claramente que el disciplinado fue reconocido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar como defensor de confianza del implicado, tanto así, que actuó en las audiencias programadas para el 9 de marzo de 2017, 25 de junio de 2017 y 6 de noviembre de 2018. En efecto, se observa que el abogado investigado se comprometió con una representación judicial en favor de su representado, obligándose a realizar las actividades procesales, en orden a favorecer la causa confiada por este; cobrando vigencia a partir del otorgamiento del poder, el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. En este caso, ese deber de diligencia del abogado, estaba representado en la asistencia a las audiencias a las cuales había sido citado, con el fin de atender los derechos de su cliente, obligación que además está consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados” En vista de lo anterior, la Comisión considera que: i) el abogado tiene el deber de asistir a las audiencias a las que ha sido convocado por el Juez del proceso y; ii) en caso de no

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