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CNDJ - F20001110200020190060901ADJUNTA20220602143626-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020190060901ADJUNTA20220602143626-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4292

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiunos (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102000 201900609 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sancionó con multa de diez (10) SMLMV, al abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10 y 18 literal c) de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por la señora Edith Angélica Erazo contra el abogado Luis Antonio Fuentes 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Agustín José Cotes Noriega y Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente). 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Arredondo, a quien contrato el 25 de septiembre de 2014 para presentar una acción de tutela y demandar a Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, otorgándole poder el 3 de octubre de 2014, promoviéndose la misma el 21 de mayo del siguiente año, a la cual le correspondió el radicado 201500351 00, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Adujo que llamaba con cierta periodicidad a su abogado para averiguar el estado de su trámite, pero le respondía con grosería y le decía que sería él quien se comunicaría en caso de tener avance o noticia del litigio, por ello al ver dicha actitud por sus propios medios indagó sobre el asunto enterándose que el implicado no concurrió a las audiencias del 14 de junio y 26 de julio de 2017, precluyéndose el periodo probatorio y fallándose en su contra sin que apelará la sentencia. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Luis Antonio Fuentes Arredondo, identificado con cédula de ciudadanía número 84.084.606, es portador de la tarjeta

profesional de abogado número 218.191 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) . La primera instancia mediante auto del 4 de febrero de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 19 de mayo de 2019 y 20 de noviembre de 2020. Oportunidad procesal en la cual se recaudó entre otros medios probatorios copia del proceso aludido en la queja y declaración de la proponente de la misma: se ratificó de lo expuesto en la noticia disciplinaria agregando que fue un familiar suyo quien le enseñó a vigilar el proceso en internet, que si bien no le ha revocado el poder al disciplinable, entiende que este ya finalizó 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA y que dentro del acuerdo de honorarios, le entregó $1.000.000 al inicio de la gestión comprometiéndose a darle el 30% de las resultas del caso cuando finalizará. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10 y 18 literal c) de

la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado no concurrió a las audiencias aludidas por la quejosa, como por abstraerse de informar el avance del proceso a su cliente. El día 10 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa técnica del investigado: Solicitó la absolución en favor de su procurado porque no había prueba de que el implicado no haya informado sobre el avance del proceso, que si bien inasistió a las citas judiciales ello no tuvo eco en el proceso dado que la disputa gravita sobre normas de derecho, por ende no existen pruebas que practicar ni testimonios, que si bien no promovió el recurso de alzada fue una estrategia cuyo propósito es que se surta el grado jurisdiccional de consulta, finalizando con la petición de archivo por prescripción de la acción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2021 la Comisión 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sancionó con multa de diez (10) SMLMV, al abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes

profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10 y 18 literal c) de la misma norma, a título de culpa. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional sostuvo el a quo que el disciplinado aceptó poder por parte de la quejosa para adelantar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; sin embargo, luego de presentada la demanda, no concurrió a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, fijada para el 15 de junio de 2017, asimismo tampoco asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento para el 26 de julio de 2017, oportunidad procesal donde dejó de presentar los alegatos de conclusión a favor de los intereses de su cliente. En lo que atañe a la falta contra la lealtad con el cliente, a criterio de la Seccional se materializó dicha conducta por cuanto no informó a su cliente de la evolución del proceso laboral con radicado No. 201500351, al punto que la quejosa no se enteró de las fechas programadas para las audiencias, como tampoco que la decisión de primera instancia le había sido desfavorable. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados en término, el defensor del disciplinable 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA formuló recurso de alzada solicitando se revoque la decisión sancionatoria y se le absuelva de los cargos. Sostuvo que su procurado fue contratado en el año 2015 y por ende la falta contra la lealtad con el cliente se encuentra prescrita teniendo en cuenta que los términos deben contabilizarse desde dicha anualidad, que no existen pruebas suficientes para determinar que en efecto haya incurrido en la falta endilgada pues la omisión en los informes no se encuentra apoyada en pruebas fehacientes que establezcan tal suceso, respecto a la falta contra la debida diligencia aclaró que al tratarse de derechos no susceptibles de conciliación la participación del letrado no fue necesaria en el decurso de la audiencia de 15 de junio de 2017, lo mismo aconteció con la del 26 de julio del mismo año, en tanto, la discusión jurídica versaba sobre normas jurídicas y por ende, a criterio de aquel, la proposición de un recurso de alzada no fue necesaria dado que se suplió dicha carga con el grado jurisdiccional de consulta, examen integral de todo el proceso. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido

contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 mediante la cual la 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sancionó con multa de diez (10) SMLMV, al abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10 y 18 literal c) de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la órbita de competencia de esta instancia frente a los planteamientos que suscitan inconformidad en el recurso de alzada, se discutirán todos aquellos aspectos objeto de censura y los que le sean inescindibles a estos. Frente a la falta contra la lealtad con el cliente, prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia reprocha en la modalidad culposa la omisión de rendir informes periódicos a la quejosa por parte del profesional, al respecto el recurrente sostiene que no existe prueba de tal afirmación, lo cual, encamina la discusión al examen de tipicidad, aspecto que a criterio de esta Judicatura no se encuentra superado, pues el a quo realizó un proceso de subsunción típica errado, dado que el legislador en este caso reprocha una actuación positiva, lo

que demanda una acción, es decir, “no informar con veracidad(…)”, ello quiere decir que se dé una comunicación que contraste con la realidad, escenario que requiere del conocimiento y voluntad por trasgredir las disposiciones éticas del Estatuto Disciplinario de la Abogacía, y solo es posible encuadrar este proceder en la modalidad dolosa tras percatarse de un comportamiento activo. Como se aprecia, la primera instancia valoró y encuadró la calificación fáctica en una hipótesis normativa que no atiende a dichos sucesos, tornándose atípica la conducta endilgada y por esta vía la decisión que 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA corresponde en derecho a adoptar es la de absolver al implicado de la comisión de esta falta. En lo que atañe a la falta contra la debida diligencia profesional, se constata que el disciplinable promovió la demanda laboral en favor de la quejosa desde el 20 de mayo de 2015, la cual le correspondió el radicado No. 201500351 a instancias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, asunto en el cual se dictó auto admisorio el 19 de junio de ese año, y una vez notificada a la entidad demandada y dentro del término legal, fue contestado el libelo, proponiéndose excepciones de mérito, ulteriormente se fijó fecha para llevar a cabo la

audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y de ser posible trámite y juzgamiento, decisión notificada a las partes por Estado No. 041 del 9 de marzo de 2017 y a la cual el abogado no asistió. Ahora bien sobre las exculpaciones del recurrente frente a la inactividad de su procurado hoy disciplinado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por no concurrir a las citas judiciales del 15 de junio y 26 de julio de 2017, no serán aceptadas por esta Corporación, pues si bien es cierto se están discutiendo derechos no conciliables, el sentido de la primera audiencia no revestía únicamente en tal aspecto, toda vez que se agotarían demás etapas en esa oportunidad, como la decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y de ser el caso también se agotaría la audiencia de trámite y juzgamiento. Asimismo, el implicado no expone una razón válida que lo exonere de responsabilidad más allá refugiarse en el principio de autonomía profesional, pues según expone su defensor todo se trató de una 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA estrategia defensiva para que la sentencia pasara a conocimiento del Superior en grado de consulta, lo cual tampoco resulta admisible, dado que debió acudir a tal diligencia y de ser el caso precisar los puntos que

sustentaban su inconformidad frente al fallo emitido, pero como se omitió tal compromiso profesional asumió estas consecuencias; precisamente lo que esperaba su cliente al momento de contratarlo era contar con una defensa activa y dinámica en el decurso de las actuaciones, no limitándose a la admisión de la demanda y el trámite de notificación como lo pretende el apelante, pues si bien, los abogados están sujetos a cumplir obligaciones de medio y no de resultado, las actuaciones deben ser idóneas y encaminarse a la defensa de los intereses del cliente conforme el rito procesal lo establece. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Luis Antonio Fuentes Arredondo, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en una conducta antijuridica de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, tras vulnerar el deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho este elemento, por lo tanto, se confirmará su responsabilidad en los hechos que sustentan esta falta. Dosimetría de la sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas y además el perjuicio causado a su cliente, la Comisión considera que se debe reducir la sanción impuesta por la sala a quo de multa de diez (10) SMLMV, a multa de cinco (5) SMLMV, al absolverse de la falta contra la lealtad con el cliente por atipicidad, tal y como se

expuso en párrafos atrás. Por lo anterior se colige que la sanción de multa de cinco (5) SMLMV, ahora impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de un concurso homogéneo de una falta contra la debida diligencia profesional. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria, en este caso nosotros afectar con multa al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Fuentes Arredondo, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Es así, como la sanción impuesta por esta Corporación cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones que preceden la Comisión revocara parcialmente la sentencia objeto de apelación con fundamento en las consideraciones que preceden. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sancionó con multa de diez (10) SMLMV, al abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10 y 18 literal c) de la misma norma, a título de culpa, para en su lugar: · ABSOLVER al profesional investigado de la comisión de la falta

prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el articulo 28 numeral 18 literal c) de la misma norma. · CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Antonio Fuentes Arredondo, en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional contentivo en el numeral 10 del artículo 28 ibídem en la modalidad de culpa. · IMPONER como sanción multa de cinco (5) SMLMV.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta., de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E) 14

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