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CNDJ - F20001110200020200000301ADJUNTA20220302152234-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020200000301ADJUNTA20220302152234-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3262

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 202000003 01 Aprobado según acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de diciembre de 2019, la señora DAYANA PATRICIA JAIME GARCÍA, interpuso queja disciplinaria2 contra el abogado 1 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO 2 Folio 1 a folio 3 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por

los siguientes hechos: Manifestó que el 14 de abril de 2017, falleció Martín Elías Díaz Acosta, razón por la cual se adelantó el proceso de sucesión en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar con radicado No. 2017-00345, asunto al que acudió ella, como cónyuge sobreviviente y los dos menores hijos del causante, Paula Elena Díaz Jaime y Martín Elías Díaz Varón, representado judicialmente por el abogado en mención. Señaló que mediante escritura pública No. 858 de 21 de julio de 2017, otorgada por la Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, Claudia Isabel Varón Sánchez, primera esposa del causante, confirió poder general, amplio y suficiente a Ancizar Varón Alfaro y Gladys Sánchez Castellanos, para que actuaran en representación suya y de su hijo. El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, admitió la declarativa verbal de simulación de menor cuantía, promovida por Claudia Isabel Varón Sánchez a través de apoderado judicial, el doctor GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, contra Rafael Rico Fontalvo, los herederos de Martín Elías Díaz (hijos) y la quejosa bajo el radicado No. 2018-00565-00. Agregó que se podía observar que el abogado en mención era defensor del menor (Martín Elías Díaz Varón) en el proceso de sucesión intestada de su padre y también apoderado en la demanda de simulación en contra del menor.

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Expuso que buscando borrar las huellas de su actuación dijo que en la demanda los menores eran “interesados” y no que eran demandados, lo que riñe con la solicitud que hizo el mismo letrado, de que al menor se le designara un curador ad litem, tras reconocer la existencia de un conflicto de intereses. En ese sentido, la quejosa consideró que el abogado representó simultánea y sucesivamente intereses contrapuestos, falta señalada en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Con el escrito de queja fueron allegados los siguientes documentos para que fueran valorados como pruebas: § Copia simple del certificado de defunción del señor Martín Elías Díaz Acosta.3 § Copia simple del auto de apertura del proceso de sucesión intestada de Martín Elías Díaz Acosta.4 § Copia simple del poder conferido al doctor GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, para el proceso verbal de simulación relativa contra Rafael Rico Fontalvo5. § Copia simple del poder otorgado a Álvaro Rafael Vergara Oyola, para ejercer la representación de Dayana Patricia Jaime García y Paula Elena Díaz Jaime.6 § Copia del poder otorgado a GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, para actuar en representación del menor Martín Elías Díaz Varón7. § Copias simples de la demanda declarativa verbal de

simulación de menor cuantía contra Rafael Rico 3 Folio 4 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 4 Folio 5 a 8 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 5 Folio 9 a 10 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 6 Folio 11 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 7 Folio 12 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES P á g i n a 3 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Fontalvo8. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 19 de diciembre de 2019, correspondiendo el trámite del asunto al magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO9, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 17 de enero de 2020 mediante certificado número 34870 acreditó la calidad de abogado de GERARDO ADARVE MARTÍNEZ10. 2.1.- Se allegó certificado No. 32443 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 17 de enero de 2020, en el cual no aparece sanción registrada contra el disciplinable11. 2.2.- El 9 de octubre de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado

GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, y fijó el 19 de marzo de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 200712. 3.- Mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2020, el abogado investigado, informó el recibo de la notificación de la providencia vía correo y realizó una solicitud13. 4.- Mediante escrito radicado del 12 de marzo de 2020, el abogado disciplinable, realizó la presentación de versión libre, hizo solicitud de pruebas y aportó documentales14. 8 Folio 13 a 85 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 9 Folio 86 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 10 Folio 88 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 11 Folio 89 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 12 Folio 91 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 13 Folio 98 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 14 Folio 99 a 108 y 108 vto., - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES P á g i n a 4 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 5.- El 3 de julio de 2020, se dejó constancia que estaba programada la audiencia oral de pruebas y calificación provisional para el 19 de marzo de 2020, la cual no se pudo llevar a cabo por haberse declarado la emergencia sanitaria con ocasión del COVID-19, se fijó como nueva fecha el 11 de noviembre de 202015. 6.- Mediante correo electrónico del 22 de julio de 2020, la señora DAYANA PATRICIA JAIME, solicitó se le informara la fecha y la hora de la diligencia y el estado actual del proceso16. 7.- El 11 de noviembre de 202017, se llevó a cabo la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa y el disciplinable. Se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó en versión libre al abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, quien hizo un resumen del escrito radicado de su versión libre18, y realizó un relato de cada uno de los puntos expuestos en la queja y los antecedentes del proceso en mención. Frente a la acusación respecto a que “(…) el abogado disciplinable era defensor del menor Martín Elías Díaz Varón en el proceso de sucesión intestada de sus padres, y lo demanda como sucesor de su padre en el proceso verbal Declarativo antes detallado”, afirmación que fue verdadera dado que el artículo 61 del C.G.P., obliga a las partes o en su defecto al Juez de Conocimiento a realizar la integración del litisconsorcio. Debido a esa circunstancia la doctora Gladys Sánchez Castellanos le confirió poder para actuar, citó el artículo 61 de la Ley 1306 de

15 Folio 110 a 111 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 16 Folio 112 a 113 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES 17 Folio 121 a 123 CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES y audiencia CD FOLIO 120 18 Folio 99 a 106 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES P á g i n a 5 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2009 y el artículo 61, sobre curadores especiales. Señaló que en la demanda se dio la denominación de interesado al menor Martín Elías Díaz, pero la quejosa omitió mencionar que se le dio esa misma denominación a ella, a su hija Paula Elena y a los herederos indeterminados de Martín Elías Díaz Acosta. Expuso que se hizo teniendo en cuenta que las resultas del proceso en nada afectarían los intereses de los menores, pero de ninguna manera para “pretender borrar” actuación dolosa alguna de su parte. Manifestó que al integrarse el litisconsorcio, sus componentes quedan facultados para intervenir en el proceso, siendo esa la razón para pedir nombramiento de un curador “ad litem” para el menor Martín Elías, conforme el numeral 1 del artículo 55 del C.G.P., con el propósito de salvaguardar cualquier situación que pudiera surgir en el curso de las demandas, sin tratar de ocultar

su condición de apoderado del menor Martín Elías, dentro del proceso de sucesión. Afirmó que no estaba representando intereses contrapuestos del menor Martín Elías Díaz Varón, toda vez que una eventual sentencia favorable en las demandas de simulación, no afectaría patrimonialmente su herencia, ni la de su hermana Paula Elena, y si podría acrecentarla en caso de salir avante las pretensiones incoadas en la demanda que llevaba en contra del señor Roberto Carlos Rodríguez Guillén y Camilo Ernesto Rivero; por tal motivo no se podría afirmar que estuviese incurso en un conflicto de intereses, pues toda su actuación se adelantó sin tapujos y con pleno conocimiento y autorización de su mandante. Aportó documento. P á g i n a 6 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Se suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 26 de febrero de 2021. 8.- Mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, remitió adjunto el expediente del proceso de simulación No. 2018-00565 en contra de Rafael Rico Fontalvo19. 9.- Mediante correo electrónico del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, remitió adjunto el expediente del proceso de sucesión radicado No. 2017-00345, siendo el causante Martín Elías Díaz Acosta20. 10.- Mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2021, el

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, remitió adjunto el expediente del proceso de simulación radicado No. 2018-00573 seguido contra Roberto Carlos Rodríguez Guillen y otros21. 11.- El 26 de febrero 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa y el disciplinable. Se surtieron las siguientes actuaciones22: 11.1.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación y valorar los elementos allegados al plenario, el magistrado indicó que no existió fundamento fáctico ni jurídico para continuar con la presente investigación disciplinaria, toda vez que no se logró demostrar con certeza que el 19 Folio 132 a 133 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES y anexo CD FOLIO 134 20 Folio 137 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES y anexo CD FOLIO 139 21 Folio 142 a 143 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES y anexo CD FOLIO 141 22 Folio 145 a 146 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES y audiencia

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios disciplinable hubiere incurrido en conducta que ameritara

reproche disciplinario, por ello se ordenó la terminación de la misma a favor del abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ. DE LA DECISIÓN APELADA El 26 de febrero de 2021, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, procedió a terminar la investigación adelantada en contra del abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ 23, por considerar la ausencia de mérito para continuar con la investigación, toda vez que no existió fundamento fáctico ni jurídico que permitiera demostrar con certeza que el disciplinable incurriera en conducta que ameritara reproche disciplinario. El magistrado de instancia, luego de hacer un recuento probatorio, señaló que se encontró probado que el abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ fungió como como apoderado del menor Martín Elías Díaz Varón, dentro del proceso de sucesión tramitado en el Juzgado de Valledupar, de igual forma era abogado de la demandante Claudia Isabel Varón Sánchez, dentro del proceso de simulación tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, donde fungió como demandado el señor Rafael Rico Fontalvo y los herederos del causante Martín Elías Díaz Acosta, entre los que se encontraba su cliente el menor Martín Elías Díaz Varón, hijo de la demandante. 23 Folio 145 a 146 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES y audiencia

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios No obstante lo anterior, manifestó que a pesar de que se encontró probada la relación contractual del abogado investigado con la demandante y uno de los demandados en el proceso de simulación a quiénes representó de manera simultánea en dos procesos diferentes, el magistrado acotó que esa circunstancia por sí sola no tipificó la falta consagrada en el artículo 34 y literal e) de la Ley 1123 de 2007, pues el hecho de ser contrapartes en el proceso de simulación no significaba que entre ellos existieran intereses contrapuestos, debido a que la pretensión principal de dicha demanda era declarar que fue absolutamente simulado el contrato de compraventa corrido en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar en octubre de 2013, a través del cual la firma Inversiones Gutiérrez Pumarejo y Cía. Ltda., vendió los inmuebles al señor Rafael Rico Fontalvo, por esconder otro negocio, siendo una compra ficticia a través de la cual el señor Martín Elías Díaz Acosta, pretendió defraudar la sociedad conyugal formada por él con la señora Claudia Isabel Varón Sánchez. Señaló el magistrado que el disciplinable, pidió que se ordenara que dichos bienes quedaran a disposición del Juzgado Primero de Familia de Valledupar para el proceso de sucesión intestado del causante Martín Elías Díaz Acosta, a fin de que fueran

inventariados, avaluados y sometidos a partición, advirtiendo que esas pretensiones de ninguna forma atentarían en contra de los intereses del menor Martín Elías Díaz Varón en el proceso de sucesión, aclarando que esos bienes fueron incluidos por la señora DAYANA JAIME GARCÍA al realizar la relación de bienes del causante, no obstante los incluyó como parte de la sociedad conyugal que tuvo con el causante, siendo ese el tema en conflicto, toda vez que de demostrarse en el proceso de P á g i n a 9 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios simulación que esos bienes fueron adquiridos mientras subsistía la sociedad conyugal del señor Díaz Acosta con la demandante la señora Claudia Isabel Varón Sánchez, se afectarían los gananciales de la quejosa, pero de ninguna forma los derechos herenciales del menor Díaz Varón. Expuso el magistrado de instancia que en ese caso no se evidenció que entre madre e hijo y a pesar de ser demandante y demandado, existieran intereses contrapuestos, pues una sentencia favorable a los intereses de la señora Claudia Isabel Varón Sánchez, dentro del proceso de simulación, no perjudicaría los intereses patrimoniales del menor Martín Elías Díaz Varón en el trámite de la sucesión, por lo tanto no existió una actuación desleal del abogado investigado para ninguno de sus dos clientes, y en este sentido no se estructuró la falta disciplinaria alegada por

la quejosa. Finalmente señaló que si bien dentro del proceso de simulación del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, el abogado ADARVE MARTÍNEZ, solicitó se designara curador ad litem al menor Martín Elías Díaz Varón, por considerar que no podía ser representado en ese proceso por su madre, quien a su vez tenía la calidad de demandante, acotó que esa solicitud tenía por finalidad prever un posible conflicto de intereses que pudiese advertir el Juez de Conocimiento y dicha inquietud fue resuelta por la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar al admitir la demanda, dónde consideró que el menor podría estar representado por su abuela materna; así mismo, al resolver un recurso de reposición contra dicha decisión donde determinó mantener en firme el auto admisorio al no evidenciar de manera palmaria el conflicto de intereses alegado, el magistrado advirtió P á g i n a 10 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios que la actuación del abogado no fue irregular y por lo tanto no incurrió en falta contra sus deberes profesionales. Así las cosas y según artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el magistrado de primera instancia dispuso la terminación al concluir que el abogado disciplinable no incurrió en falta de carácter disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 26 de febrero de 2021, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la

señora DAYANA PATRICIA JAIME GARCÍA, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: La apelante afirmó que no compartió la decisión a favor del abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, pues no solamente en este proceso, sino también en otro proceso el abogado está demandando a los herederos. Refirió que en ningún momento olvidó el tema de que también se está demandando a su hija, pero lo claro fue que dentro de la sucesión el abogado estaba como apoderado del niño y en ese proceso de simulación también apareció demandando, en ese caso a los dos menores que eran Paula Elena Díaz su hija y el niño Martín Elías Díaz Varón. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 de junio P á g i n a 11 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de 202124. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1626. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en 24 Folio 1 - 01 acta de reparto 202000003 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 12 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable La calidad de disciplinable del abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, 17 de enero de 2020 mediante certificado número 3487029. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 29 Folio 88 - CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020 00003 00 LITIGANTES P á g i n a 13 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de febrero de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes dentro de la audiencia e inmediatamente se sustentó el recurso por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. Le compete a la Comisión estudiar el caso del abogado 30 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 14 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 26 de febrero 2021, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado, por no existir fundamento fáctico ni jurídico para continuar con la

investigación, toda vez que no se logró demostrar con certeza que el disciplinable incurriera en conducta que ameritara reproche disciplinario. De la revisión realizada al recurso de apelación interpuesto por parte de la quejosa, encuentra esta Comisión que si bien, no se observan de manera clara, las causales de reproche contra la decisión adoptada, debe atenderse que la apelante no tiene la calidad de profesional del derecho, que le permita de manera jurídica demostrar los posibles yerros de la decisión apelada, por lo cual entrará la Corporación a analizar los motivos de inconformidad presentados por la quejosa, en aras de salvaguardar sus garantías constitucionales y legales, aclarando que se referirá a aquellos aspectos que guarden relación directa con la queja presentada. La quejosa argumentó no estar de acuerdo con la decisión porque presuntamente el abogado actuó así en otros dos procesos, y estaba como apoderado en la sucesión del menor Martín Elías Díaz Varón y en el proceso de simulación también apareció demandando a los dos menores, por lo que consideró que existió falta disciplinaria del abogado. Al respecto esta Comisión encuentra probado que la señora Claudia Isabel Varón Sánchez, en representación de su menor P á g i n a 15 | 18

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Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios hijo Martín Elías Díaz Varón, otorgó poder al abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, para que representara sus intereses dentro

del proceso de sucesión del causante Martín Elías Díaz Acosta. De igual manera, el abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, recibió poder de la señora Gladys Sánchez Castellanos, apoderada general de Claudia Isabel Varón Sánchez quien es madre y representante legal del menor Martín Elías Díaz Varón, para adelantar proceso de simulación en contra del señor Rafael Rico Fontalvo. Revisados los hechos y pretensiones de la demanda de simulación, se observa que lo que se pretendía en dicho proceso era demostrar que existieron unas ventas simuladas respecto de bienes inmuebles, las cuales se realizaron en vigencia del matrimonio que existió entre Martín Elías Díaz Acosta y Claudia Isabel Varón Sánchez, y que por no estar en cabeza del causante Martín Elías Díaz Acosta en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, no fueron objeto de la partición. Sin embargo, se observa que posterior a la liquidación de la mentada sociedad, los bienes pasaron a ser de propiedad del señor Martín Elías Díaz Acosta, por compra que éste hiciera de dichos bienes al señor Fontalvo, cuando ya se encontraba casado con la señora DAYANA PATRICIA JAIME GARCÍA, por lo que fueron incluidos en la sucesión. Por lo anterior, considera esta Comisión, que no hay razón para establecer que existió contraposición de intereses, por cuanto si bien el abogado inició proceso de simulación, el resultado del proceso no perjudicaría en manera alguna los intereses del menor P á g i n a 16 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3262

Radicado nro. 200011102000 202000003 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Martín Elías Díaz Varón, a quien representaba en el proceso de sucesión, pues de demostrarse el acto o los actos simulados, lo que se afectaría sería la sociedad conyugal existente entre DAYANA y Martín, pero no los bienes que corresponderían a sus menores hijos. Así las cosas, y ante la ausencia de un sustento probatorio que permita evidenciar la existencia de una conducta disciplinaria por parte del abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, esta Comisión CONFIRMARÁ la decisión proferida el 26 de febrero 2021, mediante la cual el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el mencionado abogado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión de fecha de 26 de febrero 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, que dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el abogado GERARDO ADARVE MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 17 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3262

Radicado nro. 200011102000 202000003 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acu

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