CNDJ - F20001110200020200000401ADJUNTA20210806103648-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020200000401ADJUNTA20210806103648-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 200011102000-2020-00004-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Leidis Valle Cáceres, contra la decisión adoptada en el 23 de noviembre de 2020, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado HERNÁN
CABALLERO ROJANO.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor HERNÁN CABALLERO ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.912.821, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 53.558 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 M.P. Dr. Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folio 41 c.o del expediente digital
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Radicado No. 200011102000202000004-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De otra parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS La señora Leidis Valle Cáceres, presentó queja disciplinaria contra el abogado HERNÁN CABALLERO ROJANO por los siguientes hechos: Indicó que había elaborado y registrado escritura pública de sucesión intestada del causante Dagoberto Valle Zúñiga a nombre de su hermano Oniver Valle Zúñiga y su madre Josefina Esther Torres Orozco el 13 de febrero de 2012, sin embargo, asegura que para esa fecha ellos no lo conocían, por lo que se trata de un documento falso que utilizó con la única finalidad de favorecerlos en el proceso reivindicatorio No. “20-55040-89-00114-00”4 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Pelaya – Cesar en contra de los señores Joaquín Enrique Perea Fernández y Armando Amado Amado el cual fue fallado el 15 de diciembre de 2014. Adicionalmente, señaló que había incumplido sus deberes profesionales, ya que el día que fue emitida la sentencia en el proceso reivindicatorio mencionado, apeló la decisión y por competencia correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, pero declararon desierto el recurso porque no se presentó a la audiencia del 29 de julio de 2015. 3Folio 42 c.o del expediente digital 4 Folio 5. P á g i n a 2 | 12
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Radicado No. 200011102000202000004-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Agregó que teniendo en cuenta que el fallo se produjo el 15 de diciembre de 2015, para el 15 de diciembre de 2019 se cumplían los cinco (5) años de prescripción, por consiguiente, radicó la queja el 13 de diciembre de 2019, cuando aún estaba en término. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 28 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor HERNÁN
CABALLERO ROJANO5.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 18 de noviembre de 20206, escuchándose en versión libre al disciplinable, quien aportó pruebas documentales relativas al trámite de la sucesión sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 192-13277. De la versión libre se destaca lo siguiente: - Manifestó que el inmueble había sido adjudicado en sucesión a Dagoberto Valle Zúñiga quien posteriormente lo vendió a Joaquín Perea Fernández en el año 1999. -Luego de la muerte del señor Dagoberto Valle, se realizó la sucesión por Joaquín Perea Fernández y en ese momento actuó como apoderado del comprador en ese trámite notarial. 5Folio 44 c.o del expediente digital 6 Folio 118 c.o del expediente digital P á g i n a 3 | 12
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Radicado No. 200011102000202000004-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS -Agregó que no falsificó ninguna escritura pública toda vez que fue el papá de la quejosa quien vendió la propiedad al señor Perea Fernández. -Explicó que fue contratado por el señor Oniver Valle y Josefina Torres para adelantar un proceso reivindicatorio que fue tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar). En dicho trámite se profirió sentencia el 15 de diciembre de 2014 y presentó recurso de apelación, después, le fue revocado el poder y por eso no asistió a la audiencia para sustentar el recurso, por lo que fue declarado desierto el 29 de julio de 2015, ordenándose la devolución al Juzgado de origen. -Por último, señaló que actuó como apoderado del señor Joaquín Perea Fernández en la sucesión donde se expidió la escritura pública No. 225 del 13 de febrero de 2002, pero en lo que respecta al proceso de pertenencia de Armando Amado, no fue apoderado ni actuó en ese caso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre del 20207 el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación anticipada a favor del abogado HERNÁN CABALLERO ROJANO de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 del 2007, por cuanto los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria.
7 Folio 119 al 129 del c.o del expediente digital P á g i n a 4 | 12
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Radicado No. 200011102000202000004-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, porque del acervo probatorio aportado al proceso, se estableció con certeza que Oniver Valle Torres efectivamente otorgó poder para adelantar el trámite sucesoral que tenía como fin radicar en cabeza de los sucesores el único bien de la masa herencial. En dicho asunto, no se advirtió que el abogado HERNÁN CABALLERO ROJANO hubiese actuado con dolo por cuanto consiguió una decisión a favor de sus clientes (Josefina y su Oniver) como los únicos interesados en el proceso y quienes presuntamente no informaron a la quejosa Leidis Valle Cáceres, razón por la que no se le reconoció ningún derecho. En cuanto al actuar del disciplinable en el proceso reivindicatorio contra Armando Amado y Joaquín Perea bajo el radicado No. 2012-00114, no se advirtió negligencia de su por parte, pues mientras tuvo el mandato, actuó en todas las etapas en defensa de los intereses de sus protegidos y, además, luego de la apelación, le fue revocado el poder y se otorgó al doctor Leonardo Caamaño Yusti, quien no asistió a la audiencia del 29 de julio de 2015 en la que debía sustentar el recurso y por eso fue
declarado desierto. Concluyó la primera instancia señalando que, aunque la conducta del abogado hubiese tenido relevancia disciplinaria; su actuación llegó hasta el 15 de diciembre de 2014, por consiguiente, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, precisando que la queja se radicó el 13 de diciembre de 2019, sin embargo, arribó a ese despacho el 14 de enero de 2020, cuando ya estaba prescrita.8 8 Folios 39. P á g i n a 5 | 12
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Radicado No. 200011102000202000004-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RECURSO DE APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, el 4 de diciembre de 20209 la quejosa Leidis Valle Cáceres, interpuso recurso de apelación señalando que se debía tener en cuenta la fecha de presentación de la queja -13 de diciembre de 2019como actuación que interrumpe la prescripción. Además, consideró que la primera instancia no había valorado adecuadamente los elementos probatorios ni decretado las pruebas pertinentes. Mediante auto del 16 de diciembre de 202010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, concedió el recurso de apelación y envío el proceso al superior.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El proceso se recibió por reparto el 18 de mayo de 202111, en el despacho del magistrado ponente. 9 Folios 134 al 136 c.o del expediente digital 10 Folio 143 del c.o. del expediente digital 11 Archivo denominado “01 200001110200020200000401” de la carpeta digital P á g i n a 6 | 12
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución política de Colombia. En primer lugar, se hace pertinente señalar que, en lo referente al recurso de apelación, por estricto acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se enmarca en lo manifestado por el recurrente, sin la posibilidad de emitir un nuevo juicio, fáctico y jurídico, salvo que existan causales
objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Frente a los reparos de la apelante respecto de las pruebas que echa de menos en la actuación disciplinaria de primera instancia, para la Comisión no tienen vocación de prosperidad por cuanto dentro de la libertad probatoria y los parámetros de pertinencia y necesidad, el juzgador de primera instancia incorporó los elementos probatorios que estimó necesarios para fundar su decisión de terminación del procedimiento. Ahora bien, en cuanto a la fecha en que presentó la queja -13 de diciembre de 2019como actuación que interrumpió la prescripción, es P á g i n a 7 | 12
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Radicado No. 200011102000202000004-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS preciso advertir que conforme a la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario de los Abogadosel término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) contados para las faltas instantáneas desde su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, tal y como lo establece el artículo 24 de esa normativa: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En consecuencia, el legislador no estableció la interrupción de ese lapso con la radicación de la queja disciplinaria, siendo equivocado el planteamiento de la apelante y teniendo en cuenta que el togado actuó en el proceso reivindicatorio hasta el 13 de diciembre del 2014, fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya - Cesar profirió sentencia en favor de los demandados, desde esa data se cuentan los términos de prescripción, es decir, el 13 de diciembre de 2019, el Estado perdió su potestad para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, la Comisión comparte la decisión del a-quo, toda vez que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 15 de diciembre de 2019 como causal objetiva de extinción de la acción P á g i n a 8 | 12
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Radicado No. 200011102000202000004-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinaria como lo dicta el artículo 23 numeral 2 del Código Disciplinario del Abogado que establece: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción”, toda vez
que ya han transcurrido más de cinco (5) años desde la última actuación del abogado. En ese orden de ideas, resulta procedente confirmar la decisión de terminación adoptada en favor del abogado HERNÁN CABALLERO
ROJANO.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de noviembre de 2020 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado HERNÁN CABALLERO ROJANO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de P á g i n a 9 | 12
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Radicado No. 200011102000202000004-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen,
para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 10 | 12
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 12
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