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CNDJ - F20001110200020200001901ADJUNTA20220505123047-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020200001901ADJUNTA20220505123047-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020200001901 Aprobado según Acta 034 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación incoado por los quejosos Gabriel Pérez Lemus y Mirna Rocío Mosquera, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante proveído del 11 de septiembre de 20201, en el que se ordenó la terminación anticipada del procedimiento seguido al abogado FABIÁN JOSÉ ARZUAGA VERGARA2. HECHOS La señora Ely Jhoana Balmaceda Navarro presentó queja disciplinaria3 el 13 de enero de 2020, indicando que otorgó poder al togado ARZUAGA VERGARA para adelantar una acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado Nro. 200013333001-2015-00520-00, y pese a 1Magistrado Lucas Monsalvo Castilla 2Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 77.090.974, es portador de la tarjeta profesional Nro. 201.733 (Folio 6) y o registra antecedentes disciplinarios (Folio 7) 3Folios 1 al 3

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Radicado No. 20001110200020200001901 Abogado en apelación de auto interlocutorio solicitarle información, no comunicó sobre su estado actual, encontrando al preguntar en el despacho judicial que el proceso se había “estancado” desde el 27 de julio de 2019 por “la conducta negligente de mi apoderado”4. Añadió que el abogado sin justificación no asistió a las audiencias citadas para el 19 de septiembre de 2018 y 13 de marzo de 2019, de las cuales nunca informó. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 27 de enero de 2020, el magistrado Lucas Monsalvo Castilla abrió el proceso disciplinario5. Mediante auto del 12 de febrero siguiente6, resolvió acumular a esta causa las quejas que presentaron los ciudadanos Mirna Rocío Mosquera Cárdenas y Gabriel Pérez Lemus, identificadas con los radicados Nro. 2020000107 y Nro. 2020-00066 respectivamente, por guardar estricta identidad fáctica. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 7 de septiembre de 20208 sin la concurrencia de los quejosos. Allí, el disciplinable rindió versión libre manifestando9 que la acción de reparación directa encontraba su génesis en las lesiones causadas al señor Gabriel Pérez Lemus, las señoras Mirna Rocío Mosquera Cárdenas y Ely Jhoana Balmaceda Navarro, así como a la menor 4Folio 1

5Folio 9 6Folio 11 7Los expedientes obran en la carpeta E. DISCIPLINARIOS ACUMULADOS de la carpeta virtual de primera instancia 8Folio 31 9A partir del minuto 9:35 en adelante de la diligencia P á g i n a 2 | 12

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Radicado No. 20001110200020200001901 Abogado en apelación de auto interlocutorio Ximena Carolina Clavijo Balmaceda, por miembros del ESMAD con artefactos explosivos y gases lacrimógenos. Expuso que la demora en el proceso obedecía a razones ajenas a su voluntad, principalmente, al cierre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, producto de una investigación penal contra sus integrantes por corrupción, lo que impidió obtener los dictámenes médicos de sus clientes tras haber pagado cada uno un salario mínimo legal mensual vigente para tales fines. Afirmó que dichos trámites fueron trasladados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, entidad que requirió un nuevo pago para realizar los dictámenes decretados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del radicado Nro. 200013333001-2015-00520-00, sin embargo, al ser sus poderdantes de bajos recursos, no pudieron pagar. Concretó que el tiempo perdido por este suceso asciende a más de un año y que sus clientes no comprenden por qué motivo deben cancelar nuevamente el valor de

los exámenes, siendo algo que se sale de su control. Sobre la acusación relativa a su inasistencia a audiencias, puntualizó que solicitó el aplazamiento de la diligencia del 19 de septiembre de 2018, porque no se tenían aún los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, y que el 13 de marzo de 2019 se encontraba incapacitado por gastroenteritis. Concluida la diligencia, el 9 de septiembre de 2019 el investigado remitió vía correo electrónico memorial10 en el que reiteró sus 10Folios 34 al 37 P á g i n a 3 | 12

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Radicado No. 20001110200020200001901 Abogado en apelación de auto interlocutorio argumentos defensivos y aportó documentales obrantes en veintinueve folios11. DECISIÓN IMPUGNADA En auto del 11 de septiembre de 202012, el magistrado instructor se abstuvo de formular cargos contra el encartado y ordenó la terminación anticipada del procedimiento, esgrimiendo que el expediente Nro. 200013333001-2015-00520-00, daba cuenta que el señor Gabriel Pérez Lemus, las señoras Ely Balmaceda, Mirna Mosquera y otros13, otorgaron poder al togado para interponer una acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones que el ESMAD causó a los demandantes. Precisó que si bien es cierto había una demora significativa, obedecía

al gran número de procesos que conocía el despacho, evidenciándose en las fechas de programación de audiencias altamente distantes la una de la otra, pero sobre todo, a un hecho imprevisible, el cierre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar por hechos de corrupción que enviaron a detención domiciliaria a la mayoría de sus miembros, lo que obligó a remitir los trámites a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, generando así un doble costo de los exámenes de valoración que los quejosos se negaron a sufragar. 11Folios 38 al 66 12Folios 67 al 75 13Alba Rosa Balmaceda Navarro, Adin y Cenir Clavijo Bacca P á g i n a 4 | 12

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Radicado No. 20001110200020200001901 Abogado en apelación de auto interlocutorio Frente a la inasistencia a la audiencia del 19 de septiembre de 2018, el a quo encontró que el disciplinable solicitó su aplazamiento14, en atención a que no se contaba aún con los dictámenes periciales, al estar pendiente la designación de los nuevos miembros de la junta de calificación, petición recibida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 8 de mayo de 2018. En lo relativo a la diligencia del 13 de marzo de 2019, se probó que el profesional del derecho fue incapacitado por gastroenteritis durante

dos días, situación soportada en el concepto del galeno Paul Eduardo Pla Cala15, siendo imposible atribuir responsabilidad disciplinaria por tales ausencias, al encontrarse justificadas. Finalmente, adujo que el doctor FABIÁN JOSÉ ARZUAGA VERGARA asistió a las diligencias sin sus clientes, no obstante, esto no configuraba falta disciplinaria, por cuanto su presencia no era obligatoria al contar con representación. La decisión de terminación anticipada se comunicó a los quejosos el 18 de septiembre de 202016, advirtiendo la procedencia del recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN Los señores Gabriel Pérez Lemus y Mirna Rocío Mosquera apelaron17 indicando que el ponente en primera instancia no tuvo en cuenta los hechos alegados en los numerales octavo y noveno de la queja, relativos a la inasistencia del encartado a las audiencias del 19 de 14Folio 63 15Folio 65 y 66 16Folio 78 17Folio 79 al 82 P á g i n a 5 | 12

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Radicado No. 20001110200020200001901 Abogado en apelación de auto interlocutorio septiembre de 2018 y del 13 de marzo de 2019, así como a no informar sobre su realización. Adicional a ello, reprocharon que en la decisión no se estudió detallada y objetivamente el cartulario de la acción de reparación

directa, para establecer si los hechos expuestos en la queja eran ciertos o no. Finalmente, solicitaron oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, con la intención de trasladar al disciplinario, copia íntegra del expediente Nro. 200013333001-2015-00520-00. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 4 de noviembre de 202018 en el despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La secretaría judicial de esta corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, a quien aquí funge como ponente. 18Según constancia que obra en la carpeta digital de segunda instancia bajo el nombre 3125 (2) P á g i n a 6 | 12

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Radicado No. 20001110200020200001901 Abogado en apelación de auto interlocutorio

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial por mandato del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, examinar la conducta de los abogados que ejerzan la profesión en la instancia que determine la ley. Así, el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado, le asignan competencia para conocer del recurso de apelación, que al tenor del artículo 81 ibidem, procede contra las decisiones de terminación del procedimiento. Caso concreto. De entrada se advierte que la acusación de los recurrentes sobre una aparente pretermisión del magistrado instructor en el análisis de los hechos denunciados en algunos numerales de la queja, no corresponde a la realidad de lo ocurrido, pues contrario sensu, el auto objeto de reproche dispuso con suma claridad lo siguiente: “…el togado ha asistido al recaudo de pruebas testimoniales y ha dejado de asistir a una audiencia por causa justificada que el juez aceptó y a otra no pudo asistir por incapacidad médica”19, aspectos que valga precisar, concitan el motivo de queja. La anterior conclusión, emergió de las afirmaciones defensivas del disciplinable corroboradas con el acervo probatorio, pues obra solicitud20 presentada por este el 8 de mayo de 2018 ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, buscando el aplazamiento de la audiencia fijada para el 19 de septiembre del mismo año, esgrimiendo como sustento, que aún no se contaba con los dictámenes periciales de la 19Folio 74

20Folio 63 P á g i n a 7 | 12

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Radicado No. 20001110200020200001901 Abogado en apelación de auto interlocutorio Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, los cuales hacían parte de las pruebas decretadas. En igual sentido, sobre la inasistencia del togado a la diligencia del 13 de marzo de 2019, se acreditó que el galeno Paul Eduardo Pla Cala con registro médico Nro. 2804, lo incapacitó los días 13 y 14 de marzo de 2019, por el diagnóstico: “A09Xdiarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso”, según se percibe en la epicrisis21. Ahora bien, en punto de la aparente omisión de informar sobre la realización de las diligencias, el a quo no encontró relevancia disciplinaria en tal conducta, manifestando que en todo caso, la asistencia de los demandantes a la audiencia de pruebas no es necesaria ni obligatoria, posición que comparte esta Corporación vistas las disposiciones contenidas en el numeral 1° del artículo 180 y el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando no es coherente exigir al investigado comunicar a sus clientes de una sesión de audiencia aplazada por su propia solicitud. Sobre la presunta ausencia de estudio objetivo del proceso de reparación directa por parte del magistrado sustanciador en primera instancia, avizora esta judicatura que se incorporaron copias de las

principales piezas procesales del expediente Nro. 2000133330012015-00520-0022, y partiendo de la información allí contenida, el auto de terminación anticipada efectuó un recuentro cronológico detallado de lo acontecido23, así: 21Folios 65 y 66 22El cual reposa en la carpeta nombrada: “D. ANEXOS A FOLIO 24” de la carpeta digital de primera instancia 23Tal como se advierte a folios 72 y 73 P á g i n a 8 | 12

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Radicado No. 20001110200020200001901 Abogado en apelación de auto interlocutorio Estableció que la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2015 y se admitió el 27 de enero de 2016, fue adicionada el 2 de septiembre de la misma anualidad con nuevos elementos materiales probatorios, llevándose a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la asistencia del togado el 20 de septiembre de 2017, donde se decretaron pruebas que incluían los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, entidad que requirió el pago de los exámenes a los accionantes, por intermedio del funcionario cognoscente. El 15 de marzo de 2018 en presencia del disciplinable, se recaudaron

los testimonios de las señoras Jazmín Berrueco, Ariana Gutiérrez y Luz Suárez. El 8 de mayo de la misma anualidad, el doctor FABIÁN JOSÉ ARZUAGA VERGARA solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 19 de septiembre de la misma anualidad, petición accedida por el juzgado, fijándose como fecha para continuar con la audiencia de pruebas el 13 de marzo de 2019, vista pública a la cual no concurrió, pero justificó tal ausencia con la incapacidad médica. El anterior recuento, para significar que el reproche de los apelantes no encuentra soporte, pues del material probatorio no queda duda que el a quo inspeccionó el expediente de la acción de reparación directa promovida por los quejosos en contra de La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, descartando un presunto actuar negligente en la conducta del investigado. Finalmente, respecto del petitum probatorio formulado en la apelación, se precisa que el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no atribuye al P á g i n a 9 | 12

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Radicado No. 20001110200020200001901 Abogado en apelación de auto interlocutorio quejoso la calidad de interviniente, por lo cual, solo puede concurrir al disciplinario para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas -no solicitarlase impugnar las decisiones

que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia. Así las cosas, no hay lugar a pronunciamiento por parte de esta superioridad, al escaparse de la órbita de acción permitida al quejoso en el disciplinario. En ese orden de ideas, esta corporación encuentra razonados los argumentos expuestos por el a-quo en la terminación anticipada, por lo que la decisión apelada será confirmada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante proveído del 11 de septiembre de 2020, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación anticipada del procedimiento y archivó las diligencias en favor del abogado FABIÁN JOSÉ ARZUAGA VERGARA.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión P á g i n a 10 | 12

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del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que se imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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