CNDJ - F20001110200020200005101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020200005101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 20001110200020200005101. Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que procediera la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO , en su calidad de JUEZA CUARTA PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
VALLEDUPAR – CESAR, con DESTITUCIÓN E IN HABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por considerar que incurrió en una falta gravísima a título de dolo, al dictar una medida de aseguramiento manifiestamente contraria a la ley, en presunto desconocimiento del artículo 313, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, conforme al artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Inés Meza Armenta (ponente) y Nayarith
ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Inés Meza Armenta (ponente) y Nayarith Yarineth Hernández Villazón.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La presente actuación d isciplinaria se originó co n ocasión de la queja presentada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO2, quien denunció que el día 27 de septiembre de 2019 fue víctima de un intento de homicidio y hurto agravado en su residencia, y que uno de los pre suntos agresores, Esleyker Leonardo García Lunar, fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la autoridad judicial competente. En desarrollo de la actuación penal 3, se indicó que la entonces JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO, profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria, decisión que, según el denunciante, desconoció la prohibición legal contenida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 , así como la inexistencia de arraigo del imputado.
2. El asunto se sometió a reparto el 8 de enero de 2020, correspondiéndole su trámite al Magistrado 4 Lucas Monsalvo Castilla,
arraigo del imputado.
2. El asunto se sometió a reparto el 8 de enero de 2020, correspondiéndole su trámite al Magistrado 4 Lucas Monsalvo Castilla, quien mediante auto del 6 de febrero de 2020 5 dispuso la apertura de investigación disciplinaria.
3. Mediante auto del 5 de mayo de 2021 6, el magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de
2 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo 01QuejaDisciplinaria.pdf. 3 Radicada bajo el número 110016000253201901279. Las partes procesales eran: como víctima JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, como procesado ESLEYKER LEONARDO GARCÍA LUNAR, y como fiscal delegado JORGE RAFAEL CAMPO MOLINA, en representación de la FISCALÍA 14 LOCAL DE VALLEDUPAR. 4 Expediente digital. Carpeta 01/primera instancia. Archivo: 02ActaReparto 5 Expediente digital. Carpeta 01/primera instancia. Archivo: 03AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria. 6 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 27AutoDeclaraCerradaInvestigaciónDisciplinaria.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
4. Cerrada la etapa investigativa y con la constancia de ejecutoria
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conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
4. Cerrada la etapa investigativa y con la constancia de ejecutoria correspondiente, mediante auto del 19 de octubre de 2021 7, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar formuló pliego de cargos contra la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO, en su calidad de JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR – CESAR, por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2019 , cuando en desarrollo de una audiencia de control de garantías resolvió imponer medida de aseguramiento de detención domiciliaria al ciud adano Esleyker Leonardo García Lunar, de nacionalidad extranjera, quien había sido capturado en flagrancia y presentado ante su despacho por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y tentativa de homicidio.
De acuerdo con el plie go, la decisión judicial adoptada por la disciplinada desconoció de manera manifiesta la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que establece que “no procederá la detención domiciliaria respecto de personas extranjeras cuando no tengan domicilio permanente en el país”, lo cual resultaba aplicable al caso concreto dada la condición migratoria del imputado y la ausencia de arraigo suficiente.
Se indicó que dicha actuación implicaba un quebrantamiento del deber funcional consagrado en el artículo 153 numeral 1, de la Ley 270 de 1996, en tanto se le imputó haber proferido una decisión
Se indicó que dicha actuación implicaba un quebrantamiento del deber funcional consagrado en el artículo 153 numeral 1, de la Ley 270 de 1996, en tanto se le imputó haber proferido una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, sin sustento legal razonable, infringiendo además los principios de legalida d y responsabilidad propios de la función jurisdiccional. En consecuencia,
7 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 31AutoFormulaPliegodeCargos.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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se calificó provisionalmente la conducta como una falta gravísima, conforme al numeral 1 del artículo 48 y al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de una actuación que s e subsume en el tipo penal de prevaricato por acción, y se atribuyó la conducta a título de dolo, en los términos del artículo 43 ibídem, al estimarse que la funcionaria actuó con conocimiento y voluntad de apartarse del marco normativo aplicable, sin que existieran razones jurídicas válidas para justificar dicha determinación.
5. Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2021, la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO rindió descargos 8 frente al pliego de cargos formulado en su contra. En su defensa, af irmó que la decisión de imponer medida de aseguramiento domiciliaria al imputado fue adoptada con base en un análisis de proporcionalidad y arraigo mínimo, sustentado en los elementos probatorios disponibles
decisión de imponer medida de aseguramiento domiciliaria al imputado fue adoptada con base en un análisis de proporcionalidad y arraigo mínimo, sustentado en los elementos probatorios disponibles en audiencia, dentro del margen de su autonomía judicial. Aseguró que no actuó con dolo ni quebrantó de forma consciente el ordenamiento jurídico, y solicitó el archivo de la actuación disciplinaria por inexistencia de responsabilidad.
6. En cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de fecha 1 de noviembre de 2023, el expediente fue reasignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, bajo la titularidad de la Magistrada Gloria Inés Meza Armenta, para la etapa de juzgamiento, de conformidad con el régimen de transición del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 y garantizando la separación funcional entre instrucción y juzgamiento9.
7. Mediante auto del 5 de abril de 2024 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió acumular el proces o disciplinario radicado bajo el No. 2023 -00036-00, promovido igualmente por el
8 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 33Descargospdf. 9 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 46AutoAsumeJuzgamiento. 10 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 49AutoAcumulación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la doctora MÓNICA PALACIOS GROZO, al constatarse que versaba sobre los mismos hechos que motivaron la apertura del proceso No. 202 000051-00. La acumulación se fundamentó en el principio de economía procesal y debido a la conexidad fáctica, con el fin de salvaguardar la garantía del non bis in ídem.
8. El 12 de agosto de 2024 se llevó a cabo audiencia pública de pruebas11 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en la que se practicaron las declaraciones juradas de ARTHUR ALEMAO GNECCO ORTIZ, defensor público, y FERNANDO
FERNÁNDEZ CELEDÓN, fiscal.
9. El 2 de septiembre de 2024, la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO p resentó por correo electrónico sus alegatos de conclusión12 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. En ellos, reiteró los argumentos defensivos planteados en el escrito de descargos.
10. Esta Comisión deja constancia en el sentido que no s e realizará la valoración individual ni detallada del acervo probatorio obrante en el expediente, en tanto que esta decisión no implica un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria, sino que obedece a la configuración del fenómeno jur ídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
11. La actuación procesal continuó con la celebración de la audiencia
de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria, sino que obedece a la configuración del fenómeno jur ídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
11. La actuación procesal continuó con la celebración de la audiencia de juzgamiento, la cual concluyó con la expedición de la decisión del 23 de septiembre de 2024, mediante la cual se sancionó a la doctor a MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO con destitución e inhabilidad
11 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivos: 58AudienciaPúblicaPruebas y 59ActaAudiencia. 12 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 62AlegatosdeConclusion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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general por el término de diez (10) años, al concluir que la providencia judicial proferida por la doctora PALACIOS GROZO fue manifiestamente contraria a la ley, y que dicha conducta encuadra e n el tipo penal de prevaricato por acción.
12. Contra esta decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre de 2024, el cual fue admitido en debida forma13.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICI AL DEL CESAR, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 14, resolvió sancionar disciplinariamente a la doctora MÓNICA LISBETH
La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICI AL DEL CESAR, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 14, resolvió sancionar disciplinariamente a la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO, en su calidad de JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR – CESAR, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al considerar que incurrió en una falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en la comisión de una conducta descrita como delito, especí ficamente prevaricato por acción, al haber dictado una providencia manifiestamente contraria a la ley. Dicha conducta fue valorada como constitutiva de infracción del deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y fue calificada a título de dolo, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
La decisión tuvo como fundamento los siguientes aspectos:
13 Expediente digital. Carpeta 01/Primera Instancia. Archivo: 66RecursodeApelación. 14 Expdiente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 064Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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1. Configuración de prevaricato por acción: La Comisión consideró que la medida de aseguramiento impuesta por la funcionaria fue manifiestamente contraria a derecho, al haber concedido detención domiciliaria a un ciudadano extranjero imputado por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y tentativa de homicidio, con pena mínima privativa de libertad superior a cuatro (4) años, lo cual está expresamente prohibido por el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
2. Inexistencia de justificación razonable: El fallo indicó que la jueza no presentó elementos fácticos o jurídicos que hicieran razonable su interpretación, y que además obvió elementos relevantes del caso como la falta de arraigo del imputado y el riesgo de no comparecencia al proceso, en contravía de lo dispuesto en el artículo 308 del mismo código procesal penal.
3. Intención dolosa: A juicio del fallador, el actuar de la disciplinada no obedeció a una deficiencia de interpretación o a un error razonable, si no que constituyó una transgresión consciente y deliberada del ordenamiento jurídico, con lo cual se acreditó el elemento subjetivo del dolo.
4. Gravedad de la infracción: Se valoró que la conducta comprometió gravemente los fines de la función jurisdicciona l, la seguridad ciudadana y la confianza pública en la administración de justicia, al otorgar un beneficio procesal a quien presuntamente había cometido delitos de alta lesividad y que
comprometió gravemente los fines de la función jurisdicciona l, la seguridad ciudadana y la confianza pública en la administración de justicia, al otorgar un beneficio procesal a quien presuntamente había cometido delitos de alta lesividad y que representaba un riesgo de fuga.
En conclusión, la Seccional consideró que se probó la comisión de una falta gravísima dolosa en los términos del Código DisciplinarioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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Único, al configurar una violación al deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la conducta descrita en el artículo 48. 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el tipo penal de prevaricato por acción.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR, la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO, en su calidad de JUEZA CUARTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR – CESAR, interpuso recurso de apelación15, el cual fue presentado en tiempo el 30 de septiembre de 2024 y admitido para su trámite conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
En su escrito, la disciplinable cuestionó tanto la valoración probatoria como la calificación jurídica de los hechos, y solicitó la revocatoria de
171 de la Ley 734 de 2002.
En su escrito, la disciplinable cuestionó tanto la valoración probatoria como la calificación jurídica de los hechos, y solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria, con fundamento en los siguien tes argumentos principales:
1. Ausencia de ilicitud sustancial: La apelante afirmó que su actuación no causó afectación alguna al servicio de administración de justicia, ni vulneró los fines de la función jurisdiccional. En consecuencia, la conducta carece d e relevancia disciplinaria sustantiva, en los términos del artículo 5 del CDU y conforme al estándar fijado por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
2. Inexistencia de dolo: Según su defensa, no se encuentra acreditado en el expediente que la decisión judicial cuestionada
15 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 66RecursodeApelación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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haya sido adoptada con conocimiento y voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico. Por el contrario, fue sustentada en una interpretación razonable del artículo 307 del Código de Procedimiento Pena l, que permite —a diferencia del artículo 314— imponer directamente la detención domiciliaria si se considera proporcional y adecuada.
3. Validez del razonamiento judicial: La disciplinada argumentó que, al momento de la audiencia, se aplicó un test de ponderación sustentado en el principio de proporcionalidad y en
considera proporcional y adecuada.
3. Validez del razonamiento judicial: La disciplinada argumentó que, al momento de la audiencia, se aplicó un test de ponderación sustentado en el principio de proporcionalidad y en la jurisprudencia vigente sobre detención preventiva, y que dicho análisis fue ignorado por la instancia, desconociendo su autonomía judicial.
4. Violación a la autonomía judicial y principio de lega lidad disciplinaria: La recurrente afirmó que se incurrió en responsabilidad objetiva al sancionarla por una decisión judicial que, aunque discutible, se encuentra dentro del margen de interpretación admitido constitucionalmente. Cita para ello los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias T238 de 2011 y T -450 de 2018, así como el precedente de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que el error de interpretación no equivale a dolo.
5. Deficiencias probatorias y falta de contradi cción: Por último, advirtió que no se recaudaron pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, ni se valoraron de forma adecuada los argumentos de defensa, incurriendo con ello en una motivación insuficiente y vulneradora del debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene el archivo definitivo del procesoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 11 d e octubre de 202416.
2.- El 1 de noviembre de 2024, el quejoso JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO presentó memorial 17 ante esta instancia, en el que reiteró su inconformidad con la actuación de la disciplinable y anexó copia de la denuncia penal por prevaric ato por acción radicada ante la Fiscalía General de la Nación contra la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO, en relación con la medida de aseguramiento dictada en el proceso penal que dio origen a esta investigación.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriorme nte, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
16 Expediente digital. Cuaderno 2/Segunda Instancia. 001Acta y 003constanciareparto. 17 Expediente digital. Carpeta 01/Segunda instancia. Archivos: 006CorreoMemorial y 007AnexoCorreoMemorialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968
17 Expediente digital. Carpeta 01/Segunda instancia. Archivos: 006CorreoMemorial y 007AnexoCorreoMemorialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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prerrogativas, atribuciones y funciones 18, texto normativo que fue estudiado por la Corte C onstitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para c oncebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 20 y C112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo T ribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcio nal entre estas dos Corporaciones.
2.- De la disciplinable
Se encuentra plenamente acreditado en el expediente que la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO ejercía el cargo de JUEZA CUARTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR – CESAR para la época de los hechos objeto de investigación disciplinaria. Así consta en el reporte
CUARTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR – CESAR para la época de los hechos objeto de investigación disciplinaria. Así consta en el reporte expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santi ago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968
se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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Judicial de Valledupar, recibido el 2 de marzo de 2023 22, en el que se certificó que la func ionaria estuvo vinculada a la Rama Judicial del Poder Público desde el 27 de mayo de 2019, desempeñándose en el cargo mencionado desde entonces y durante todo el segundo semestre de 2019, incluyendo el mes de septiembre en el que ocurrieron los hechos reprochados23.
3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término s eñalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción24.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescr ibirá en cinco (5) años contados para las faltas
Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescr ibirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fue ren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si
22 Expediente digital. Carpeta 01 /Primera instancia. 52 ProcesoAcumulado. Archivo: 09RespuestaTalentoHumano 23 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo: 46AutoAsumeJuzgamiento.pdf. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 25, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de l a falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la pre scripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día d e su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
25 Congreso de la República. Ley 147 4 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12968 Radicado No. 20001110200020200005101 F Funcionario en Apelación de sentencia
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En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:
En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de leg alidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto).
De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2
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