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CNDJ - F20001110200020200006001ADJUNTA20220919124736-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020200006001ADJUNTA20220919124736-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO

Informante: JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DEL

CIRCUITO DE VALLEDUPAR Radicación: 20001-11-02-000-2020-00060-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 71

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro, en sala del 7 de septiembre de 2022, por no alcanzar la mayoría necesaria para su apropiación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 4 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Francisco Palacio Castro, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia, M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 77.020.741 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 112.531 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Conforme al certificado de antecedentes emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado Rafael Francisco Palacio Castro registra las siguientes sanciones: 1) multa de 4 salarios mínimos impuesta el 24 de febrero de 2016, por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y; 2) suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, providencia emitida el 24 de octubre de 2018, con fecha de inicio del 14 de febrero de 2019 al 13 de abril de 2019.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó el 6 de marzo de 2019, en virtud de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el marco del proceso penal con radicado No. 11001-60-00000-2012-00075-00; para que se investigara una posible conducta irregular del abogado Rafael Francisco Palacio Castro, quien en su calidad de defensor del procesado inasistió a varias diligencias convocadas por el referenciado despacho.

4. TRÁMITE PROCESAL El 30 enero de 2020, la compulsa de copias fue sometida a reparto ante la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar4 y el 4 de febrero de 2020,5 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. 2 Folio 8, Archivo “FOLIOS 1 AL 153” 3Folio 9, Archivo “FOLIOS 1 AL 153” 4 Folio 6, Archivo “FOLIOS 1 AL 153” 5 Folio 12 Archivo “FOLIOS 1 AL 153” P á g i n a 2 | 14 En sesiones del 31 de agosto de 20216 y 5 de octubre de 20217, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se le nombró defensor de oficio ante la inasistencia del investigado, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado.

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, los fragmentos del proceso penal aportado por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al momento de compulsar copias por las presuntas irregularidades cometidas por el disciplinable en el marco del proceso penal con radicado No. 11001-60-00000-2012-00075-00, del cual se resaltan las siguientes: - Acta de la audiencia de juicio oral realizada el 27 de septiembre de 2017, la cual no se pudo realizar por múltiples inasistencias. - Acta de la audiencia de juicio oral realizada el 3 de octubre de 2018, en la cual se indicó “Se deja constancia que la diligencia fracasa debido a la inasistencia de las partes”8

  • Acta de la audiencia de juicio oral realizada el 14 de diciembre de 2018, en la cual se señaló que, “Se deja constancia que la diligencia fracasa debido a la inasistencia de la bancada de la defensa a excepción de la Dra. Yenny Paola Villareal”.9 - Acta de la audiencia del 6 de marzo de 2019, en la cual se estableció “Se deja constancia que la diligencia fracasa debido a la inasistencia del Dr. RAFAEL PALACIOS CASTRO” (…) se ordena 3. Compulsar copias al Dr. Rafael Palacio Castro, ante el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura debido las reiteradas inasistencias del togado a la diligencia sin justificación alguna, allegar copias de las actas al Consejo Seccional de la Judicatura. 4. Comunicar al abogado Dr. Rafael Palacio Castro de la compulsa de copias ante Honorable Consejo Seccional de la Judicatura y a su vez que de no asistir en la próxima diligencia será removido del cargo. 5. Solicitar a la defensoría publica se sirva designar defensor para los procesados Jonny Estrada Rivera y Henry de Jesús Gil Muñoz y comunicar al mismo que deberá 6 Archivo “FOLIOS 98 AUDIENCIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2021” 7 Archivo “FOLIOS 105 AUDIENCIA DEL 5 DE OCTUBRE DE 2021” 8 Folio 46 y 47 del Archivo “FOLIOS 1 AL 153” 9 Folio 43 y 44 del Archivo “FOLIOS 1 AL 153” P á g i n a 3 | 14 acercarse al centro de servicios de los juzgados penales o al

despacho de esta dependencia judicial para conocer el estado del proceso y así evitar nuevas solicitudes de aplazamiento.” 10 Formulación de cargos en contra del abogado Rafael Francisco Palacio Castro. La primera instancia expuso que, una vez recaudado el material probatorio, se pudo establecer que en el referido proceso penal se programó audiencia de juicio oral el 21 de junio de 2017, para su realización el 27 de septiembre del 2017, diligencia a la que no asistió el disciplinable y de la cual se había notificado personalmente el 7 de septiembre de 2017. Así mismo, el 6 de septiembre de 2018, se programó audiencia de juicio oral para el día 3 de octubre de 2018, fecha en la que no se presentó el disciplinado a pesar de ser notificado por correo electrónico el día 10 de septiembre de 2018, por lo anterior el día 3 de octubre de 2018, se reprogramó como fecha de audiencia el 14 de diciembre de 2018, a la que tampoco concurrió el disciplinable, no obstante, haber sido notificado mediante correo electrónico el 8 de octubre del mismo año. Finalmente, el 14 de diciembre de 2018, se señaló el día 6 de marzo de 2019, como fecha de continuación de audiencia de juicio oral, la cual fue notificada el 14 de febrero de 2019, sin que a pesar de ello hubiere concurrido el investigado. Por lo anterior, es posible que el abogado Rafael Francisco Palacio Castro haya incurrido en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta

disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, en la modalidad de culpa. Las anteriores normas establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir 10 Folios 10, 11 y 12, del archivo “029RESPUESTAOFICIO(CSJT-2184)2018011104”.

P á g i n a 4 | 14 contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En sesión del 22 de febrero de 202211, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinable. Indicó que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues no hay pruebas de la notificación realizada, así como tampoco se demostró el ánimo del abogado de retardar el proceso penal, por lo que se debía dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 4 de abril de 2022, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Cesar,12 declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Francisco Palacio Castro, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Expuso la primera instancia que, conforme al material probatorio allegado al expediente, el profesional del derecho no asistió a las audiencias penales de juicio oral realizadas el 27 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2018, 14 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2019, a pesar de que actuaba en calidad de defensor del procesado, esto, sin que aparezca manifestación o prueba alguna que permita justificar su actuar. Igualmente, la Seccional indicó que se configuró el criterio de agravación contemplado en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como agravante el haber sido sancionado dentro de los 11 Archivo “38AudioAudiencia6Dic2021” 12 La Sala de primera instancia, M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla. P á g i n a 5 | 14 5 años anteriores a la comisión de la conducta, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinado interpuso recurso apelación basado en los siguientes argumentos: Expuso que, la audiencia programada para el 27 de septiembre de 2017, no

se pudo realizar no solo por su ausencia, sino también porque los procesados no fueron trasladados y, además, por la inasistencia de dos abogados defensores más. Frente a la audiencia del 14 de diciembre de 2018, expresó que a dicha diligencia no asistieron los defensores de confianza Fredy Gutiérrez y Fredy Contreras. Así como tampoco fueron notificados de la diligencia los procesados Deiner Zúñiga Cobo y Henry de Jesús Gil Muñoz. En lo referente a la diligencia del 6 de marzo de 2019, expresó que, para esa fecha ya había renunciado al proceso, el juez conocía dicha situación y ordenó a la defensoría pública la designación de varios defensores. Manifestó que acostumbra a llegar temprano a las diligencias, sin embargo, contaba con la buena fe del funcionario, quien le advertía que las diligencias serian aplazadas por la ausencia de los procesados, quienes se encontraban por fuera de la ciudad, esto es, en Santa Marta y en la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar. Expuso que, nunca tuvo una intención dolosa tendiente a dilatar el proceso. Expresó que, el análisis realizado por la primera instancia se limitó a constatar la inasistencia del disciplinable, sin apreciar la complejidad del asunto, estudio propio de la responsabilidad objetiva la cual está proscrita en el derecho disciplinario. P á g i n a 6 | 14 Expuso que era deber del sancionador verificar y analizar todas las etapas del proceso y verificar la notificación oportuna a las audiencias penales. Finalmente, manifestó que, si bien es cierto su abogado de oficio estableció unos argumentos válidos, no profundizó a hacer valer sus derechos,

resaltando que era un abogado reconocido en el sector, fácil de ser ubicado.

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla el 11 de agosto de 2022, sin embargo, al no alcanzarse las mayorías necesarias para la aprobación del proyecto radicado en sala del 7 de septiembre de 2022, el plenario fue repartido al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Violación al deber de diligencia P á g i n a 7 | 14 La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber

que tiene el abogado de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española13, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente cuanto está atento al proceso y las audiencias que vayan realizar, por lo tanto, si el profesional de manera injustificada no está presente en una diligencia, ya sea porque no vigiló el proceso o porque a voluntad propia decidió ausentarse incumple dicho deber. El Código General del Proceso establece la obligatoriedad que tiene el abogado de asistir a las audiencias a las cuales ha sido convocado, o en su defecto, justificar su ausencia so pena de ser sancionado, estableciendo que: “ARTÍCULO 372. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: “3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de

los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. (…)

4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. (…) 13“Cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algoó Interés extremado y activo que alguien siente por una ca usa o por una persona.” P á g i n a 8 | 14

A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).” (Subrayado por fuera del texto original) Igualmente, el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal estableció como un deber de las partes asistir a las audiencias penales, indicando lo siguiente: “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados” Con base en lo anterior, se puede concluir que i) el abogado tiene el deber de asistir a las audiencias a las que ha sido convocado; ii) en caso de no poder asistir debe indicarlo con anterioridad a la diligencia o justificar su

inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a su realización; iii) solo se admitirán las justificaciones fundamentadas en fuerza mayor o caso fortuito; iv) en caso de no presentar justificación el juez podrá imponer una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se observa, la responsabilidad del abogado está ligada con el deber de cumplir con los compromisos propios de su gestión, en el caso en estudio, asistir a las audiencias programadas, sin embargo, se encuentra probado que el abogado no asistió a las audiencias de juicio oral realizadas el 27 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2018, 14 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2018. Ahora, aunque las audiencias del 27 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2018 y 14 de diciembre de 2018, no pudieron realizarse, además de la incomparecencia del investigado, porque no se contaba con la presencia de los procesados u otro defensor, para la Comisión tal incidente no justifica el actuar negligente del investigado de ausentarse y dejar a la suerte la defensa de su cliente, pues la misión de esta Comisión es evaluar la conducta del disciplinable y no el resultado, en ese sentido, pese a la inasistencia de otras partes, el abogado tenía el deber de presentarse a cada una de las diligencia a la cual fue oportunamente citado, motivo por el cual se niega este argumento de la apelación. P á g i n a 9 | 14 Ahora, expuso el apelante que el sancionador no verificó las notificaciones realizadas sobre las audiencias objeto de reproche. Considera esta

Corporación que no le asiste razón al disciplinable, pues en la providencia objeto de la alzada se observa que la primera instancia discriminó frente a cada diligencia, la fecha en que fue programada la audiencia, el día en que se realizó, el acta de la misma, el medió a través del cual se notificó y el folio del expediente disciplinario en el cual se dejó constancia de la notificación, tal cual como se indicó anteriormente en ítem de pruebas. Por otro lado, de entrada, no acepta esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo expuesto por el disciplinado en cuanto a que, si bien son válidos los argumentos realizados por el defensor de oficio, este no profundizó en ellos para hacer valer sus derechos, resaltando que era una persona conocida y que podría ser ubicada fácilmente. En primer lugar, esta instancia observa que el defensor de oficio realizó una debida defensa técnica, cuestionando el material probatorio e indicando la normatividad aplicable, igualmente solicitó como prueba la versión libre del disciplinado quien, pese a los múltiples requerimientos de la Seccional, como constan en los folios 93, 99 y 111 del expediente disciplinario, no se hizo presente en la diligencia. Finalmente, en cuanto a la última diligencia que no asistió ante el Juzgado informante, no hay material probatorio que indique que para dicha fecha el abogado ya había renunciado al proceso, o que hubiese llegado temprano y el despacho le manifestase sobre el aplazamiento de las diligencias, contrario a ello, se observa el acta de la audiencia, en la cual el disciplinado aún seguía fungiendo como apoderado de confianza de algunos

procesados, y solo hasta ese momento, fecha en que se le compulsan copias, el despacho judicial advirtió al disciplinable sobre su relevo del encargo en el caso de que no se hiciere presente en la próxima audiencia, y solicitó a la defensoría pública nombrar un defensor de oficio para los procesados. Conforme a lo anterior, considera esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no tienen ámbito de prosperidad los argumentos expuestos por P á g i n a 10 | 14 el disciplinable, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Francisco Palacio Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 77.020.741, portador de la tarjeta profesional No. 112.531 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia

notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 14

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 12 | 14 Radicación No. 20001-11-02-000-2020-00060-01

Aprobado en Sala No. 071 del 14 de septiembre de 2022 Con el debido respeto manifiesto que salvo mi voto, por cuanto la Comisión halló probada la responsabilidad disciplinaria del abogado en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales14, debido a la inasistencia a la audiencia de juicio oral en las siguientes fechas: 27 de septiembre de 2017, 3 de octubre, 14 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2019. En la apelación, el censor alegó que la audiencia en las fechas relacionadas, no se realizó únicamente por su inasistencia, pues tampoco comparecieron «otras partes». Aquella exculpación, fue abordada por la Comisión así: «Ahora, aunque las audiencias del 27 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2018 y 14 de diciembre de 2018, no pudieron realizarse, además de la incomparecencia del investigado, porque no se contaba con la presencia de los procesados u otro defensor, para la Comisión tal incidente no justifica el actuar negligente del investigado de ausentarse y dejar a la suerte la defensa de su cliente, pues la misión de esta Comisión es evaluar la conducta del disciplinable y no el resultado, en ese sentido, pese a la inasistencia de otras partes, el abogado tenía el deber de presentarse a cada una de las diligencia a la cual fue oportunamente citado, motivo por el cual se niega este argumento de la apelación.»15 Para el suscrito, la conclusión resultó desafortunada porque de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal16, para la validez y realización de aquella diligencia, se exige la verificación de las partes, por consiguiente, en orden a definir un juicio de reproche en asuntos como el que se examina, resultaba trascendental comprobar quiénes se presentaron 14 Artículo 28 numeral 10. 15 Folio 10 16 ARTÍCULO 366. Inicio del juicio oral. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia. P á g i n a 13 | 14 en las fechas mencionadas, pues ante la ausencia de alguno, es un desacierto exigir ejercicios de diligencia profesional, ante escenarios procesales de imposible realización17. Por consiguiente, la decisión no ofreció un análisis probatorio suficiente ni los razonamientos necesarios en grado de certeza que permitieran arribar a la confirmación de la responsabilidad disciplinaria del encartado. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 2000111020020170054801 aprobado en sala No. 016 del 17 de marzo de 2021. P á g i n a 14 | 14

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