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CNDJ - F20001110200020200008401ADJUNTA20211110093004-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020200008401ADJUNTA20211110093004-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 200011102000202000084 01

Aprobado según Acta de Sala No.69 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en apelación auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el señor Víctor Manuel Martínez Bustamante, contra el auto del 17 de febrero de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual se inhibió de plano de conocer la queja que formuló contra el doctor RAMIRO RIAÑO ANTOLINES, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios.. 1 Magistrado ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA, en Sala Dual con el doctor EDGAR RICARDO

CASTELLANOS ROMERO.

1 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El caso que nos ocupa tiene su génesis en el escrito que el señor Víctor Manuel Martínez Bustamante dirigió al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, en la que señaló que dentro del proceso penal No. 201700137, el 5 de febrero de 2020 fue remitido a audiencia preparatoria a las 8:40 a.m., a la cual asistió puntualmente, sin embargo, en ese momento el despacho se encontraba celebrando otra audiencia de acusación en el proceso radicado No. 2019-00069, y sólo fue ingresado a la sala a las 9:55 a.m. Indicó que luego se encontró con su abogado, el doctor Jhan Carlos Molina Quiroz, quien le indicó que tomaría unas copias y regresaba para recoger las dos actas: la primera de la acusación recién finalizada y la segunda, por el fracaso de la audiencia preparatoria de ellos, ya que por haber transcurrido más de una hora sin que se hubiese iniciado, comportaba necesariamente un fracaso. Señaló que en el acta encontró extrañamente que la audiencia supuestamente había fracasado porque su abogado no asistió, sin que el acta tuviera hora de inicio ni de terminación, que el abogado siempre estuvo en el recinto y la audiencia no se hizo porque el despacho estaba llevando a cabo otra diligencia. Finalmente, solicitó que se corrigiera el acta del 5 de febrero de 2020 y se estableciera la hora de inicio real y por qué no se había realizado la audiencia. Asimismo, se le explicara por qué la defensa tenía que

asumir la carga del fracaso de la diligencia, cuando fue por causa de la agenda del despacho, por lo que rogó que se le respetara el derecho de defensa y demás garantías constitucionales. Allegó copia de la citación 2 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a la audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2020 y del acta de la misma fecha2.

DE LA DECISIÓN APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de proveído del 17 de febrero de 2020, se inhibió de plano de conocer la queja promovida contra el doctor RAMIRO RIAÑO ANTOLINES, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por cuanto consideró que lo narrado en la queja era atípico a la luz del derecho disciplinario, en virtud del parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario. Adujo la Sala de instancia, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal le impone el deber al funcionario judicial y al secretario o empleado que apoya la gestión en las audiencias, el deber de levantar un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada. Señaló que según lo indicado por el quejoso, él y su defensor fueron

citados para audiencia preparatoria en el caso penal que se tramitara en su contra para el 5 de febrero de 2020 a las 8:40 a.m., como se evidenciaba con la boleta de remisión 991, obrante a folio 2, y la audiencia no se pudo realizar por tres (3) razones fundamentales: i) porque el mismo día el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar había programado una audiencia de formulación de acusación a las 8:20 a.m., contra varios procesados detenidos en la cárcel judicial de Valledupar, bajo el radicado No. 2019-00069, audiencia que se realizó y donde los cuatro (4) imputados le otorgaron poder al mismo defensor del quejoso: JHAN CARLOS MOLINA QUIROZ, a quien 2 Folios 1 a 6 cuaderno original 1ª instancia. 3 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO le fue reconocida personería en la audiencia, como se evidenciaba con certeza en el acta que aportó el quejoso a folio 3, ii) porque la audiencia solo terminó a las 9:40 a.m., del 5 de febrero de 2020, como se comprobaba con certeza en la misma acta obrante a folio 3, y iii) porque terminada esa audiencia a las 9:40 a.m., debía comenzar inmediatamente la audiencia preparatoria de él, pero según la propia

versión del quejoso, su defensor se ausentó, fue al baño y le informó que volvía a recoger las copias de las dos (2) actas, la primera de la acusación finalizada y la segunda, del fracaso de la audiencia preparatoria. Indicó que la praxis judicial enseñaba, al igual que la experiencia judicial en materia de trámites judiciales del sistema penal acusatorio, que el fracaso de la audiencia de MARTÍNEZ BUSTAMANTE se debió únicamente a que su defensor MOLINA QUIROZ se ausentó de la sala una vez finalizó la primera audiencia donde se le había reconocido personería como defensor de los cuatro (4) imputados, a realizar las gestiones que el mismo quejoso señaló, y como no estuvo a tiempo, el Juez de Conocimiento del caso penal del quejoso procesado, dio por fracasada la audiencia por inasistencia del defensor, como se plasmó en el acta de audiencia obrante a folio 5, del 5 de febrero de 2020, donde se dejó constancia que el defensor del procesado se ausentó de la sala una vez culminada la primera audiencia a las 9:40 a.m., supuestamente para ir al baño, pero no regresó a tiempo y por eso se declaró fracasada y se reprogramó para el 10 de junio de 2020. Agregó que era cierto que a folio 4 aparecía un acta levantada del mismo proceso contra el quejoso del 5 de febrero de 2020, sin que constara hora de inicio ni hora final, y donde se indicó que la audiencia había fracasado por la ausencia del abogado JHAN CARLOS MOLINA

QUIROZ, pero ese hecho constituyó un error de quien elaboró o digitó el 4 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acta, que usualmente es un empleado del despacho del Juez, quien lo apoya en esta clase de audiencias operando el equipo de audio y video.

Errores que eran comunes en la praxis judicial de las audiencias del sistema penal acusatorio debido a la multiplicidad de audiencias que los jueces programan diariamente, considerándolos como errores excusables. Ahora bien, adujo que el acta real de la audiencia del 5 de febrero de 2020, es la que obraba a folio 5 del expediente disciplinario, dado que en esta se fijó la hora de inicio y final, así como la razón explicita por la que fracasó la audiencia del defensor MOLINA QUIROZ quien fue al baño, y no regresó a tiempo a la instalación de la audiencia, a pesar de que se le esperó aproximadamente 15 minutos, como se podía observar de la constancia de hora final de la audiencia fracasada, a las 9:55 a.m. Por otro lado, argumentó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar manejaba una altísima carga laboral de 2.000 procesos activos, hecho que también se expuso en el acta obrante a folio 5, por lo que el funcionario judicial a cargo fija varias audiencias para el mismo día en horas distintas para bajar la carga

laboral, y eso fue precisamente lo que ocurrió en el caso particular, en el que la audiencia programada para las 8:40 a.m., se extendió en el tiempo hasta las 9:40 a.m., y cuando se instaló la otra audiencia, la seguida contra el quejoso después de la hora señalada, ya su defensor MOLINA QUIROZ no se encontraba en la sala de audiencia, y por esta razón fue que fracasó la diligencia. Sin que ello constituyera una vulneración al derecho de defensa y las demás garantías constitucionales del señor VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ BUSTAMANTE, porque en el presente caso no había responsabilidad alguna del Juez RIAÑO ANTOLINES en el fracaso de la 5 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diligencia, toda vez que estuvo atento a su realización, si bien después de la hora fijada, pero en razón de que se extendió la primera audiencia que realizó, hecho que no dependía de su voluntad sino de situaciones propias de los trámites del sistema penal acusatorio cuando por cualquier razón valedera las audiencias se alargan en su trámite y el juez no puede intervenir para acortar el tiempo de la diligencia, porque podría vulnerar las garantías de los intervinientes en la misma.

Por lo anterior, consideró que la conducta el Juez RAMIRO RIAÑO ANTOLINES no estaba revestida de relevancia disciplinaria, y en consecuencia, se inhibió de plano de conocer la queja y ordenó el

archivo de las diligencias en su favor3. DE LA APELACIÓN El señor Víctor Manuel Martínez Bustamante, presentó recurso de apelación contra la providencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se inhibió de plano de conocer la queja promovida contra el doctor RAMIRO RIAÑO ANTOLINES, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: No compartía que la causa del fracaso de la diligencia de audiencia preparatoria hubiese sido por la ausencia de su defensor, pues la audiencia estaba programada para que se iniciara una hora antes a las 8:40 a.m., del 5 de febrero de 2020, y se pretendió iniciar a las 9:55 a.m., eventualidad que es achacable a la fiscalía y al Juez por el número de acusados en la audiencia anterior, lo que hacía indefectible el fracaso de la diligencia de audiencia preparatoria convocada, teniendo como 3 Folios 8 a 13 cuaderno original 1ª instancia. 6 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO móvil vertebral la actividad del ente acusador y por ende la acción del despacho como titular.

Manifestó que, endilgarle el fracaso a su abogado era obligar a que cualquier defensor tuviera que permanecer en el recinto una hora más

después de la estipulada para llevar a cabo la audiencia, lo que desnaturalizaba los principios rectores del sistema adversarial trasladando la carga de la congestión judicial a él, como procesado, en claro detrimento de los institutos del debido proceso, seguridad jurídica y correcta administración de justicia, pilares que irrigaban todo el curso de la actuación penal. Reiteró que su abogado estuvo presente todo el tiempo en el recinto, pues a la hora citada se encontraba con el mismo Juez y Fiscal, desarrollando otra audiencia. Discrepó de la decisión, por cuanto se expuso que el fracaso se debió únicamente a su abogado, lo cual no era así, pues siempre estuvo sentado en el despacho y nunca existió acuerdo entre las partes para mover la hora de la audiencia fijada, por lo que no estaba de acuerdo en que se dijera que llegó tarde, pues estaba convocado para las 8:40 a.m., del 5 de febrero y no para las 9:55 a.m. Agregó que, si hubiese sido otro abogado tampoco estaba obligado a esperar una hora y acomodarse a la agenda del despacho, máxime cuando no se dio convenio alguno entre los sujetos procesales en ese sentido, recordó la perentoriedad de los términos y la preclusividad de las oportunidades y su situación como detenido4. El Ministerio Público se refirió al respecto, y manifestó que le asistía razón a la Sala disciplinaria para inhibirse de plano, dado que jamás se 4 Folio 16 cuaderno original 1ª instancia. 7 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO le podía reprochar a un Juez de la República estar incurso en una falta disciplinaria, si lo que ha desarrollado es en el cumplimiento estricto de sus deberes legales, pues si la audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2020 no se llevó a cabo puntualmente, no fue por negligencia o descuido del Juez, sino porque precisamente en cumplimiento de sus deberes funcionales, se encontraba desarrollando otra diligencia de carácter penal. Incluso, ante el dicho del quejoso de que su apoderado había ido al baño, tomó la decisión de esperarlo durante un tiempo prudencial, pero al no hacerse presente el togado, resultó imposible adelantar la preparatoria sin su presencia y por ello se reprogramó5.

El 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA - El 9 de julio de 2020 el asunto ingresó al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes. - El 13 de octubre de 2020, el quejoso presentó derecho de petición solicitando información sobre el estado del recurso de apelación. - El 27 de noviembre de 2020, el magistrado ponente dio respuesta al derecho de petición y le indicó que él, en su condición de quejoso, conforme el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, no era interviniente en el proceso, le señaló sus facultades y concluyó que no

era dable acceder a su solicitud. 5 Folios 23 a 25 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 26 cuaderno original 1ª instancia. 8 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - El 12 de marzo de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente. - Luego de ser negado en sala de fecha 05 de octubre de 2021, el proyecto radicado por el magistrado Granados Becerra, se designó el presente asunto al despacho del ponente actual.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los funcionarios judiciales en función de su cargo. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria,

y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (subrayado fuera de texto) esto quiere decir que para 9 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento.

Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera

absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. 10 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de

manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por Víctor Manuel Martínez Bustamante, contra la providencia del 17 de febrero de 2020. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 11 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Manuel Martínez Bustamante contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede

recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 12 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Víctor Manuel Martínez Bustamante contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, en la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor RAMIRO RIAÑO ANTOLINES, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: 14 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para

estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de 15 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”.

En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad

de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos 16 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario Único, repara en que procederá la apelación, contra la

decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. 17 F 2270

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio.

En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre

los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTER

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