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CNDJ - F20001110200020200020701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F20001110200020200020701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000202000207 01 Aprobado según Acta N. 42 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a resolver la apelación formulad a contra la sentencia del 19 de mayo de 20251, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE , en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de BosconiaCesar, para la época de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 20 02, por violación al deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numer al 1° del artículo 6° y el precepto 8° del Decreto 2591 de 199 1, falta reprochada como GRAVE a título de DOLO, y en consecuencia , lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES, convertibles a salarios devengados.

1 Archivo No. 83. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 2 M.P. Nayarith Yarineth Hernández Villazón y M. Gloria Inés Meza Armenta.F 13624

República de Colombia

1 Archivo No. 83. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 2 M.P. Nayarith Yarineth Hernández Villazón y M. Gloria Inés Meza Armenta.F 13624

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000202000207 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

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SITUACIÓN FACTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja presentada, el 17 de julio de 2020 3, por la apoderada judicia l de la compañía DRUMOND Ltd.4, en contra de Roberto Carlos Orozco Argote, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar porque, mediante providencia del 10 de junio de 2020, tuteló irregularmente los derechos fundamentales invocados por el señor Fabio Raúl Polo Fonseca al interior de la acción constitucional de radicado No. 200604089001202000200 00 , pues : (i) carecía de competencia territorial para ello, pues el accionante tenía su domicilio en Becerril y la terminación del contrato, que originó la interposición del mecanismo constitucional, produjo sus efectos en el municipio de El Paso , Cesar; y (ii) sustentó su decisión en una “ caprichosa” motivación para concederle el amparo al accionante y ordenar su reintegro a la compañía, a pesar de que las pruebas demostrarían que no debió resolverse en ese sentido.

concederle el amparo al accionante y ordenar su reintegro a la compañía, a pesar de que las pruebas demostrarían que no debió resolverse en ese sentido.

Por lo anterior, l a quejosa consideró que la decisión del funcionario “(…) obedeció a su arbitrariedad y capricho, pues hizo prevalecer su subjetividad y juicio intimo interesado en ben eficiar a POLO FONSECA, en contravía de lo que le indicaban las evidencias y detrimento de la legalidad (…)”.

IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO

3 Archivo No. 1. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 4 La letrada actuó en virtud del poder conferido por Marco Tulio Castro, representante legal de la compañía Drummond Ltd. Folio 14. Archivo No. 1. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. Folio 5. Archivo No. 3. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 13624

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Se trata del doctor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.158.572, quien se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia , Cesar, desde el 2 de octubre de 2012, nombrado en provisionalidad, según lo certificó el 14 de septiembre de 2020 la Dirección Ejecutiva Seccional

desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia , Cesar, desde el 2 de octubre de 2012, nombrado en provisionalidad, según lo certificó el 14 de septiembre de 2020 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar5.

ACONTECER PROCESAL

1. El asunto le fue repartido el 26 de agosto de 2020 al Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar 6, quien m ediante auto del 3 de septiembre del mismo año 7, avocó el conocim iento y dispuso abrir investigación contra el doctor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar; fijó para el 14 de enero de 2021 , la celebración de una audiencia con el propósito de escuchar en declaración a l investigado y al señor Marco Tulio Castillo -Representante legal d e la empresa quejosa-; reconoció personería judicial para actuar a la defensora del quejoso, doctora Nancy López Vergara; y, solicitó allegar copia digital del expediente correspondiente a la acción de tutela de radicación No. 200604089001202000200 00, presentada por el señor FABIO RAUL

POLO FONSECA contra DRUMMOND LTDA.

2. Mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2022 8, el disciplinable remitió escrito de versión libre en el que señaló que, con

5 Archivo No. 15. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo No. 2. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 5. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.

5 Archivo No. 15. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo No. 2. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 5. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 22. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 13624

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ocasión de la pandemia por COVID 19, delegó la función de proyectar los fallos de tutela en el empleado que se desempeñaba como escribiente Jorge Mario Calderón Mejía, quien abusó de sus funciones y utilizó su firma escaneada “(…) para col ocárselas a los fallos desconociendo el suscrito sus contenidos y las pruebas con las cuales servían para sustanciar los mismo, y posteriormente , [el 6 de agosto de 202] fui privado injustamente de la libertad (…) ”, hechos por los cuales llamó la atención al empleado a través de un memorando y promovió una queja disciplinaria en su contra . Y, ello consta en los documentos que, una vez solicitados por el instructor de este proceso, fueron allegados por el doctor Julio Alfredo Oñate Araujo – quien asumió el c argo de Juez Promiscuo Municipal de Bosconia - con la siguiente constancia9:

“(…) (sic) Luego entonces, en pro (sic)de dar cumplimiento a lo ordenado por el magistrado doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, se

siguiente constancia9:

“(…) (sic) Luego entonces, en pro (sic)de dar cumplimiento a lo ordenado por el magistrado doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, se procedió hacer la búsqueda dentro del archiv o personal de este titular judicial, a lo que se pudo encontrar copias del expediente, donde reposan copias de las s iguientes actuaciones: remisión por competencia por parte del consejo superior de la judicatura del cesar, sala jurisdiccional disciplinaria a este despacho, copias del auto que ordeno la apertura de indagación preliminar y fijo como fecha para escuchar exposición de versión libre el 25 de febrero de 2021 a las 05:00 PM, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del disciplinad o, constancia de notificación al disciplinado del auto que ordeno la apertura de indagación preliminar y fijo fecha de audiencia, auto que reprograma fecha de audiencia para el 24 de mayo de 2021 a las 09:00AM con la constancia de recibido.

Por otro lado , se presume que el extravío del expediente disciplinario se debe a la intervención e intención del disciplinado JOR GE MARIO CALDERÓN MEJÍA para que no se llevara el trámite a cabalidad, tal como en su momento se presentó con la perdida de algunos memorand os que reposaban en su hoja de vida. Cabe resaltar, que el señor JORGE MARIO CALDERON MEJIA no se encuentra laborand o dentro de este despacho

9 Archivo No. 32. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. Carpeta No. 27. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 13624

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9 Archivo No. 32. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. Carpeta No. 27. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 13624

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toda vez que se configuro el abandono de cargo y de igual (sic) por una denuncia penal instaurada en su contra. (…)”.

3. En auto del 16 de diciembre de 2022 10 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en atención a lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, del cual se notificó personalmente al inculpado o vía correo electrónico del 16 de diciembre de 2022 11, y mediante estado del 17 de enero de 202312.

4. Mediante correo del 23 de enero de 2023 13 el encartado remitió alegatos precalificatorios en l os que solicitó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria en atención a que las irregularidades acaecidas fueron responsabilidad del escribiente del despacho, el señor Jorge Mario Calderón Mejía, quien abusó de las funciones que le fueron asignadas, con ocasión a la pandemia por Covid -19, por lo que “(…) no tuvo conocimiento ni del es crito de tutela ni la contestación de DRUMMOND LTD, porque el [escribiente], arbitramiento no me puso en conocimient o dichos documentos para ejerce[r] el estudio adecuado para el caso en concreto y tomar las

contestación de DRUMMOND LTD, porque el [escribiente], arbitramiento no me puso en conocimient o dichos documentos para ejerce[r] el estudio adecuado para el caso en concreto y tomar las decisiones conforme a la constitución y la juris prudencia constitucional conforme a los hechos (…)” . Asimismo, señaló que, solamente, cuando fue notificado de denun cias penales e investigaciones disciplinarias, se percató de los actos turbios de dicho empleado y le solicitó entregar todos los procesos a su cargo.

10 Archivo No. 34. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 11 Archivo No. 36. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 12 Archivo No. 37. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 13 Archivo No. 38. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 13624

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5. Calificación jurídica. Por medio de proveído de l 21 de marzo de 202314, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación, en la que se dispuso: (i) decretar la terminación del procedimiento en favor del investigado al no encontrar actuación irregular al momento de asumir la competencia para resolver la acción de tutela de radicado No. 200604089001202000200 00 , en atención a que “(…) no le correspond[ía] a él entrar a verificar si efectivamente esa es o no, la

asumir la competencia para resolver la acción de tutela de radicado No. 200604089001202000200 00 , en atención a que “(…) no le correspond[ía] a él entrar a verificar si efectivamente esa es o no, la dirección de residenc ia del actor, pues se parte del principio de la buena fe y finalmente en e l evento de faltar a la verdad por parte del actor, en tal sentido puede verse sometido a sanciones diversas; por lo que, no existiendo mérito para llamarlo a juicio disciplinario po r estos hechos, sobre este punto se decretará la terminación del procedimiento a su favor (…)”; y (ii) dispuso formular pliego de cargos, así:

Imputación jurídica: al parecer, el investigado incurrió en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación al deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° y el precepto 8° del Decreto 2591 de 1991, falta reprochada como GRAVE a título de DOLO, normas que disponen:

Ley 734 de 2002.

14 Archivo No. 40. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 13624

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“ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Co nstitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. (Se resalta).

Decreto 2591 de 1991

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.

“(…) ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO.

Aun cuando el afectado dispon ga de otro m edio de defensa judicial, la

el solicitante. (…)”.

“(…) ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO.

Aun cuando el afectado dispon ga de otro m edio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante l a jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedenteF 13624

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podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso (…).”

Imputación fáctica: El Juez Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar,

podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso (…).”

Imputación fáctica: El Juez Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, al dictar la sentencia reprochada, “(…) desconoció lo señalado en el numeral 1° del artículo 6° y artículo 8° del decreto 2591 de 1991, pues la solicitud de amparo no cumplía con el requis ito de subsidiar iedad, por cuanto el accionante contaba con la jurisdicción ordinaria laboral para debatir su litigio con su empleadora; así mismo se debe señalar que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, ya que al actor no acreditó estar en condiciones de debilidad manifiesta por su estado de salud (…)”.

La falta se calificó como grave , de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por (i) el grado de culpabilidad dolosa, (ii) la posición del disciplinado, quien se desempeñó como juez de la república, cargo referente y visible en la sociedad; y (iii) las implicaciones de su conducta, púes con su decisión afrentó el ordenamiento jurídico y afectó la imagen de la administración de justicia ante la comunidad.

Adicionalmente, se acreditó que la conducta del funcionario afectó “(…) afectó sustancialmente y sin justificación alguna el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996, porque dentro de la acción de tutela radicada con el nro. 200604089001-2020respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996, porque dentro de la acción de tutela radicada con el nro. 200604089001-202000200-00, dictó sentencia amparando los derechos fundamentales del accionante, transgrediendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° y artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela eraF 13624

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improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad y no estar en presencia de un perjuicio irremediable (…)”.

Asimismo, se imput ó la falta a título de dolo, por cuanto el disciplinable: (i) conocía de los hechos constitutivos de falta, pues por su formación y experiencia profesional sabía que el accionar reprochado era contrario al ordenamiento jurídico, es decir “(…) tuvo el conocimiento fáctico y estaba consciente de que su comportamiento irregular tenía la entidad suficiente para quebrantar sus deberes funcionales como juez de la república (…)” ; (ii) voluntad, porque a pesar de contar con las pruebas que aportaron las partes en el trámite de tutela y que desvirtuaban la estabilidad laboral reforzada alegada , no tuv o r eparos en conceder la acción de tutela , lo que dejó en

pesar de contar con las pruebas que aportaron las partes en el trámite de tutela y que desvirtuaban la estabilidad laboral reforzada alegada , no tuv o r eparos en conceder la acción de tutela , lo que dejó en evidencia su falta de respeto hacía el ordenamiento jurídico; (iii) conciencia de la ilicitud , porque el funcionario era plenamente consciente, por su experiencia judicial, que al conceder el amparo constitucional estaba vulnerando el ordenamiento jurídico en atención a que la referida acción era improcedente; y, (iv) exigibilidad de otr a conducta, pues el juez siempre tuvo la opción de actuar conforme al ordenamiento y contrario a ello dirigió, deli beradamente, su voluntad a la perpetración de un resultado diferente “(…) concurriendo entonces los elementos cognoscitivo y volitivo del comportamiento intencional (…)”.

Por último y sobre los alegatos precalificatorios que presentó el encartado, el Ponent e señaló que esos argumentos no eran suficientes para justificar su conducta porque “(…) como juez de la república y director del despacho, tenía la obligación de ejercer controlF 13624

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sobre los trámites que manejaba su despacho, por lo que no es creíble que no tuviera conocimiento de la acción de tutela presentada por el

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sobre los trámites que manejaba su despacho, por lo que no es creíble que no tuviera conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor FABIO RAÚL POLO FONSECA contra la empresa DRUMMOND LTD, y que fuera el escribiente del juzgado el que de forma arbitraria utilizara su firma escaneada en las providencias que dictó (…)” . Y, en cuanto al uso irregular de su firma escaneada, se trata de un reparo que constituye su estrategia de defensa al interior de la causa penal que se le investiga por prevaricato.

6. El 30 de marzo de 202315, se notificó personalmente al investigado el escrito de formulación de cargos conforme a los artículos 225 de la Ley 1952 de 2019 y 8° de la Ley 223 de 2022.

7. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023 16 avocó el conocimiento del asunto la Magistrada Nayarith Hernández Villazón , quien dispuso adecuar el trámite al juicio ordinario contemplado en el artículo 225A del CGD, y conforme al artículo 225B dejó a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días , otorgó la oportunidad para presentar descargos y solicitar o aportar pr uebas para la etapa de juzgamiento.

8. El 31 de enero de 202417, el disciplinable envió escrito de descargos en el que mantuvo la línea defensiva que esgrimió desde la versión libre, al insistir que discrepa de la calificación que le fue endilgada , porque no tuvo conocimiento de la acción de tutela pues fue el

en el que mantuvo la línea defensiva que esgrimió desde la versión libre, al insistir que discrepa de la calificación que le fue endilgada , porque no tuvo conocimiento de la acción de tutela pues fue el escribiente asignado a su despacho, el señor Caldear on Mejía quien

15 Archivo No. 41. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 16 Archivo No. 45. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 17 Archivo No. 47. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 13624

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abusó de las funciones que le fueron asignadas , hechos que denunció ante la Comisión Seccional de Disciplinada Judicial y la Fiscalí a General de la Nación. Por lo anterior, solicitó ser exonerado de toda responsabilidad, debido a que no intervino en los hechos que se le atribuyen.

Finalmente, pidió tener como pruebas:18 (i) la declaración que rindió la señora María Juliana Ustaris Bar ros, quien fungió como secretaria del despacho durante el término en el que tuvo a cargo el despacho , al interior de la investigación penal de radicado CUI 200026001231202000905 a cargo de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupa r; (ii) los expedientes correspondientes a la s investigaciones penales de radicado s (a) No.

200026001231202000905 a cargo de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupa r; (ii) los expedientes correspondientes a la s investigaciones penales de radicado s (a) No. 200016001075202313634, que instauró en contra del ciudadano Calderón Mejía de conocimiento de la Fiscalía 6° Seccional de Bosconia-Cesar, y (b) No. 2000160107520241 3689 de la que conoce la Fiscalía Veintiocho Local de Bosconia seguida en contra del empleado Calderón Mejía por la presunta comisión del delito de acceso abusivo a sistemas informáticos.

9. Decretadas las pruebas, se allegaron los expedientes reseñados con anterioridad19. Una vez vencida la etapa probatoria, mediante auto del 5 de marzo de 2025, la Magistrada resolvió “(…) correr traslado a los sujetos procesales por el término común de diez (10) días, para que presenten alegatos de conclusión (…) ”20, actuación que fue notificada a través correo electrónico de la misma data21.

18 Archivo No. 65. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 19 Archivos Nos. 69-70-71-72-76. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 20 Archivo No. 78. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo No. 79. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 13624

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11. Por mensaje de datos del 13 de marzo de 2025, el disciplinable solicitó la nulidad del trámite por haberse acreditado, a su juicio, una vulneración a su derecho de defensa por omis ión de la oportunidad para decretar o practicar pruebas, pues la Ponente, presuntamente, no se p ronunció sobre la práctica de la prueba testimonial de la señora María Julia Ustariz Barros que había solicitado en oportunidad; ni allegó los expedientes correspondientes a diferente investigaciones de naturaleza penal ; con las que demostraría que existe una causal excluyente de responsabilidad, pues fue un tercero el que abusivamente tomó su firma y actuó en sui nombre sin tener conocimiento. También adujo que el hecho de haber suspendido este proceso mientras se decidía su responsabilidad penal constituy e una irregularidad en virtud de lo normado en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso 22, porque las resultas de este trámite están íntimam ente ligadas a las resultas de la causa penal que se sigue en su contra por la misma circunstancia fáctica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 19 de mayo de 2025 23, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar24 declaró disciplinariamente responsable al doctor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE , en su calidad de

Mediante fallo de l 19 de mayo de 2025 23, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar24 declaró disciplinariamente responsable al doctor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE , en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar , para la época de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2 002, al desconocer el

22 Ley 1564 de 2012. “(…) Artíc ulo 161. Suspensión del proces o. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proces o judicial que verse sobre cue stión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción (…)”. 23 Archivo No. 83. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 24 Sala dual conformada por las Magistradas Nayarith Yarineth Hernández Villazón (ponente) y Gloria Inés Meza Armenta.F 13624

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deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° y el artículo 8° del Decreto 270 de 1996 , falta calificada como GRAVE, a título de DOLO y, en consecuencia, lo s ancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES convertibles a salarios devengados por el ex funcionario.

En cuanto a la tipicidad, el a quo evidenció que, del material probatorio obrante en el expediente, el funcionario judicial, que tuvo a su cargo la acción de tutela de radicado No. 200604089001202000200 00 , promovida por el señor Fabio Raúl Polo Fonseca contra la compañía DRUMMOND LTD, dictó sentencia, el 10 de junio de 2020, en la que tuteló los derechos fundamentales del accionante, a pesar de que “(…) a todas luces era improcedente por faltar el requisito de subsidiariedad exigido en la norma aplicable y por no existir un perjuicio irremediable demostrado dentro del trámite constitucional en favor del actor, contrariando con tal decisión lo dispuesto en e l Decreto 2591 de 1991, artículos 6 y 8 (…)” ; pues no tuvo en cuenta que (i) el accionante contaba con otro mecanismo judicial al interior de la jurisdicción ordinaria para debatir sus pretensiones y (ii) que de las pr uebas,

artículos 6 y 8 (…)” ; pues no tuvo en cuenta que (i) el accionante contaba con otro mecanismo judicial al interior de la jurisdicción ordinaria para debatir sus pretensiones y (ii) que de las pr uebas, aportadas por la empresa accion ada, demostraban que el señor Polo Fonseca no estaba en condiciones de debilidad manifiesta por su condición de salud, tal y como lo probó la empresa accionada, pues el tutelante había s ido liquidado en virtud de la te rminación de su contrato sin justa causa. Accionar que es reprochado por la Ley como falta disciplinaria de conformidad con las normas citadas en precedencia.F 13624

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000202000207 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

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Sobre los argumentos defensivos del sancionado, la primera instancia señaló que: (i) el trámite impartido a la acción constit ucional se realizó desde el correo institucional del juzgado, por lo que se encontró acreditado que tenía conocimiento sobre el manejo de los trámites por parte del escribiente -Jorg

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