CNDJ - F20001110200020200024101ADJUNTA20220209122113-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020200024101ADJUNTA20220209122113-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 2497
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 202000241 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de 3 de mayo de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor VÍCTOR ORTEGA VILLAREAL, en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE
VALLEDUPAR.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En escrito de fecha 31 de agosto de 20202, el señor JHON JAIRO DÍAZ CARPIO presentó queja ante la Sala Jurisdiccional 1 Magistrado ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero, en Sala Dual con el doctor Lucas Monsalvo Castilla. 2 Archivo digital 1ª instancia – “01 Queja disciplinaria”
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contra el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en la que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
- Que dentro del trámite del proceso de reparación directa 2000133-33-002-2017-00340-00 seguido por Judith Ceremides Vega Rivera en contra del Ministerio de Minas y Energía y otros, anexó poder para representar al municipio de Bosconia, el 4 de febrero de 2020. • Que el señor VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, programó para el día 5 de febrero de 2020 audiencia de pruebas dentro del trámite del proceso de la referencia. Sin embargo, la audiencia no se llevó a cabo en razón a que el Juez manifestó que se declaraba impedido puesto que el quejoso lo había denunciado penal o disciplinariamente. • Que una vez tomada la determinación de declararse impedido, en la audiencia el Juez indagó a los presentes sobre la determinación adoptada, excepto al quejoso, y que además se rehusó a otorgarle la palabra. • Señaló que el Juez Ortega se declaró impedido para conocer del proceso de reparación directa 20001-33-33-002-201700340-00 sin existir o configurarse causal alguna, pues en la que alegó, no fundamento su postura, pues no hizo mención concreta de la supuesta denuncia que habría formulado en su contra, incumpliendo su deber legal de motivar su decisión. • Adujo además que el Juzgado Tercero Administrativo de P á g i n a 2 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Valledupar, que conoció el impedimento lo declaró infundado, en razón a que el Despacho remitente no especificó la causal que soportaba su declaratoria de impedimento, pues no dio cuenta de las mencionadas denuncias penal y disciplinaria, promovidas por el representante judicial del Municipio de Bosconia, razón por la cual en principio lo planteado por dicho servidor no encuadraba en los supuestos consagrados en el numeral 7º del artículo 141 del C.G.P. 2.- El 18 de septiembre de 20203, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante auto del 24 de septiembre de 2020, ordenó abrir investigación disciplinaria4, con el fin de establecer si el señor VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, incurrió en alguna irregularidad dentro del proceso de reparación directa 20001-33-33-0022017-00340-00, específicamente respecto de su declaratoria de impedimento y demás puntos de la queja. Dispuso la notificación del disciplinado, para que ejerciera el derecho de defensa y solicitara las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria, y solicitó la incorporación de los antecedentes del funcionario, y la remisión de copias del proceso de reparación
directa en mención. 3.- Mediante correo electrónico de 14 de octubre de 2020, la Oficina de Talento Humano – DESAJ Valledupar, remitió copia del acta de posesión y acuerdo de nombramiento de VÍCTOR 3 Archivo digital 1ª instancia – “02 Acta de reparto” 4 Archivo digital 1ª instancia – “04 apertura de investigación” P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio ORTEGA VILLARREAL en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 4.- En el proceso disciplinario en mención, se allegó la versión libre de VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR5, en la que señaló, en síntesis, que: • En su despacho se tramitaba medio de control de Reparación Directa seguido por Judith Cemerides Vega Rivera y Otros Contra Ministerio de Minas y Energías y otros, radicado bajo el número 20001-33-33-002-2017-00340-00, a través del cual se reclamaba la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión de la muerte del señor Said David Serrano Vega (q.e.p.d) acaecida el 05 de agosto de 2016. • Que efectivamente en audiencia del 5 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa en mención se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación, en
atención a que en el mes de diciembre de 2019, el abogado Díaz Carpio en compañía de otras personas presentaron queja disciplinaria y penal en su contra. Queja disciplinaria que por reparto correspondió al despacho del magistrado Lucas Monsalvo Castilla, y en la cual mediante auto del 21 de enero de 2020, se abrió investigación disciplinaria en su contra vinculándolo formalmente, por lo que consideró que a partir de esa fecha estaba impedido para conocer de los procesos donde actuara el quejoso JHON JAIRO DÍAZ CARPIO, tal como lo establece la causal 7 del artículo 142 del CGP. 5 Archivo digital 1ª instancia – “08 VERSIÓN LIBRE DEL FUNCIONRIO INVESTIGADOVICTOR OTEGA” P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio • Argumentó que la queja presentada por el señor DÍAZ CARPIO en su contra era por hechos relacionados con la acción de tutela radicada No 2019-00430-00, proceso diferente al medio de control de reparación directa donde se declaró impedido, por lo tanto no era un “capricho” sino una obligación realizar esa manifestación. • Anotó que si bien no indicó de forma textual la causal invocada en el trámite de la audiencia, se debió a un lapsus al haberse dictado la decisión de manera oral. Aclaró que su actuación no fue arbitraria, y lo que orientó la decisión de declararse impedido fue garantizar la imparcialidad, porque de no haberlo
hecho, entonces sí estaría incurso en la falta disciplinaria de que trata el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. • Finalmente, manifestó que no tuvo una actitud despectiva para con el quejoso, y que si no le otorgó la palabra en la audiencia, era porque ya había culminado y asimismo porque contra la decisión de manifestar su impedimento, no procedía ningún recurso. Adjuntó para que fueran tenidas como pruebas6: - Expediente digitalizado correspondiente al medio de control de Reparación Directa radicado bajo el número 20001-3333-002-2017-00340-00. - Expediente digitalizado de la acción de tutela radicada bajo el número 20001-33-33-002-2019-00430-00. - Copia del Auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, tramitada por el 6 Archivo digital 1ª instancia – “09 ANEXOS A LA VERSIÓN LIBRE” P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Magistrado de la sala jurisdiccional disciplinaria Lucas Monsalvo Castilla; Radicación No. 2020-0005. - Copia digital de denuncia penal y queja disciplinaria allegada a la investigación disciplinaria radicado No. 20200005. - Audiencia de preclusión en la investigación penal 20195870, tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar7. 5.- A través de auto de 30 de noviembre de 2020 el magistrado de
Instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra de VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL en su
condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE VALLEDUPAR8.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 20219 la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Se refirió la Sala en primer lugar a la manifestación del funcionario judicial en la audiencia del 5 de febrero de 2020, así: "...El despacho va a poner a disposición, resulta que el doctor JHON JAIRO para el mes de diciembre tengo una denuncia 7 Archivo digital 1ª instancia – “11 AUTO QUE ORDENA CIERRE” 8 Archivo digital 1ª instancia – “12 ESCRITO PRESENTADO POR EL INVESTIGADO - 013 ANEXOS A ESCRITO” 9 Archivo digital 1ª instancia – “17 Terminaciòn” P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio penal por él disciplinaria y igualmente ante la Fiscalía, como él es apoderado del Municipio de Bosconia el despacho no puede conocer de este proceso para continuarlo debido a que existe un conflicto de esta naturaleza y en la cual el despacho se va a declarar impedido en este momento y mandará el expediente al
juzgado tercero administrativo del Cesar para que decida si efectivamente fundamenta o el impedimento está fundamentado, esta es la decisión que tomo... " (Transcripción realizada por la sala de instancia). En razón a lo expuesto infirió la Sala de instancia que, resultaba evidente que el funcionario judicial no señaló de manera expresa, cuál de las causales de impedimento, de las consagradas en el artículo 141 del C.G.P. se configuraba, en tanto que de conformidad con dicha norma, existen diversas causales de recusación que son las mismas por las cuales un funcionario debe declararse impedido. No obstante lo anterior, al verificar el contenido de lo planteado por el disciplinable coligió la Seccional que la situación fáctica que él señalaba, se relacionaba con la causal contemplada en el numeral 7 de dicho artículo, en tanto que adujo haber sido denunciado ante la Fiscalía y tener una queja disciplinaria por el acá quejoso, sin que hubiese sido preciso con relación al estado de las actuaciones seguidas en su contra.
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son
causales de recusación las siguientes: …..
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
Con relación al trámite de los impedimentos, en lo pertinente, citó
la Sala Seccional lo establecido en artículo 131 del CPACA: P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto”.
Anotó la Sala de instancia que, en relación con la primera parte de la queja, resultaba evidente que si el poder lo recibió el abogado DÍAZ CARPIO el día 4 de febrero de 2020 y la audiencia se estaba programada para el día 5 de febrero de 2020, los hechos a los que hacía referencia al Juez Administrativo eran anteriores a esa fecha, pues en su exposición indicó que había sido denunciado ante la Fiscalía y disciplinariamente en el mes de
diciembre. No señaló eso sí, ni se podía inferir de su decisión si la queja y denuncia se referían a ese proceso o a uno diverso, por lo cual la narración fáctica para declararse impedido estaba incompleta y por ende podría decirse que se incumplió del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, que señala: "ARTICULO 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos... " Actuación que presuntamente constituiría falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la ley 734 de 2002 que establece: P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio "Constituye una falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la constitución, en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código... " Sin embargo, estimó la Sala Seccional de instancia, que esa imprecisión cometida por el funcionario investigado adolecía de ilicitud sustancial, “en la medida en que un mediano ejercicio intelectual permitía concluir que la causal invocada era la
establecida en el numeral 7 del artículo 141 ya citado”, puesto que el disciplinable señaló el referente fáctico por el que se declaraba impedido. Asimismo, en el plenario obraban en las diligencias previas los soportes de las denuncias disciplinaria y penal elevadas por el quejoso y otros, contra el Juez ORTEGA por el trámite de la de la acción de tutela radicada bajo el número 20001-33-33-002-201900430-00, estando en curso el proceso disciplinario en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, radicado bajo el No. 2020-005 donde se abrió investigación el 21 de enero de 2020 y, trámite penal por la misma denuncia que terminó con decisión de preclusión el 26 de noviembre de 2020. Colige entonces para la Seccional, que era razonada la existencia de la causal, pues se señaló fácticamente el porqué se configuraba y ello no afectó la administración de justica, dado que el objetivo del Juez disciplinado era apartarse del proceso, no por capricho, sino para garantizar su imparcialidad ante las denuncias penal y disciplinaria de que había sido objeto, por parte del P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio abogado quejoso. Con relación al segundo aspecto de la queja, referente a que no se le concedió el uso de la palabra al acá quejoso, como sí a los
demás intervinientes, al revisar lo actuado se observó que aunque la parte demandante se pronunció, así como Electricaribe y la Superintendencia de Servicios Públicos, no se dio traslado de la decisión al quejoso; pero tal hecho se dio al momento de culminar la audiencia y no se estimó conducta que pudiera ser objeto de reproche disciplinario en la medida en que lo que se hizo fue dar traslado a los demás intervinientes, distintos al abogado respecto del cual recaía la causal de impedimento, decisión frente a la cual no procedía recurso alguno, con lo cual no se afectaba sustancialmente la administración de justicia, no siendo antijurídico el actuar del disciplinable. En consecuencia, la Sala estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte del Juez investigado, dado que los hechos denunciados no evidenciaron ninguna irregularidad, arbitrariedad o capricho, y menos la comisión de falta disciplinaria, así en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra de VÍCTOR ORTEGA VILLAREAL, en su
condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE
VALLEDUPAR.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 11 de mayo de 2021 a través de correo electrónico el señor JHON JAIRO DÍAZ CARPIO, presentó recurso de apelación10 10 Archivo digital 1ª instancia – “21RECURSO DE APELACIÓN Y TRASLADO” P á g i n a 10 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio contra el auto de 3 de mayo de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra VÍCTOR ORTEGA VILLAREAL, en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, bajo los siguientes argumentos: • Afirma que no recuerda en ningún momento haber presentado en contra del juez VÍCTOR ORTEGA denuncia penal y disciplinaria, asimismo que no había sido comunicado de actuación alguna por el interpuesta, diferente a la que ocupa esta queja, en contra del mencionado Juez. • Anotó que el Juez se declaró impedido para actuar, pero no precisó a que denuncia disciplinaria o penal se refería, ni ante que autoridad puntual se tramitaba, ni tampoco hizo mención a algún radicado en especial, inobservando el principio de que las decisiones judiciales deben ser motivadas. Que rogó al Juez el uso de la palabra, para decirle que no había presentado ninguna denuncia en su contra, pero la actitud de este servidor fue “desafiante”, negándole deliberadamente el legítimo uso de la palabra. • Rememoró lo dispuesto por Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que resolvió el impedimento alegado por el Juez objeto de la presente investigación, así: "Pues bien, sea lo primero advertir, que el Despacho remitente no especificó la causal que soportaba su declaratoria de impedimento..." (…) "El plenario no da cuenta de las mencionadas denuncias (penal
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio y disciplinaria) previas o posteriores al inicio del proceso de la referencia, promovidas por el representante judicial del Municipio de Bosconia, contra el Juez Segundo Administrativo de Valledupar, razón por la cual - en principio - lo planteado por dicho servidor no encuadra en los supuestos antes descritos, consagrados en el numeral 7 del artículo 141 del C.G.P." (...)” • Finalmente, afirmó que no compartía la conclusión a la que llegó la seccional, al asegurar “que no debía correrme traslado el Juez de su decisión, ello básicamente por que no le estaba pidiendo que me corriera traslado, (…) le solicité durante la audiencia el uso de la palabra, (…) pero este en su actitud arbitraria se mantuvo en su postura de no permitir mi intervención, máxime si se tiene en cuenta que contra la mayoría de las providencias que profieren los jueces se pueden interponer los recursos de ley”. • Solicitó se revocara la decisión de fecha 3 de mayo de 2021, que ordenó el archivo de la investigación, y en su lugar se ordenara la continuación de la investigación disciplinaria correspondiente. El 27 de mayo de 202111, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar concedió el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto interlocutorio del 3 de mayo de 2021 y remitió el expediente a esta Corporación para lo
correspondiente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado ponente el 10 de 11 Archivo digital 1ª instancia – “22Auto concediendo el Recurso de Apelaciòn” P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio septiembre de 202112.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en 12 Archivo digital 1ª instancia – “01 acta de reparto 202000241” 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 13 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente
para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. Mediante correo electrónico de 14 de octubre de 2020, la Oficina de Talento Humano – DESAJ Valledupar, remitió copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión, desprendible de pago, certificación de salario del VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, como JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para la época de los hechos17. 4.- Del caso en concreto En este caso, corresponde establecer si incurrió en falta disciplinaria el doctor VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, al declararse impedido para conocer del proceso de reparación directa 20001-33-33-0022017-00340-00, en audiencia de pruebas realizada el día 5 de febrero de 2020, aduciendo que el apoderado del Municipio de 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Archivo digital 1ª instancia – “07 ANEXOS RESPUESTA TH” P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Bosconia había interpuesto en su contra denuncia penal y disciplinaria, sin especificar cuál de las causales de impedimento
de las consagradas en el artículo 141 del C.G.P. se configuraba, en tanto que de conformidad con dicha norma, existen diversas causales de recusación. Además, establecer si vulneró algún derecho del quejoso al no concederle el uso de la palabra al final de la mencionada audiencia? Para resolver el presente recurso de alzada, es importante tener en cuenta el contexto que dio lugar a la queja contra el doctor VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, en su condición de JUEZ
SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
VALLEDUPAR.
En primer lugar, tenemos que el investigado, tramitaba en su despacho medio de control de Reparación Directa seguido por Judith Cemerides Vega Rivera y Otros contra Ministerio de Minas y Energías y Otros, radicado bajo el número 20001-33-33-0022017-00340-00, para lo cual se había programado diligencia el 5 de febrero de 2020. Con fecha 4 de febrero de 2020, el aquí quejoso JHON JAIRO DÍAZ CARPIO anexó poder para representar al municipio de Bosconia en el proceso de referencia. El funcionario investigado, en la diligencia del 5 de febrero de 2020, se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación en audiencia, afirmando que en el mes de diciembre de 2019, el abogado DÍAZ CARPIO en compañía de otras personas presentaron quejas disciplinaria y penal en su contra, por hechos relacionados con la acción de tutela radicada bajo el número P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 2019-00430-00, proceso diferente al medio de control de reparación directa. Respecto de la queja disciplinaria, explicó que por reparto correspondió al despacho del magistrado Lucas Monsalvo Castilla, quien mediante auto del 21 de enero de 2020, abrió investigación disciplinaria en su contra vinculándolo formalmente, por lo que consideró que a partir de esa fecha estaba impedido para conocer de los procesos donde actuara el quejoso JHON
JAIRO DÍAZ CARPIO.
Del acervo probatorio recaudado18, se constató que en efecto contra el doctor VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, fueron presentadas de manera simultánea denuncia penal y queja disciplinaria, en las que en su encabezado figuraban como autores Luis Alberto Caballero Freite, Carmen Alicia Rivera Medina, Rober Trinidad Romero Ramírez, JHON
JAIRO DÍAZ CARPIO y otro.
En razón a esta queja con radicado No. 2020-00005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, abrió investigación disciplinaria mediante auto del 21 de enero de 2020, en contra del denunciado para determinar si los hechos investigados constituían o no falta disciplinaria. Respecto del proceso penal, obra en el dossier el Audio de la audiencia de preclusión dentro de la investigación penal radicado 2019-5870, de conocimiento del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, por el presunto delito de prevaricato por omisión en el
18 Archivo digital 1ª instancia – “09 ANEXOS A LA VERSIÓN LIBRE - 2020-0005 (2) otro” P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio trámite de la acción de tutela radicado No 2019-00430-00, en que se señala como denunciantes a Luis Alberto Caballero Freite, Carmen Alicia Rivera Medina, Rober Trinidad Romero Ramírez,
JHON JAIRO DÍAZ CARPIO y otro19.
Por lo anterior, considera la comisión que el Juez investigado contaba con los argumentos fácticos y jurídicos, para declararse impedido de conocer del medio de control de Reparación Directa radicado bajo el número 20001-33-33-002-2017-00340-00, en que se encontraba como apoderado de una de las partes, el abogado JHON JAIRO DÍAZ CARPIO, quien lo había denunciado penal y disciplinariamente, en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por su actuación en el trámite de la acción de tutela radicado No 2019-00430-00. Por lo anterior, esta Comisión coincide con lo que señaló la Primera Instancia, respecto a que los hechos denunciados en la queja, no permiten colegir la existencia de falta disciplinaria por parte del doctor VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, debido a que la conducta denunciada adolecía de ilicitud sustancial, y por ello no existía mérito suficiente para formular cargos al funcionario
disciplinado, por lo que procedió a la terminación y archivo de las diligencias acorde con lo establecido en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. Al respecto, evidencia esta Colegiatura, que el quejoso insistió en que el funcionario investigado había cometido falta disciplinaria en primer lugar por expedir una decisión sin motivación, por no precisar a que denuncia disciplinaria o penal se refería, ni ante que autoridad puntual se encontraba, ni hizo mención a algún 19 Archivo digital 1ª instancia – “013 ANEXOS A ESCRITO - SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 003 11_26_2020 03_34 PM UTC 1” Minuto 11:42. P á g i n a 17 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 20001110200020200024101 F 2497 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio radicado en especial, cargas que en su sentir debía efectuar, pues las decisiones judiciales deben estar debidamente fundamentadas. Y en segundo lugar, por el hecho de no concederle el uso de la palabra en la audiencia, pues ese fue un acto arbitrario, dado que contra la mayoría de las providencias que profieren los jueces se pueden inter
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